CSJ - STC1414-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1414-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1414-2026 Radicación n°. 20001-22-14-000-2025-00330-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo promovido por Yasmir Esther Ariaz Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar)1.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela bajo el radicado 20400408900120250063400 (01).Radicación nº. 20001-22-14-000-2025-00330-01 2
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Yasmir Esther Ariaz Martínez promovió una acción de tutela2 contra la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, argumentando que no le había efectuado el desembolso del reajuste pensional aprobado por el aumento del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. En consecuencia, pidió que se ordenara a esa entidad y al Fondo
Valledupar, argumentando que no le había efectuado el desembolso del reajuste pensional aprobado por el aumento del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. En consecuencia, pidió que se ordenara a esa entidad y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAC- «realizar la validación de la información para la realización del pago de la reliquidación de la accionante», «Realizar la nivelación de la mesada pensional (…) Acorde al puntaje de Pérdida de Capacidad laboral (PCl) obtenido en cada una de sus calificaciones» y «Efectuar el desembolso inmediato de la Nivelación y Reajuste de la mesada pensional, desde el año 2016 hasta la fecha, derivados del incremento del PCL y a la declaratoria de gran invalidez del 96% de PCL, junto a la indexación e intereses moratorios correspondientes».
2.2. El 29 de septiembre de 20253, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico (Cesar) concedió la salvaguarda, ordenando al FOMAG validar la información para el pago de la reliquidación, nivelar la mesada pensional acorde al puntaje de PCL obtenido y efectuar el desembolso inmediato de la nivelación y el reajuste, junto a la indexación e intereses moratorios correspondientes. Esa decisión se notificó por correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2025 a las 16:49 p.m.4.
2 Archivo 001_01DemandaTutela del expediente digital. 3 Archivo 008_08FalloTutela del expediente digital.
notificó por correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2025 a las 16:49 p.m.4.
2 Archivo 001_01DemandaTutela del expediente digital. 3 Archivo 008_08FalloTutela del expediente digital. 4 Archivo 009_09NotificacionFalloTutela del expediente digital.Radicación nº. 20001-22-14-000-2025-00330-01 3
2.3. Inconforme, la Fiduprevisora (vocera del FOMAG) impugnó el 6 de octubre siguiente a las 9:20 a.m.5, recurso que fue concedido por el a quo el 14 de octubre de 20256.
2.4. Estando el asunto en el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, el 15 de octubre de 20257, la actora radicó una solicitud de nulidad, argumentado que la impugnación fue extemporánea, pues el fallo se notificó el 30 de septiembre, razón por la cual los tres días vencieron el 3 de octubre siguiente y la impugnación se radicó el 6 de octubre. Esa solicitud fue reiterada el 27 de octubre posterior8.
2.5. El 11 de noviembre de 20259, el Juzgado del Circuito revocó la decisión del a quo, toda vez que la acción no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues «actualmente se encuentra en curso la validación de los documentos ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., procedimiento que debe surtir ciertas etapas, si ya no se surtieron, para definir el reajuste de la pensión de invalidez
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., procedimiento que debe surtir ciertas etapas, si ya no se surtieron, para definir el reajuste de la pensión de invalidez o, en su defecto, si fuere el caso, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, a lo que se suma que la accionante percibe una pensión desde el año 2016».
3. La tutelante alega que no le fue resuelta la solicitud de nulidad presentada y que el ad quem constitucional incurrió en un defecto fáctico por no valorar de manera
5 Archivo 010_13SolicitudImpugnacion del expediente digital. 6 Archivo 011_14AutoConcedeImpugnacion del expediente digital. 7 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02Nulidad del expediente digital. 8 Carpeta07MemorialAccionante, archivo 02Nulidad del expediente digital. 9 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12Fallo del expediente digital.Radicación nº. 20001-22-14-000-2025-00330-01 4
adecuada las pruebas aportadas, lo cual lo llevó a «resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido».
4. Con base en lo anterior, solicita declarar la nulidad de la sentencia de 11 de noviembre de 202510, «por haber admitido la impugnación (…) presentada extemporáneamente» y ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná emitir un auto que inadmita el recurso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná manifestó
ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná emitir un auto que inadmita el recurso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná manifestó que no atendió la solicitud de nulidad porque la impugnación fue presentada en tiempo, dado que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 contempla que la notificación electrónica se entiende realizada hasta dos días después.
2. La Alcaldía de Valledupar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró derecho alguno de la actora.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo invocado porque tenía por objeto cuestionar una providencia proferida en otra acción de tutela, lo cual era inviable, toda vez que no se expuso situación alguna «fraudulenta ni tampoco arbitraria, caprichosa o alejada de la legalidad», y porque la gestora aún tenía
10 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12Fallo del expediente digital.Radicación nº. 20001-22-14-000-2025-00330-01 5
la posibilidad de pedir la revisión del fallo controvertido ante la Corte Constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La gestora impugnó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que,
que pasan a exponerse.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta queRadicación nº. 20001-22-14-000-2025-00330-01 6
conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto en segunda instancia y busca reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable.
2.2. Ahora bien, en relación con la falta de pronunciamiento de parte del Juzgado convocado sobre la solicitud de nulidad, la acción de tutela resulta igualmente
reabrir el debate ya agotado, lo cual es inviable.
2.2. Ahora bien, en relación con la falta de pronunciamiento de parte del Juzgado convocado sobre la solicitud de nulidad, la acción de tutela resulta igualmente improcedente, pues la accionante omitió solicitar la adición de la providencia de segunda instancia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, para que se resolviera dicho punto, por lo que en ese aspecto la salvaguarda propuesta no satisface el requisito general de subsidiariedad.
A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente fue enviado a Sala de selección el pasado 2 de febrero11, razón por la cual, ante esa instancia, la interesada puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando
11 Tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, radicado T11789915.Radicación nº. 20001-22-14-000-2025-00330-01 7
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: BFC011840DFD90B6C32409E6B52806A52CDBACFA2F5E999BBDEF1719591235E9
Documento generado en 2026-02-13