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CSJ - STC14138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14138-2026 Radicación No. 85001-22-08-000-2026-10166-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Sup erior de Yopal, en la acción de tutela promovida por Civel Cuesta Vargas contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, trámite al que fueron vinculadas Acilera S.A.S., Inversiones Rodríguez y Araque S.A.S. -Inroar S.A.S. -, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial n.° 85230-3184-001-2022-00063-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad no 85001-22-08-000-2026-10166-01

2 Manifestó que, el 5 de abril de 2023 celebró con Acilera SAS un contrato de arrendamiento sobre un inmueble rural denominado «La perrera», cuya vigencia se pactó por un año contado desde la entrega del bien o hasta la terminación del proceso con radicado 2022 -00063, adelantado ante el

SAS un contrato de arrendamiento sobre un inmueble rural denominado «La perrera», cuya vigencia se pactó por un año contado desde la entrega del bien o hasta la terminación del proceso con radicado 2022 -00063, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Orocué, con un preaviso de tres meses.

Indicó que el contrato se prorrogó de manera tácita en abril de 2024 por un periodo igual al inicialmente convenido. Sin embargo, a finales de junio de ese año fue notificado para restituir el inmueble a la señora An na Sofia Ángel Lunapersona a quien afirmó no conocer ni tener vínculo alguno-, por haber sido adjudicataria del bien dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.

Agregó que el 1.º de julio de 2024 informó a Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, representante legal de Inroar SAS, que no le era posible efectuar la entrega inmediata porque mantenía ganado en el inmueble, razón por la cual solicitó un plazo para desocuparlo . Añadió que posteriormente se promovió un incidente de desacato contra esa sociedad, actuación dentro de la cual se reconoció su calidad de arrendatario, pero la autoridad judicial lo vinculó al trámite, decretó su interrogatorio y ordenó compulsar copias en su contra, pese a que el inmueble fue restituido durante la diligencia de entrega.

Refirió que, en el trámite incidental promovido por Anna Sofía Ángel Luna para obtener la ejecución de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento, el 12 de

durante la diligencia de entrega.

Refirió que, en el trámite incidental promovido por Anna Sofía Ángel Luna para obtener la ejecución de la cláusula penal prevista en el contrato de arrendamiento, el 12 de diciembre de 2025 el despacho ordenó seguir adelante laRad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 3 ejecución en su contra, sin que existiera título ejecutivo que respaldara esa determinación, y lo condenó al pago de costas y agencias en derecho . Decisión frente a la cual, no se le permitió interponer medios de impugnación y consulta que estimaba procedentes.

Afirmó que esa determinación configuró un defecto procedimental, al dar curso a un trámite inexistente que restringió su derecho de defensa y le impidió interponer los recursos procedentes, pese a que en más de seis oportunidades alegó la inexistencia e inviabil idad de ese procedimiento y de su vinculación. Agregó que, con fundamento en esa actuación, se libró mandamiento de pago respecto de una obligación que, en su criterio, no existía.

También sostuvo que el despacho incurrió en una vía de hecho, pues omitió comunicarle formalmente la apertura del trámite, garantizarle el ejercicio de su defensa y decretar las pruebas que solicitó.

Finalmente, afirmó que no estaba llamado a responder por perjuicios, costas, agencias en derecho ni por la cláusula penal, la cual debía reclamarse mediante el proceso correspondiente y no dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, debido a que : i) no fue parte en el proceso ni tuvo relación con las partes; ii) el inmueble que integra el

penal, la cual debía reclamarse mediante el proceso correspondiente y no dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, debido a que : i) no fue parte en el proceso ni tuvo relación con las partes; ii) el inmueble que integra el haber social fue debidamente restituido de manera anticipada, incumpliendo el contrato de arrendamiento; iii) nunca adquirió obligación económica alguna frente a la demandante, de manera que no existía fundamento para seguir adelante con la ejecución ante la ausencia de título ejecutivo; iv) el trámite adelantado fue jurídicamenteRad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 4 inviable, en tanto inició como un incidente de desacato y terminó con orden de seguir adelante la ejecución.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar su desvinculación del proceso cuestionado y dejar sin efectos la decisión de 12 de diciembre de 2025 1. Asimismo, pidió compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la actuación de la juzgadora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales relevantes, aclaró que el proceso concluyó el 12 y 13 de junio de 2024 y que, con posterioridad, se promovieron cinco incidentes. Sostuvo que la actuación cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico, pues el título ejecutivo estuvo constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre Inroar SAS y el accionante. Agregó que durante ese

cinco incidentes. Sostuvo que la actuación cuestionada se ajustó al ordenamiento jurídico, pues el título ejecutivo estuvo constituido por el contrato de arrendamiento suscrito entre Inroar SAS y el accionante. Agregó que durante ese trámite nunca se cuestionó la existencia del título mediante los recursos ni las excepciones procedentes.

Precisó que, aunque en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución se indicó que no procedían recursos, el actor, quien actuó por conducto de apoderado judicial, no formuló reparo alguno, ni cuestionó el mandamiento de pago ni propuso excepciones.

1 Si bien el accionante solicitó expresamente dejar sin efectos la decisión «de fecha 16 de diciembre de 2025», la revisión de las diligencias permite advertir que se trata de la providencia del 12 de diciembre de 2025.Rad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 5 Finalmente, informó que en su contra se han promovido actuaciones de vigilancia judicial administrativa y quejas disciplinarias, las cuales fueron archivadas.

2. Acilera SAS informó que actuó como secuestre del predio objeto de controversia durante tres meses, hasta el 1º de junio de 2023, periodo en el cual suscribió con el actor el contrato de arrendamiento. Sostuvo que la sanción de multa impuesta mediante auto de 11 de mayo de 2026 carece de justificación y pone en riesgo el desarrollo de su actividad.

Asimismo, señal ó que el juzgado no resolvió de fondo los derechos de petición ni atendió los informes allegados. Finalmente, afirmó que, en todo momento, actuó en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su calidad de

Asimismo, señal ó que el juzgado no resolvió de fondo los derechos de petición ni atendió los informes allegados. Finalmente, afirmó que, en todo momento, actuó en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su calidad de auxiliar de la justicia y secuestre.

3. Inroar SAS informó que fue designada como secuestre del predio «La Perrera», circunstancia que fue comunicada al accionante el 6 de julio de 2023. Agregó que la diligencia de entrega del inmueble se practicó los días 15 y 16 de agosto de 2024.

Sostuvo que el auto que libró mandamiento de pago incurrió en un defecto sustantivo, porque el acta de entrega no reunía los requisitos para constituir título ejecutivo. Explicó que intervino únicamente en calidad de secuestre y auxiliar de la justicia, ma s no a título personal ni como representante de una sociedad obligada, razón por la cual las obligaciones derivadas de esa actuación no podían afectar su patrimonio. Añadió que la cláusula penal tampoco le era exigible, pues fue pactada en el contrato de a rrendamiento suscrito por Acilera SAS.Rad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 6

Finalmente, afirmó que el mandamiento de pago no le fue debidamente notificado, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de defensa y proponer las excepciones correspondientes. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos esa providencia o, en subsid io, declarar la nulidad de su notificación.

4. Anna Sofía Ángel Luna, demandante dentro del proceso objeto de controversia, solicitó declarar

correspondientes. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos esa providencia o, en subsid io, declarar la nulidad de su notificación.

4. Anna Sofía Ángel Luna, demandante dentro del proceso objeto de controversia, solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que las actuaciones se surtieron conforme al ordenamiento jurídico y que la solicitud incumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Yopal concedió el amparo invocado. En primer lugar, encontró satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el incidente de ejecución « cláusula penal e indemnización de perjuicios » correspondía a un asunto de mínima cuantía y por tanto no admitía recursos.

Al estudiar la decisión del 12 de diciembre de 2025 concluyó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, en la medida en que el mandamiento de pago había sido librado exclusivamente contra la sociedad Inroar S.A.S., tanto por concepto de cláusula penal como de indemnización por el uso indebido del pr edio. En ese contexto, estimó que no era jurídicamente procedente extender los efectos de la orden de seguir adelante con laRad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 7 ejecución al accionante, lo que configuró un defecto procedimental absoluto con incidencia sustancial en su derecho de defensa. En consecuencia, ordenó al juzgado dejar sin efectos la decisión del 12 de diciembre de 2025, únicamente en lo que respecta a la orden de seguir adelante la ejecución respecto del actor, y proferir una nueva

derecho de defensa. En consecuencia, ordenó al juzgado dejar sin efectos la decisión del 12 de diciembre de 2025, únicamente en lo que respecta a la orden de seguir adelante la ejecución respecto del actor, y proferir una nueva providencia excluyéndolo de dicha determinación.

Finalmente, declaró improcedente s las solicitudes de compulsa de copias.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Ana Sofía Ángel Luna, quien solicitó revocar el fallo y, en su lugar, declarar improcedente el amparo, pues las presuntas irregularidades y nulidades invocadas por el accionante quedaron convalidadas con su participación en la actuación, particularmente desde el 29 de mayo de 2025, cuando presentó oposición al incidente, trámite que el juzgado asumió como una excepción de mérito.

Agregó que el actor también intervino en la audiencia celebrada los días 11 y 12 de diciembre de 2025, oportunidad en la que ejerció su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La impugnante cuestiona la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, mediante la cual se concedió el amparo, y solicita que se mantenga la decisión emitida porRad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 8 el juzgado. Afirma que el accionante intervino en el trámite incidental, ejerció su derecho de defensa y participó en la audiencia correspondiente, por lo que cualquier eventual irregularidad procesal o causal de nulidad quedó convalidada.

2. Actuaciones procesales relevantes.

incidental, ejerció su derecho de defensa y participó en la audiencia correspondiente, por lo que cualquier eventual irregularidad procesal o causal de nulidad quedó convalidada.

2. Actuaciones procesales relevantes.

2.1. En el trámite de unión marital de hecho y existencia de sociedad patrimonial adelantado por An na Sofía Ángel Luna y Alfredo Pereira Quintero, con radicado 2020-00063, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué decretó el secuestro del inmueble « La Perrera» y designó a la sociedad Acilera SAS y posteriormente Inroar SAS, como secuestres.

2.2. El 5 de abril de 2023 2, la sociedad Acilera SAS suscribió contrato de arrendamiento con Civel Cuesta Vargas, sobre el inmueble rural denominado « La Perrera», se pactó como vencimiento «Un año a partir de la fecha de entrega o a la terminación del proceso con radicado 2022 -00063-00» y además se pactó cláusula penal.

2.3. En audiencias de 12 y 13 de junio de 2024 3 el juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes frente a la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial, y la liquidación de la sociedad conyugal, en la que se adjudicó la « Finca La

2 P. 1 – 5 PDF «02ANEXOS» Expediente de tutela 2026-10166 3 PDF «151ActaAuienciaArt.372y373CGPDel12yAprobaciónConciliación.pdf» C01 Principal, Expediente

2 P. 1 – 5 PDF «02ANEXOS» Expediente de tutela 2026-10166 3 PDF «151ActaAuienciaArt.372y373CGPDel12yAprobaciónConciliación.pdf» C01 Principal, Expediente 2020-0063Rad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 9 Perrera» a la demandante en un 100%. Además, se decretó el levantamiento de medidas cautelares.

2.4. El 15 y 16 de agosto de 2024 4 se dispuso la diligencia de entrega sobre el inmueble denominado « La Perrera», en la cual, aunque se presentó oposición, la misma no prosperó.

2.5. El 23 de mayo de 2025 5 la apoderada judicial de Anna Sofía Ángel Luna solicitó al juzgado la apertura del «incidente de ejecución» y peticionó librar mandamiento de pago por el valor de $4.500.000 de la cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento, «por el incumplimiento en la entrega del bien una vez terminado el proceso judicial », y por el valor de $5.138.666 debido a la «la indemnización por uso indebido de pastos del bien».

2.6. Respecto de esa determinación, el 29 siguiente6, el apoderado del actor presentó escrito de oposición alegando la improcedencia de la vía incidental, la falta de legitimación de la parte demandante, la improcedencia del incidente por inexistencia de condena y ausencia de título ejecutivo. En complemento aportó pruebas, solicitó rechazar de plano la actuación, el pago a su favor de los perjuicios causados y la condena en costas a la incidentante.

inexistencia de condena y ausencia de título ejecutivo. En complemento aportó pruebas, solicitó rechazar de plano la actuación, el pago a su favor de los perjuicios causados y la condena en costas a la incidentante.

4 PDF « 220ActaDiligenciaEntregaDeBienesYAnexos15y16Agosto2024.pdf» C01 Principal, Expediente 2020-0063 5 PDF « 001IncidenteDeEjecucionClausulaPenal» C12IncidenteDeEjecuciónCláusulaPenal, Expediente 2020-0063 6 PDF « 002SolicitudDeOposicionAperturaIncidenteDrLuisVega.pdfl» C12IncidenteDeEjecuciónCláusulaPenal, Expediente 2020-0063Rad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 10 2.7. Por auto de 30 de mayo de 2025 7 el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, Casanare libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas en contra de Inroar SAS Mediante auto de 26 de mayo siguiente 8, el despacho le dio trámite al escrito de oposición como excepción y ordenó correr traslado.

2.8. Una vez Inroar SAS ejerció su derecho de defensa formulando excepciones, en audiencias de 10 y 11 de diciembre de 20259 a la que asistieron los interesados y sus apoderados, el juzgado negó la solicitud de saneamiento presentada por el abogado del actor, quien consideró que «su resolución debe transitar en el artículo 129 del CGP y no 392 y en armonía con los artículos 372 y 373 porque no es un proceso ejecutivo», se resolvió sobre excepciones previas, se intentó la

resolución debe transitar en el artículo 129 del CGP y no 392 y en armonía con los artículos 372 y 373 porque no es un proceso ejecutivo», se resolvió sobre excepciones previas, se intentó la conciliación, se practicó el interrogatorio de partes, y se fijó el litigio. El 12 de diciembre de 2025 se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución contra Inroar SAS y Civel Cuesta Vargas, quienes fueron condenados al pago de costas del proceso y de agencias en derecho, y se les informó que contra esa decisión «no proceden recursos por cuanto el trámite es de mínima cuantía».

3. De la vulneración evidenciada.

3.1. Circunscrito el estudio de la Sala únicamente a los reparos formulados en la impugnación, se concluye que se

7 PDF « 003AutoLibraMandamientoContraInroar.pdfl» C12IncidenteDeEjecuciónCláusulaPenal, Expediente 2020-0063 8 PDF « 006AutoIncorporayCorreTraslado.pdf» C12IncidenteDeEjecuciónCláusulaPenal, Expediente 2020-0063 9 PDF « 024ActaAudienciaArt.129CGPDel20251216» C12IncidenteDeEjecuciónCláusulaPenal, Expediente 2020-0063Rad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 11 configuró un defecto procedimental, el cual se presenta, entre otros eventos, cuando el funcionario judicial «ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad

11 configuró un defecto procedimental, el cual se presenta, entre otros eventos, cuando el funcionario judicial «ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto» (CC T-298/23).

En el presente asunto se verificó que Civel Cuesta Vargas no intervino en el trámite debatido en calidad de ejecutado. El auto de 30 de mayo de 2025 libró mandamiento de pago únicamente contra Inroar SAS, de manera que la ejecución no podía extenderse posteriormente a quien no figuraba como sujeto pasivo de esa orden, conforme a los artículos 430 y 440 del Código General del Proceso.

En efecto, se observa que Anna Sofía presentó la solicitud de ejecución sin precisar con claridad contra quien la dirigía. Posteriormente, el apoderado de Civel Cuesta Vargas formuló oposición, alegando la improcedencia de la vía incidental, la falta de legitimación de la parte demandante, la inexistencia de condena y la ausencia de título ejecutivo. No obstante, t ales reparos no fueron resueltos de fondo, pues el juzgado decidió darles el trámite de excepciones. Además, aunque el accionante compareció a las audiencias por conducto de apoderado judicial, reiteró la improcedencia del trámite ejecutivo en su contra y la imposibilidad jurídica de continuar la actuación . Tales planteamientos igualmente fueron desestimados.

3.2. A ello se suma que la demandante tampoco solicitó la adición o corrección del auto de 30 de mayo de 2025 para

imposibilidad jurídica de continuar la actuación . Tales planteamientos igualmente fueron desestimados.

3.2. A ello se suma que la demandante tampoco solicitó la adición o corrección del auto de 30 de mayo de 2025 para extender el mandamiento de pago a Civel Cuesta Vargas. En esas condiciones, carecía de sustento jurídico ordenar seguirRad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 12 adelante la ejecución respecto de quien nunca adquirió formalmente la calidad de ejecutado.

Al respecto, el artículo 440 del Código General del Proceso circunscribe la continuación de la ejecución y la condena en costas al ejecutado, esto es, a quien ha sido expresamente vinculado mediante el correspondiente mandamiento de pago. Así se dispone lo siguiente:

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.

Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo , practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

embarguen si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo , practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

3.3. En ese contexto, no existe mérito para modificar la decisión adoptada por el Tribunal. Se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien, durante toda la actuación, por conducto de su apoderado judicial, insistió en la improcedencia de adelantar la ejecución en su contra. Pese a ello, el juzgado ordenó seguir adelante con ese trámite mediante providencia de 12 de diciembre de 2025 y extendi ó sus efectos a quien nunca ostentó la calidad de ejecutado, apartándose así del procedimiento previsto por el legislador.Rad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 13

4. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

4.1. Anna Sofía Ángel Luna cuestionó la decisión con el argumento de que las presuntas irregularidades y nulidades invocadas por el accionante quedaron convalidadas con su participación en la actuación, pues compareció por conducto de apoderado judicial, presen tó escrito de oposición e intervino en las audiencias.

Sin embargo, dicho planteamiento no desvirtúa la vulneración advertida , porque el defecto identificado no radica en la existencia de una nulidad susceptible de saneamiento por conducta de las partes, sino en que el juzgado adelantó y culminó una ejecución frente a quien nunca fue vinculado como ejecutado mediante el correspondiente mandamiento de pago. Se trata, entonces, de un apartamiento de las reglas que gobiernan el proceso

juzgado adelantó y culminó una ejecución frente a quien nunca fue vinculado como ejecutado mediante el correspondiente mandamiento de pago. Se trata, entonces, de un apartamiento de las reglas que gobiernan el proceso ejecutivo y determinan las personas frente a quienes pueden producirse los efectos de la orden de seguir adelante la ejecución.

4.2. Además, está acreditado que el accionante manifestó de manera reiterada su inconformidad con la procedencia de esa actuación en su contra. Desde el escrito de oposición cuestionó la utilización de la vía incidental, la inexistencia de una condena y la ausencia de título ejecutivo que lo vinculara , los cuales, fueron reiterados durante las audiencias.

Pese a ello, el juzgado mantuvo la actuación y, mediante providencia de 12 de diciembre de 2025, ordenó seguir adelante la ejecución. Además, advirtió que contra esaRad no 85001-22-08-000-2026-10166-01 14 decisión no procedían recursos, circunstancia que evidencia que el accionante no permaneció inactivo ni consintió la actuación que ahora cuestiona.

5. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada, por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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