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CSJ - STC14130-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14130-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

Conjuez Ponente

STC14130-2026 Radicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia, el 26 de noviembre de 2026, dentro del amparo constitucional promovido por Jairo Antonio Bohórquez Quijano contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , Banco BBVA Colombia S.A., Alcaldía Local 1 Histórica y del Caribe Norte.

ANTECEDENTES

El Banco BILBAO BIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BANCO BBVA S.A. promovió proceso de Restitución de Inmueble Arrendado contra Jairo Antonio Bohórquez Quijano, el cual fue radicado el 17 de octubre de 2019 bajo el N° 2019-00099 y admitido el 12 de noviembre de 2019 porRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

2 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena , ordenándose la notificación personal del demandado.

Teniendo en cuenta que el demandado guardo silencio, en la oportunidad legal, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, el Despacho declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 25 de septiembre de 2015 , como

Teniendo en cuenta que el demandado guardo silencio, en la oportunidad legal, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2020, el Despacho declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 25 de septiembre de 2015 , como consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones desde el 18 de abril de 2019 y, decretó la restitución de los inmuebles arrendados en un término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria, y, de no efectuarse la restitución en el término señalado se comisiona a la Alcaldía Menor respectiva.

El Juzgado emitió el despacho comisorio N° 023 del 26 de noviembre de 2024 dirigido a la Alcaldía Local 1 Histórica y del Caribe Norte para llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble.

El accionante Jairo Antonio Bohórquez Quijano tramitó ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena proceso de reorganización empresarial de persona natural no comerciante, el 20 de noviembre de 2019, cual fue radicado bajo el N° 2019 -07-005842 y admit ido en auto 2019-07006138 del 6 de diciembre de 2019 designando como promotor a Fredy Enrique Arellano Tijera y ordenando la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor.Radicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

3 Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2020 , el promotor designado por la Superintendencia de Sociedades

del domicilio del deudor.Radicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

3 Mediante escrito radicado el 21 de enero de 2020 , el promotor designado por la Superintendencia de Sociedades comunicó al BBVA sobre la existencia del proceso de reorganización empresarial de Jairo Bohórquez Quijano, solicitando se informe “ si la persona en referencia tiene productos financieros en esta entidad bancaria”.

De otra parte, según informa Jairo Antonio Bohórquez Quijano, mediante escrito del 4 de marzo de 2020, después de haber recibido llamada telefónica el 26 de febrero de 2020, del apoderado del BBVA, Dr. ÓSCAR BORJA , puso en conocimiento por escrito a dicha entidad financiera, sobre la admisión del proceso de reorganización empresarial , precisando adicionalmente “(…) que a la fecha de hoy, marzo 4 de 2020, el BANCO BBVA no me ha permitido realizar los pagos correspondientes al crédito ya que no cuentan con los mecanismo internos para recibirme los pagos correspondientes a las cuotas POST ADMISIÓN , pero que debido a una llamada que recibí el Miercoles 26 de Febrero de 2020, por el abogado Oscar Borja, quien se identificó como bogado – sicde Banco BBVA, me manifestó que debido a mis supuestos retrasos en las cuotas procedería a judicializarme,…”

Obra en el expediente auto 2023 -07-003335 del 12 de mayo de 2023 , proferido por la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cartagena mediante el cual se ordena al BANCO BBVA pronunciarse sobre la solicitud

Obra en el expediente auto 2023 -07-003335 del 12 de mayo de 2023 , proferido por la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cartagena mediante el cual se ordena al BANCO BBVA pronunciarse sobre la solicitud realizada por Jairo Antonio Bohórquez Quijano, el 24 de abril de 2023, respecto de la forma de pago de las cuotas correspondiente a gastos de administración desde el mes de enero de 2020 , junto con las comunicaciones del BANCORadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

4 BBVA de l 8 de junio y 16 de julio de 2020, mediante las cuales se acredita el conocimiento de dicha entidad financiera, del proceso de restructuración en que se encontraba el accionante, al expresar en la última de ellas: “con el fin de notificarle que para poder estructurar la nueva operación que recoge los cánones vencidos de mayo hasta noviembre de 2019 en la que se debe asumir un costo de seguro …”. Dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el demandado Jairo Antonio Bohórquez Quijano radicó el 2 de octubre de 2025 solicitud de nulidad, por falta de notificación, la cual fue rechazada de plano el 9 de octubre de 2025, por no haberse expresado la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretendía hacer valer, sin que se hubieran interpuesto los recursos ordinarios correspondientes. El accionante Jairo Antonio Bohórquez Quijano promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil

pruebas que pretendía hacer valer, sin que se hubieran interpuesto los recursos ordinarios correspondientes. El accionante Jairo Antonio Bohórquez Quijano promovió acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena extensiva a los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por violación de derecho fundamental del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por no haber sido debidamente notificado del proceso. La cual fue radicada bajo el N° 2025 -627-00. La cual fue negada por el Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia en providencia del 17 de octubre de 2025 al no satisfacer el presupuesto de la subsidiaridad. El fallo fue impugnado por lo que la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural en sentencia STC17997 -2025 del 6 deRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

5 noviembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el accionante no desplegó una conducta diligente, al guardar silencio frente a la providencia que resolvió la solicitud de nulidad. En esta nueva acción constitucional, presentada el 12 de noviembre de 2025, el accionante reclamo la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna y debido proceso (defecto procedimental y desalojo inminente), derivados de la indebida notificación del proceso de restitución antes citado, lo que le impidió conocer del proceso y presentar oposición y, desconociendo la existencia del proceso concursal sobre un crédito pre -concursal, lo cual configuró un defecto procedimental absoluto.

restitución antes citado, lo que le impidió conocer del proceso y presentar oposición y, desconociendo la existencia del proceso concursal sobre un crédito pre -concursal, lo cual configuró un defecto procedimental absoluto. Por lo que, pretende: “SEGUNDO: … revisar la legalidad del proceso considerando: que la deuda base es PRE CONCORDATO, que su ejecución estaba suspendida, que la sentencia se profirió sin conocer el concurso y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (Auto Interlocutorio N° 333 del 12 de noviembre de 2019).

TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Local local – sic - 1 que, en el término de cuatro (4) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, proceda a la SUSPENSIÓN INMEDIATA de la diligencia de restitución del inmueble (desalojo) programada para cualquier otra fecha futura, con el fin de evitar un perjuicio irremediable hasta tanto el Juzgado accionado cumpla con la orden de saneamiento procesal hasta verificar el cumplimiento estricto de la Ley 1116.” El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el escrito de traslado de la tutela, del 12 de noviembre de 2025, advierte haber tenido conocimiento del proceso de reorganización de persona natural no comerciante, en virtud, de la presente acción constitucional, por lo que requirió a laRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

6 Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Cartagena, “a fin de que informe el estado actual del proceso

6 Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional de Cartagena, “a fin de que informe el estado actual del proceso Auto No. 2019-07-006138 del 6/12/2019.”. Manifestando la improcedencia de la acción constitucional, por no existir vulneración de derechos fundamentales del actor, “ ni causales genéricas de procedibilidad de la acción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E

IMPUGNACION

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 26 de noviembre de 2025, negó el amparo , por cuanto dicho despacho no conoció del proceso de reorganización del actor y solo vino a enterarse con la presente acción constitucional, cuando fue notificada de la misma, y, requirió a la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 12 de noviembre de 2025. Y por considerar que el actor estaba facultado para allegar la documentación relacionada con el proceso de reestructuración al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y este omitió dirigir solicitud de suspensión del proceso. Por lo que, mientras no tuviera el estrado judicial conocimiento del proceso de reorganización, no le era atribuible la carga procesal de conocerlo. 2.- Inconforme con la decisión, impugnó el fallo el 1° de diciembre de 2025, insistiendo en la existencia de un perjuicio irremediable al no ordenarse la suspensión inmediata de la diligencia de desalojo puesta en conocimiento de la Alcaldía Local 1 Histórica y del Caribe Norte para suRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

inmediata de la diligencia de desalojo puesta en conocimiento de la Alcaldía Local 1 Histórica y del Caribe Norte para suRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

7 ejecución, ya que el Juzgado al enterarse de la existencia del proceso de reorganización “tiene el deber constitucional de ordenar la suspensión inmediata para proteger el derecho a la vivienda digna” , dado que la restitución del inmueble se basó en obligaciones “pre-concordato”.

CONSIDERACIONES

Si bien la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC17997-2025 del 6 de noviembre de 2025 , declaró improcedente una anterior acción de tutela promovida por el mismo accionante, aquella decisión se circunscribió al estudio de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa originada en la indebida notificación del proceso de restitución y en la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios frente al rechazo de la nulidad. La ratio decidendi de dicha providencia descansó exclusivamente en la ausencia del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor omitió interponer los recursos correspondientes contra el auto que rechazó la nulidad. Distinto ocurre en esta oportunidad, teniendo en cuenta que el debate constitucional ahora recae sobre un aspecto diverso, consistente en determinar si el despacho judicial estaba en el deber de conocer sobre el proceso de reorganización de persona natural no comerciante de JAIRO ANTONIO BOHÓRQUEZ QUIJANO, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional

estaba en el deber de conocer sobre el proceso de reorganización de persona natural no comerciante de JAIRO ANTONIO BOHÓRQUEZ QUIJANO, adelantado ante la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Cartagena, admitido el 6 de dici embre de 2019, conRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

8 anterioridad a la sentencia de restitución de inmueble, proferida el 9 de marzo de 2020. Y, de haberlo conocido la decisión que resolvía el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el BANCO BBVA, en contra del aquí accionante, sería diferente.

Al respecto tenemos: (i) Se halla acreditada la notificación realizada por el promotor del proceso de restructuración de JAIRO ANTONIO BOHÓRQUEZ QUIJANO al BBVA del 20 de enero de 2020, (ii) de las actuaciones realizadas por la entidad financiera (8 de junio y 16 de julio de 2020), con ocasión de los múltiples requerimientos del accionante (4 de marzo y 4 de mayo de 2020) y de la misma Superintendencia de Sociedades en auto de 12 de mayo de 2023 y el pleno conocimiento del BBVA de la existencia del proceso de reorganización empresarial del accionante.

Por ello, si bien el examen constitucional no desconoce la cosa juzgada constitucional, está probado que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, conoció de la existencia del trámite de reorganización de persona natural no comerciante de JAIRO ANTONIO BOHÓRQUEZ QUIJANO, cuando ya la sentencia proferida dentro del proceso de

Octavo Civil del Circuito de Cartagena, conoció de la existencia del trámite de reorganización de persona natural no comerciante de JAIRO ANTONIO BOHÓRQUEZ QUIJANO, cuando ya la sentencia proferida dentro del proceso de restitución se encontraba en firme y el proceso terminado, se evidencia, que la parte demandante a pesar de tener pleno conocimiento del proceso adelantado ante la Superintendencia de Sociedades , actúo en contra del principio constitucional de buena fe y en contra del mandato legal contenido en el numeral 1º del artículo 78 del Código General del Proceso y de mala fe (numeral 3º del artículo 79 del mismo Código). Pues sus actuaciones a partir de la notificación del promotor (21 de enero de 2020) denotan queRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

9 con sus actuaciones frente al proceso de restitución fueron abusivas y negligentes. Dicha conducta resulta incompatible con los deberes de lealtad, probidad y buena fe que gobiernan toda actuación judicial y, el BBVA al guardar silencio y no haberse pronunciado sobre el proceso de reorganización, incurre en una conducta temeraria, abusiva o de mala fe. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre los deberes de las partes: En sentencia C-157/13 precisó: “Entre los deberes de las partes y sus apoderados, previstos en el artículo 78, se debe destacar el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derec hos procesales,

artículo 78, se debe destacar el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derec hos procesales, contenidos en los numerales 1 y 2. Así, el proceder sin lealtad y buena fe u obrar con temeridad en las pretensiones, implica el incumplir deberes.”1 De igual manera, en auto 471 del 6 de septiembre de 2017 proferido por la Corte Constitucional se expresa: “El principio de buena fe está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. En virtud de esta garantía superior, por regla general, se presume la confianza, la seguridad y la credibilidad respecto del comportamiento y las afirmaciones de un sujeto procesal, en este sentido, se comprende como “la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que (se) persigue están amparados por éste”. Sin embargo, esta presunción no es absoluta, pues esta Corporación ha considerado constitucional que la ley establezca, excepcionalmente, la presunción de mala fe. Así, las partes deben cumplir con sus deberes regulados en el artículo 78 de la Ley 1564 de 2012, entre estos, el “obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos”, “sin temeridad en sus pretensiones”. Y, en contraste, abstenerse de ejecutar actos de mala fe.”2

1 M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expediente D-9263.

todos sus actos”, “sin temeridad en sus pretensiones”. Y, en contraste, abstenerse de ejecutar actos de mala fe.”2

1 M.P MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expediente D-9263. 2 M.P ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, expediente T-3.329.158Radicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

10 Posteriormente en sentencia T-615/19 señaló: “Debe llamarse la atención sobre el principio de lealtad procesal, el cual exige que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas que les impone la ley. Ello tiene como objetivo que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes. Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del CGP, señala que es deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios serán pauta de conducta en todas las actuaciones.”3

En estas condiciones, si el demandante tenía conocimiento de la apertura del proceso de reorganización y, pese a ello, omitió poner tal circunstancia en conocimiento del juez que adelantaba el proceso de restitución, impidió que este analizara la incidencia de un régimen legal especial, de carácter imperativo y de orden público, diseñado precisamente para concentrar las reclamaciones patrimoniales del deudor y garantizar la igualdad entre los acreedores, conforme al principio de universalidad que informa la Ley 1116 de 2006 reformada por la Ley 1429 de 2010.

precisamente para concentrar las reclamaciones patrimoniales del deudor y garantizar la igualdad entre los acreedores, conforme al principio de universalidad que informa la Ley 1116 de 2006 reformada por la Ley 1429 de 2010.

La Corte Constitucional, en sentencia C-590/2005 precisó:

“(…) No obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos

3 M.P ALBERTO ROJAS RÍOS, expediente T-7.312.697Radicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

11 sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (…) la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucion al no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vul nera los derechos fundamentales de una de las partes. En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda

determinada decisión judicial vul nera los derechos fundamentales de una de las partes. En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tute la convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En otras palabras, se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. N o se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley.

En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que este presupuesto exige que el accionante agote los medios judiciales ordinarios y extraordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Visto el expediente del proceso de restitución se advierte que, el accionante presentó solicitud de nulidadRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

12

irremediable. Visto el expediente del proceso de restitución se advierte que, el accionante presentó solicitud de nulidadRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

12 el 2 de octubre de 2025, sin ninguna sustentación, razón por la cual perdió la oportunidad de que el Juez conociera sus argumentos para evaluar la solicitud presentada. Ahora bien, existe el recurso extraordinario de revisión que tampoco se advierte que haya sido agotado. En consecuencia, pese a la actuación procesal indebida del BBVA, no resulta viable desplazar a juez ordinario.

La Corte Constitucional en Sentencia T-497 de 2017 señalo:

“La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada de forma paralela con otros mecanismos de defensa judicial ni tampoco puede llegar a sustituirlos, pues su naturaleza es subsidiaria y excepcional.”

(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que solo procede para la protección de los derechos fundamentales cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial que resulte idóneo, es decir, adecuado y eficaz, (…). A su vez, la tutela resulta procedente, excepcional y transitoriamente, cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales pueda acarrear un perjuicio irremediable, caracterizado por la jurisprudencia como grave, urgente, inminente y que torne impostergable la intervención judicial”

En estas condiciones, al no haber acudido previamente al mecanismo judicial previsto por el ordenamiento para

perjuicio irremediable, caracterizado por la jurisprudencia como grave, urgente, inminente y que torne impostergable la intervención judicial”

En estas condiciones, al no haber acudido previamente al mecanismo judicial previsto por el ordenamiento para cuestionar la sentencia cuya constitucionalidad ahora controvierte, la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual la decisión adoptadaRadicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

13 por el juez de primera instancia será confirmada, sin perjuicio de que el accionante ejerza el recurso extraordinario de revisión, correspondiendo al juez competente pronunciarse sobre su procedencia y sobre las pretensiones que en él se formulen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior Judicial se Cartagena Sala Civil - Familia, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JAIRO ANTONIO BOHÓRQUEZ QUIJANO, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

2.- PRECISAR que la presente decisión no constituye un pronunciamiento sobre la procedencia, oportunidad o prosperidad del recurso extraordinario de revisión frente a la

consideraciones expuestas en esta providencia.

2.- PRECISAR que la presente decisión no constituye un pronunciamiento sobre la procedencia, oportunidad o prosperidad del recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el BANCO BBVA contra el accionante, asunto cuyo conocimiento corresponde al juez competente.Radicación Nº 13001-22-13-000-2025-00725-01

14 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALBA MARÍA RUEDA VASQUEZ

Conjuez Ponente

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

CARMENZA MEJÍA MARTINEZ

Conjuez

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