CSJ - STC14140-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14140-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Cuantum Soluciones Financieras S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica -, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial simplificada con radicado n° 118773.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01
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Expresó que desde el 2014 sostuvo una relación comercial de factoring con Decormaquilas S.A.S., en virtud de la cual adquiría facturas emitidas por es ta sociedad, las cuales eran endosadas y registradas en el sistema RADIAN a favor suyo o de su cliente FIC Sura Multiestrategia Crédito Colombia, dinámica negocial que, según afirmó, se desarrolló de manera continua por más de doce (12) años.
Señaló que mediante auto 2025-02-028514 de 28 de
Colombia, dinámica negocial que, según afirmó, se desarrolló de manera continua por más de doce (12) años.
Señaló que mediante auto 2025-02-028514 de 28 de noviembre de 2025 la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de Decormaquilas S.A.S.; sin embargo, solo hasta el 26 de diciembre siguiente se designó liquidador , auxiliar que se posesionó el 14 de enero de 2026 y razón por la que la inscripción de la apertura del trámite en el registro mercantil únicamente se materializó hasta el 10 de febrero de 2026.
Anotó que , como el certificado de existencia y representación legal de la concursada, antes de inscribirse la liquidación, seguía mostrando al anterior representante legal, continuó celebrando operaciones con éste, quien también actuaba en nombre de Decorclean S.A.S. e, incluso, el 21 de noviembre de 2025 -antes de la apertura del liquidatorio-, se pactó que los recursos de las operaciones se giraran en favor de esa última sociedad y a las cuentas del representante, lo que fue atendido entre el 28 de noviembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026.
Expuso que las facturas negociadas en ese período fueron endosadas y registradas en RADIAN a favor deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 3
Cuantum o de FIC Sura Multiestrategica, con lo que éstos quedaron habilitados para cobrar las mismas a quienes figuraron como aceptantes . Sin embargo, al enterarse de la
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Cuantum o de FIC Sura Multiestrategica, con lo que éstos quedaron habilitados para cobrar las mismas a quienes figuraron como aceptantes . Sin embargo, al enterarse de la apertura de la liquidación, acudió a la Superintendencia y puso en conocimiento la relación comercial existente con la sociedad concursada y, en virtud de la cual entre el 7 de octubre de 2025 y el 13 de febrero de 2026, se realizaron una serie de operaciones de factoring , particularmente, compra de facturas emitidas por Decormaquilas S.A.S a los clientes Postobón S.A., Gaseosas Lux S.A.S, Central Cervecera S.A.S, Alpina Productos Alimenticios S.A.S, Productos Aura S.A.S y Atlantic FS S.A.S, las cuales condujeron al efectivo desembolso de recursos, según las instrucciones de giro dadas por el ex representante legal.
Señaló que la Superintendencia, en auto 2026 -02004876 de 18 de marzo de 2026 concluyó que las operaciones celebradas con posterioridad a la apertura de la liquidación no eran oponibles al concurso y que los créditos derivados de dichas facturas debían integrar la masa liquidatoria y, aunque formuló reposición contra esa decisión, la accionada la confirmó con decisión 2026-02007493 de 27 de abril siguiente.
Sostuvo que tales providencias desconocieron su calidad de tercero de buena fe, la ausencia de publicidad efectiva durante el período en el que se realizaron las operaciones, la titularidad reflejada en RADIAN y los efectos patrimoniales del precio pagado por las facturas. Añadió que la propia Superintendencia había reconocido una falla de
efectiva durante el período en el que se realizaron las operaciones, la titularidad reflejada en RADIAN y los efectos patrimoniales del precio pagado por las facturas. Añadió que la propia Superintendencia había reconocido una falla de publicidad al dejar sin efecto el aviso inicial para proteger aRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 4
acreedores laborales, pero no extendió esa consideración a su caso.
Adujo que con las decisiones censuradas se incurrió en defecto fáctico, por omisión en la valoración de la ausencia de publicidad registral; en defecto sustantivo, por interpretación irrazonable del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 frente a terceros; y en falta de motivación, por no resolver de forma suf iciente lo concerniente a la titularidad en RADIAN, al precio pagado y al trato diferencial dispensado respecto de otros afectados por la misma situación.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los autos 2026 -02-004876 de 18 de marzo de 2026 y 2026-02-007493 de 27 de abril de 2026, para que la autoridad accionada profiriera una nueva decisión favorable a sus intereses que se sustente en la ausencia de publicidad registral, defina de forma completa lo relativo a la titularidad de las facturas registradas en el REDAN y, en caso de mantener la ineficacia de las operaciones, se pronuncie sobre sus efectos y los valores pagados por Cuantum.
Subsidiariamente, reclamó que se le ordene a la Superintendencia pronunciarse «expresamente sobre si la instrucción de pago impartida el 21 de noviembre de 2025, cuando el
sus efectos y los valores pagados por Cuantum.
Subsidiariamente, reclamó que se le ordene a la Superintendencia pronunciarse «expresamente sobre si la instrucción de pago impartida el 21 de noviembre de 2025, cuando el representante de DECORMAQUILAS tenía plenas facultades y las operaciones de factoring realizadas antes del 10 de febrero de 2026 fecha de inscripción en el registr o mercantil son oponibles al proceso concursal respecto de CUANTUM».
3. Mediante un escrito posterior, el accionante puso de presente que, en el proceso, con decisión 2026-02-010353 del 3 de junio de 2 026, l a entidad accionada resolvió elRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01
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incidente de inhabilidad promovido contra Robinson Ángel Guzmán, exrepresentante legal de Decormaquilas , para concluir que aquél ocultó a terceros la existencia del trámite liquidatorio, conducta por la que le fueron impuestas sanciones, tales como inhabilidad para ejercer el comercio y multa. Advirtió que esa situación refuerza su relato, en cuanto a los perjuicios que se le causaron por las operaciones de factoring realizadas después de la apertura de la liquidación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacíficase opuso al amparo, para señalar que la apertura del proceso de liquidación produce efectos de pleno derecho desde la expedición de la providencia que la decreta y que su eficacia no depende de la inscripción registral, pues esta cumple una
amparo, para señalar que la apertura del proceso de liquidación produce efectos de pleno derecho desde la expedición de la providencia que la decreta y que su eficacia no depende de la inscripción registral, pues esta cumple una función meramente publicitaria.
Añadió que los actos celebrados con posterioridad por quien ya había perdido facultades de administración o disposición, constituyen supuestos de ineficacia propios del régimen concursal y que la buena fe invocada por terceros no tiene la virtualidad de neutralizar una prohibición legal expresa.
Resaltó que la decisión de dejar sin efecto el aviso inicial no comportó un reco nocimiento de inoponibilidad de la liquidación, sino una medida excepcional dirigida a reforzar la participación de determinados acreedores. Advirtió que no existió trato desigual, pues los supuestos con otrosRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 6
acreedores fueron distintos; asimismo, anotó que los perjuicios alegados por la actora no eran atribuibles a la Superintendencia sino a las actuaciones adelantadas con quien ya no tenía facultades de representación.
2. El vinculado Óscar Alonso Múnera Gil, en calidad de liquidador de Decormaquilas S.A.S, solicitó su desvinculación al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los autos 2026 -02-004876 del 18 de marzo y 2026 -02-007493 del 27 de abril de 2026 fueron proferidos directamente por la autoridad accionada en ejercicio d e funciones jurisdiccionales, sin que él hubiera intervenido en su expedición ni tenga competencia para
marzo y 2026 -02-007493 del 27 de abril de 2026 fueron proferidos directamente por la autoridad accionada en ejercicio d e funciones jurisdiccionales, sin que él hubiera intervenido en su expedición ni tenga competencia para modificarlos o dejarlos sin efectos.
Indicó que, desde su posesión, ha cumplido las funciones previstas en la Ley 1116 de 2006, orientadas a la protección de la masa liquidatoria y a la salvaguarda de los intereses de la universalidad de acreedores, y que, en desarrollo de tales atribuciones, puso en conocimiento de la Superintendencia la existencia de operaciones comerciales y de factoring realizadas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio , solicitando que se definiera el tratamiento jurídico de esas operaciones y el destino de los recursos derivados de las facturas registradas en RADIAN.
Finalmente, sostuvo que las inconformidades planteadas por la accionante se dirigen de manera exclusiva contra las decisiones adoptadas por el juez del concurso en torno a los efectos de la apertura de la liquidación judicial, la publicidad registral, la buena fe de terceros y la oponibilidadRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 7
de determinadas operaciones comerciales, materias sobre las cuales él no ejerce función decisoria.
3. El Distrito de Medellín pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia ni responsabilidad sobre los hechos que habrían vulnerado los derechos invocados y las decisiones cuestionadas corresponden exclusiv amente a la Superintendencia, de modo que el análisis debe dirigirse contra esta última.
competencia ni responsabilidad sobre los hechos que habrían vulnerado los derechos invocados y las decisiones cuestionadas corresponden exclusiv amente a la Superintendencia, de modo que el análisis debe dirigirse contra esta última.
4. La DIAN sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe nexo causal entre sus actuaciones y la presunta vulneración alegada y, aunque fue vinculada al trámite de liquidación como acreedor de Decormaquilas S.A.S., se limitó a prese ntar sus créditos dentro de los términos procesales establecidos. Indicó que los hechos descritos en la tutela no guardan relación directa con su intervención, ya que la posible afectación de derechos proviene de decisiones adoptadas por la Superintendencia dentro del proceso de insolvencia, sin participación material o decisoria de la DIAN, quien actuó únicamente como acreedor y no tiene competencia ni capacidad jurídica para generar, modificar o incidir en las providencias cuestionadas.
5. Fiduciaria Sura S.A., como vocera y administradora del FIC Sura Multiestrategia Crédito Colombia, apoyó la tutela al considerar que los autos 2026 -02-004876 y 202602-007493 afectan directamente sus derechos como tercero de buena fe y tenedor legítimo de facturas electrónicas registradas en RADIAN, respecto de las cuales se declaró l aRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01
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ineficacia de su circulación sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos de esa titularidad.
Sostuvo que las providencias incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto
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ineficacia de su circulación sin pronunciarse sobre los efectos jurídicos de esa titularidad.
Sostuvo que las providencias incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En particular, afirmó que la Superintendencia aplicó de manera contradictoria el artículo 50 de la Ley 1 116 de 2006, pues moduló sus efectos para proteger a ciertos terceros que continuaron operando sin conocer el proceso de liquidación, pero lo aplicó con rigor para negar la eficacia de las cesiones de facturas realizadas en el mismo período.
Indicó que se desconoció el régimen de la factura electrónica como título valor, contemplado en la Ley 1231 de 2008 y en el Decreto 1074 de 2015 y normas del Código de Comercio sobre circulación, legitimación del tenedor e inoponibilidad de excepciones al endosatario de buena fe, y que al ordenar el retorno de los créditos a la masa concursal sin definir la situación de lo ya pagado por Cuantum y FIC Sura se produjo un desequilibrio patrimonial y enriquecimiento sin causa de la masa.
Añadió que se omitió valorar el ocultamiento doloso del exrepresentante legal de la concursada, reconocido por la propia Superintendencia, así como el registro vigente en RADIAN en el que FIC Sura figura como tenedor legítimo, generando contradicción entre ese registro oficial y las órdenes de pago de las providencias.
Finalmente, alegó vulneración de los artículos 13 y 83
RADIAN en el que FIC Sura figura como tenedor legítimo, generando contradicción entre ese registro oficial y las órdenes de pago de las providencias.
Finalmente, alegó vulneración de los artículos 13 y 83 de la Constitución por el trato desigual injustificado entreRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 9
terceros en idénticas condiciones de falta de publicidad y por invertir la presunción de buena fe, imponiendo cargas imposibles de verificación frente a información que el propio juez del concurso no publicó oportunamente. Por tanto, pidió proteger los derechos invocados y dejar sin efectos los autos cuestionados.
Además, solicitó ordenar a los obligados cambiarios que figuran como aceptantes de las facturas a favor del FIC Sura Multiestrategia Crédito Colombia, registradas en RADIAN, que efectúen el pago a su vocera conforme al registro vigente en ese sistema, y adoptar las medidas necesarias para evitar contradicciones entre autoridades respecto de la orden de pago.
6. Decorclean S.A.S. indicó que fue constituida en 2020 y que se dedica a la prestación de servicios de aseo, limpieza, servicios generales y demás actividades propias de su objeto social, manteniendo con Cuantum y Decormaquilas una relación comercial de más de 14 años basada en la negociación de facturas mediante factoring, esquema en el cual se reconocía una comisión por intermediación y se otorgaba liquidez inmediata a la originadora de las facturas.
Señaló que, ante dificultades operativas para administrar esos recursos, se gestionó ante Bancolombia la canalización de los pagos a través de otra sociedad de la
otorgaba liquidez inmediata a la originadora de las facturas.
Señaló que, ante dificultades operativas para administrar esos recursos, se gestionó ante Bancolombia la canalización de los pagos a través de otra sociedad de la misma órbita de representación, esto es, Decoclean S.A.S., con el propósito de asegurar la co ntinuidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales y evitar la interrupción de la operación. Afirmó que dicha actuación respondió a una lógica de continuidad operativa yRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 10
administrativa entre sociedades vinculadas por una misma representación legal, orientada a garantizar el pago de obligaciones laborales y comerciales . Además, pidió su desvinculación porque el amparo no se dirige en su contra.
7. El ICBF señaló que la tutela se enmarca en el proceso de insolvencia y liquidación judicial de Decormaquilas S.A.S., y que las pretensiones del accionante se dirigen, en realidad, contra actos de la Superintendencia de Sociedades . Precisó que el correo electrónico remitido al ICBF tenía un carácter meramente informativo dentro del trámite concursal, donde concurren múltiples acreedores, y su finalidad era únicamente comunicar la existencia del proceso, sin generar una afectación directa a los derechos del Instituto ni implicar intervención en los hechos que originan la controversia.
8. Bancolombia S.A. sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en los hechos que motivan la acción ni en las decisiones cuestionadas, las cuales fueron adoptadas exclusivamente por la
8. Bancolombia S.A. sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervino en los hechos que motivan la acción ni en las decisiones cuestionadas, las cuales fueron adoptadas exclusivamente por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de insolvencia de Decormaquilas S.A.S.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por daño consumado y negó el amparo, por considerar, de una parte, que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro del ámbito de competencia del juez del concurso, con fundamento en una interpretación razonable del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, sin que se evidenciaran los defectos alegados. Y, deRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 11
otra que, aunque se advertía como anormal que la publicidad registral de la apertura del proceso solo se hubiera concretado el 10 de febrero de 2026 -circunstancia que hacía creíble que la accionante ignorara la imposibilidad de celebrar ciertas operaciones-, no resultaba factible retrotraer el trámite, pues ello generaría mayores perjuicios en la circulación de los títulos y en el proceso liquidatorio, motivo por el cual resolvió:
(…) SEGUNDO: ADVERTIR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE LA ZONA OCCIDENTAL Y COSTA PACÍFICA, la diligencia con que ha de realizar las comunicaciones que en general han de surtirse en los trámites liquidatorios, en el sentido de ejercer la dirección procesal
SOCIEDADES – INTENDENCIA REGIONAL DE LA ZONA OCCIDENTAL Y COSTA PACÍFICA, la diligencia con que ha de realizar las comunicaciones que en general han de surtirse en los trámites liquidatorios, en el sentido de ejercer la dirección procesal para que se realicen en debida forma, y evitar que situaciones como la aquí evidenciada se vuelvan a presentar, de cara a proteger el derecho al debido proceso de los interesados en los correspondientes trámites.
TERCERO: COMPULSAR copias tanto de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon la sociedad accionante, la Intendente Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica de la Superintendencia de Sociedades y FIC Sura Multiestrategica Crédito Colombia.
La primera, indicó que el Tribunal incurrió en contradicción al reconocer la existencia de una falla en la publicidad del proceso y la posible afectación sufrida por Cuantum, pero negar, al mismo tiempo, los defectos constitucionales denunciados y declarar la carencia actual de objeto por daño consumado. Afirmó que el perjuicio no es irreversible, porque aún existen medidas judiciales aptasRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 12
para evitar su consolidación definitiva y para ordenar un pronunciamiento de fondo sobre la titularidad registrada en RADIAN y la situación de las facturas involucradas.
Añadió que la sentencia impugnada omitió pronunciarse con suficiencia sobre la aplicación asimétrica del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, sobre la contradicción
RADIAN y la situación de las facturas involucradas.
Añadió que la sentencia impugnada omitió pronunciarse con suficiencia sobre la aplicación asimétrica del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, sobre la contradicción entre el registro de RADIAN y las órdenes de pago impartidas dentro del concurso, y sobre la relevancia constitucional del ocultamiento desplegado por el exrepresentante legal de la concursada.
La segunda manifestó que estaba conforme con la desestimación del amparo, pero pidió que se revocaran los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada, relativos a la advertencia que se le hizo sobre la diligencia en las comunicaciones y la remisión de copias a la Procuraduría. Sostuvo que la supuesta demora en la inscripción del inicio del proceso en la Cámara de Comercio no es imputable a la Superintendencia, pues obedeció a una secuencia legal reglada en la que intervinieron el comité de selección, el liquidador y la entidad registral, y que el despacho cumplió oportunamente su obligación de publicidad mediante el aviso inicial.
Afirmó, además, que la verdadera causa del perjuicio fue el dolo del exrepresentante legal, ya sancionado y denunciado ante la Fiscalía, y que la accionante, como actor financiero profesional, careció de diligencia al seguir operando pese a la existencia visible del proc eso concursal, de modo que no existe conducta personal del juez con dolo o culpa que justifique la advertencia ni la compulsa.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 13
Finalmente, la impugnación del tercero vinculado se
culpa que justifique la advertencia ni la compulsa.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 13
Finalmente, la impugnación del tercero vinculado se dirigió a señalar las supuestas contradicciones del Tribunal al aceptar que existió un error en la publicidad de la apertura de la liquidación , pero no reconocer los defectos en las providencias cuestionadas. Expuso que se calificó erróneamente el daño consumado, porque al menos la pretensión sobre ordenar que los deudores de las facturas paguen a quien figura como tenedor legítimo en RADIAN aún es posible y no exige retrotraer la actuación . Insistió en lo indicado en la respuesta, en torno al exceso ritual manifiesto aplicado a la situación de la accionante, puesto que frente a trabajadores, masa y terceros financieros hubo mayor flexibilidad; además, anotó que no se resolvió sobre el régimen de la factura electrónica y la titularidad registrada en RADIAN y cuestionó que se enviaran copias a la Procuraduría sin individualizar una conducta disciplinariamente reprochable.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Cuantum Soluciones Financieras S.A.S. censuró el auto 2026-02-004876 de 18 de marzo de 2026 1 y el que lo confirmó al definir la reposición que propuso -2026-02007493 de 27 de abril siguiente 2-, mediante los cuales la
105001220300020260041700 > 01PrimerInstanciaTSM > C01PrincipalTutelaTSM > 038_ExpSuperintendenciaSociedades > LIQUIDACIÓN, 2026-02-004876.pdf.
105001220300020260041700 > 01PrimerInstanciaTSM > C01PrincipalTutelaTSM > 038_ExpSuperintendenciaSociedades > LIQUIDACIÓN, 2026-02-004876.pdf. 205001220300020260041700 > 01PrimerInstanciaTSM > C01PrincipalTutelaTSM > 038_ExpSuperintendenciaSociedades > LIQUIDACIÓN, 2026-02-007493.pdf.Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 14
Superintendencia de Sociedades concluyó que las operaciones de factoring celebradas con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada de Decormaquilas S.A.S. no eran oponibles al trámite concursal, además que los créditos derivados de las facturas respectivas debían integrar la masa liquidatoria . En criterio de la accionante, con esas decisiones se desconocieron su s derechos, pues se pasó por alto su buena fe, la publicidad mercantil vigente durante el período de las operaciones , la titularidad de las facturas reflejada en el sistema RADIAN y los efectos patrimoniales del precio pagado por las facturas.
2. Sobre el fracaso de las impugnaciones formuladas
2.1. Frente a las impugnaciones propuestas por sociedad accionante y Fic Sura Multiestrategica Crédito Colombia, debe indicarse que no tienen vocación de prosperidad porque el amparo , como lo determinó el Tribunal, no se abre paso al configurarse la carencia actual de objeto por daño consumado , además no se extrae irregularidad en las decisiones de la Superintendencia de Sociedades; adicionalmente, esta Sala evidencia que la accionante aún cuenta con herramientas para la defensa de
de objeto por daño consumado , además no se extrae irregularidad en las decisiones de la Superintendencia de Sociedades; adicionalmente, esta Sala evidencia que la accionante aún cuenta con herramientas para la defensa de sus intereses y para reclamar por la actuación irregular del exrepresentante legal.
2.2. Sobre lo primero, se destaca que , de las piezas procesales allegadas se desprende que entre la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, ocurrida el 28 de noviembre de 2025, y la inscripción registral efectuada el 10 de febrero de 2026, transcurrió un lapso en el que la publicidad del trámite no se materializó de forma oportuna,Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 15
circunstancia que el propio Tribunal calificó como anormal y que hizo creíble que la accionante ignorara la imposibilidad de seguir celebrando determinadas operaciones con la concursada.
La situación planteada fue considerada por la Superintendencia en el auto 2026-02-004876 de 18 de marzo de 2026 en el que se indicó que la sociedad accionante había acudido al trámite para poner de presente que entre ella y la concursada existía una relación comercial de muchos años que, incluso, se desarrolló entre el 7 de octubre de 2025 y el 13 de febrero de 2026, período en el que se realizaron una serie de operaciones de factoring, consistentes en la compra de facturas emitidas por Decormaquilas S.A.S a los clientes Postobón S.A., Gaseosas Lux S.A.S, Central Cervecera S.A.S, Alpina Productos Alimenticios S.A.S, Productos Aura S.A.S y
de facturas emitidas por Decormaquilas S.A.S a los clientes Postobón S.A., Gaseosas Lux S.A.S, Central Cervecera S.A.S, Alpina Productos Alimenticios S.A.S, Productos Aura S.A.S y Atlantic FS S.A.S por un valor de $3.135.262.316, títulos que condujeron al efectivo desembolso de recursos, según las instrucciones de giro dadas por el exrepresentante legal.
Por tanto, la accionante pretendió se ordenara a los acreedores hacer los pagos de las facturas a los titulares que figuraban en el REDAN, que se transfirieran a éstos los recursos que aquéllos le hubiesen pagado en el liquidatorio y que, de no accederse a lo anterior , se excluyeran del inventario las facturas, puesto que no le pertenecen a la concursada.
Frente a lo anterior, la Intendencia accionada accedió a lo pedido en cuanto a las facturas a cargo de Alpina Productos Alimenticios S.A. anteriores a la apertura de la liquidación judicial, pero, en relación con lo demás, resolvió:Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 16
(…) TERCERO. Negar la solicitud de pago a favor de CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A., o de quien alegue la calidad de acreedor, respecto de las facturas emitidas, negociadas o endosadas con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial, esto es, aquellas con fecha de emisión a partir del 29 de noviembre de 2025, por cuanto los derechos de crédito derivados de las mismas constituyen activos de la concursada que deben ser incorporados y administrados dentro del proceso de
liquidación judicial, esto es, aquellas con fecha de emisión a partir del 29 de noviembre de 2025, por cuanto los derechos de crédito derivados de las mismas constituyen activos de la concursada que deben ser incorporados y administrados dentro del proceso de liquidación judicial, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO. Rechazar la petición subsidiaria relacionada con la exclusión del inventario de las facturas señaladas por la solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Requerir a las sociedades POSTOBON S.A., GASEOSAS LUX S.A.S, CENTRAL CERVECERA S.A.S, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.S, PRODUCTOS AURA S.A.S Y ATLANTIC FS S.A.S para que suministren al Despacho la información requerida en el numeral 16 de la par te considerativa [relativo a la información sobre los posibles pagos de las facturas], para lo cual se otorga un término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO. Ordenar a la Secretaría Administrativa y Judicial de esta Intendencia, remitir copia del presente auto a las direcciones de notificación judicial de las sociedades POSTOBON S.A.,
GASEOSAS LUX S.A.S, CENTRAL CERVECERA S.A.S, ALPINA
PRODUCTOS ALIMENTI CIOS S.A.S, PRODUCTOS AURA S.A.S Y
ATLANTIC FS S.A.S.
La Superintendencia sustentó la negativa a pagar las facturas expedidas y negociadas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio en que el auto 2025 -020028514 del 28 de noviembre de 2025 , mediante el cual se
La Superintendencia sustentó la negativa a pagar las facturas expedidas y negociadas con posterioridad a la apertura del trámite liquidatorio en que el auto 2025 -020028514 del 28 de noviembre de 2025 , mediante el cual se ordenó la liquidación, tenía efectos automáticos . Por tanto, desde esa fecha regía para el caso el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 -efectos de la apertura de l proceso de liquidación judicial -, que separa a los administradores y advierte a los deudores que solo pueden realizar pagos válidos al liquidador, so pena de ineficacia. A partir de allí, la Intendencia afirmó que el antiguo representante legal carecía de facultades para emitir, negociar, endosar facturas oRadicación nº 05001-22-03-000-2026-00417-01 17
impartir instrucciones de pago, de modo que toda actuación desplegada después del 28 de noviembre de 2025 «carece, en principio, de oponibilidad frente al proceso concursal».
El juez del concurso tambi
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