CSJ - STC14142-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14142-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14142-2026 Radicación No. 52001-22-13-000-2026-00125-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 23 de junio de 202 6, en la acción de tutela interpuesta por Diana Marixa Pérez Apraez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, así como de las partes e intervinientes en la acción de tutela (incidente de desacato) con radicado 2025-00663.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e interés superior del menor , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
2 Expuso que Luis Alfredo Charria Hurtado presentó acción de tutela contra Transporte Especiales Galeras Express SAS, con el propósito de que se diera respuesta de fondo a la petición que radicó el 26 de agosto de 2025relacionada con la obtención de información y documentación propia de dicha sociedad-, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en fallo de 10 de octubre siguiente resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la citada
relacionada con la obtención de información y documentación propia de dicha sociedad-, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en fallo de 10 de octubre siguiente resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la citada empresa contestar la referida petición de manera concreta, completa y congruente, y que notificara esa respuesta al peticionario en debida forma, providencia que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 28 de noviembre del año anterior.
Mencionó que la empresa intentó garantizar la respuesta a la petición para lo cual citó al solicitante de manera presencial, pero a pesar de él que acusó recibo de las comunicaciones que se le remitieron con ese fin, decidió no comparecer a las instalaciones de la sociedad. «Dicha conducta dejó en evidencia que su propósito real y deliberado era instrumentalizar la acción de amparo como un mecanismo coercitivo para forzar, de forma abusiva, su reconocimiento formal como accionista, pretendiendo evadir por completo el cumplimi ento de los estrictos requisitos legales y estatutarios exigidos para consolidar dicha calidad».
Adujo que el señor Charria Hurtado inicio incidente de desacato en el que, después de decretarse 2 nulidades por falta de individualización de la persona encargada de dar respuesta, se le vinculó formalmente en calidad de representante legal de la empresa incidentada, por lo que procedió a contestar negativamente la petición de información y documentación solicitada, «debido a que elRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
3 accionante no ostenta la calidad formal de accionista, de manera que
procedió a contestar negativamente la petición de información y documentación solicitada, «debido a que elRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
3 accionante no ostenta la calidad formal de accionista, de manera que debido a la presión de los despachos y la poca colaboración del accionante el 29 de enero de 2026 se dio respuesta nuevamente a la petición abarcando punto por punto lo solicitado», informe que reiteró el 4 de febrero de 2026 con énfasis en la imposibilidad de entregar la información y documentación requerida por estar sometida a reserva. Por tales motivos reclamó que se declarara la existencia de un hecho superado.
Destacó que, ante la Superintendencia de Sociedades, el peticionario tramita demanda societaria para el reconocimiento de la calidad de socio, lo cual fue puesto de presente en el trámite constitucional recientemente.
Refirió que el Juzgado de conocimiento el 28 de mayo de 2026 resolvió el incidente y le impuso sanción de un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al igual que en contra de Jhon Jairo Becerra Portilla, decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto confirmó el 4 de junio del presente año.
Afirmó que la autoridad judicial accionada: i) ignoró las respuestas de fondo y los informes de cumplimiento aportados oportunamente al expediente, ii) le otorgó valor a un compromiso contenido en un documento privado y afirmó que la empresa no desvirtuó lo allí plasmado; iii) no tuvo en
respuestas de fondo y los informes de cumplimiento aportados oportunamente al expediente, ii) le otorgó valor a un compromiso contenido en un documento privado y afirmó que la empresa no desvirtuó lo allí plasmado; iii) no tuvo en cuenta que la incidentada argumentó de manera motivada la inoponibilidad de dicho acuerdo frente a la sociedad; iv) desconoció que la disputa societaria sobre la acreditación de socio/accionista se debe ventilar ante la Superintendencia deRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
4 Sociedades; y v) subsiste falta de responsabilidad subjetiva para estructurar el desacato.
2. Con fundamento en esos hechos , en concreto, pretende se deje sin efectos la providencia proferida el pasado 4 de junio y, por ende, ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que profiera una nueva decisión en la se disponga «el archivo definitivo del trámite incidental respecto de la accionante por carencia actual de objeto derivado de hecho superado. En subsidio, ORDENAR al despacho de origen proferir un nuevo pronunciamiento que respete rigurosamente el debido proceso y la órbita de su jurisdicción, absteniéndose de adjudicar calidades societarias y de ordenar el levantamiento de la reserva legal mercantil reconociendo que dicha disputa comercial se encuentra sub júdice ante el juez natural idóneo: la Superintendencia de Sociedades».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el trámite incidental aludido y defendió la legalidad de su
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el trámite incidental aludido y defendió la legalidad de su decisión que se basó en las pruebas debidamente incorporadas al expediente.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad afirmó que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, por cuando sus actuaciones y decisiones se ajustan al régimen aplicable a este tipo de asuntos constitucionales.
3. La Defensor ía de Familia del ICBF Nariño - Centro Zonal Pasto Dos, solicitó analizar si existe amenaza oRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
5 vulneración de los derechos prevalentes de menores de edad, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
4. Andrea Karolina Bazante Ibarra -representante legal de Transportes Especiales Galeras Express SAS, coadyuvó la solicitud de amparo al considerar que los juzgados convocados incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y procedimental al ignorar que la empresa dio respuesta de fondo y pormenorizada a la petición del incidentante , configurándose un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo con sustento en que la providencia de 4 de junio del presente año no puede tacharse como vulneradora de los derechos de la accionante,
(…) cuando no puede tenerse como contestado en debida forma el derecho de petición. Lo anterior por cuanto la respuesta emitida
junio del presente año no puede tacharse como vulneradora de los derechos de la accionante,
(…) cuando no puede tenerse como contestado en debida forma el derecho de petición. Lo anterior por cuanto la respuesta emitida desconoce las exigencias previstas en el artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, en la medida en que no resuelve de manera clara, congruente y de fondo lo solicitado, ni expone una motivación suficiente que permita comprender las razones jurídicas y fácticas de la decisión adoptada. Si bien es posible acudir a la reserva legal para negar la información solicitada, en este caso la respuesta a la petición de acceso a información no fue de fondo porque no estaba suficientemente sustentada en una norma legal que estableciera la clasificación o reserva de lo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante enfatizó que se inobservó la cadena de respuestas suministradas al peticionario, se reconoció al solicitante la calidad de accionista en contravía de lasRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
6 solemnidades comerciales exigidas para el efecto, se pasó por alto el presupuesto de subsidiariedad en tanto existe un litigio pendiente ante la Superintendencia de Sociedades, la documentación pedida goza de reserva legal y pretende evitar un perjuicio ir remediable sobre los derechos de sus hijas menores de edad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Conforme está planteada la inconformidad de la accionante, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en su providencia de 4 de junio del presente año -que confirmó la sanción y multa por
Conforme está planteada la inconformidad de la accionante, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en su providencia de 4 de junio del presente año -que confirmó la sanción y multa por desacato impuestas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad en auto de 28 de mayo anterior, dentro del incidente de desacato tramitado en su contra con radicado 2025 -00663desconoció los derechos fundamentales invocados.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Mediante fallo de 10 de octubre de 2025 -confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 28 de noviembre del mismo añoel Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto concedió el amparo solicitado por Luis Alfredo Charria Hurtado y ordenó a Transportes Especiales Galeras Express SAS, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes diera respuesta de fondo y de forma a la petición que el actor le formuló el 26 de agosto de 2025, consistente en que se le informe y suministre:Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
7 1.- Copia de los estados financieros de la compañía correspondiente al último año (2024 – 2025 a la fecha). 2.- Flujo de caja y proyección de los egresos de los próximos tres meses. 3.- Cual ha sido la rentabilidad económica de los vehículos propiedad de la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. 4.- El valor de las utilidades que arrojó la empresa en el año 2024 y como se distribuyeron tales utilidades. 5.- Informe detallado de los contratos en ejecución (si existen
propiedad de la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. 4.- El valor de las utilidades que arrojó la empresa en el año 2024 y como se distribuyeron tales utilidades. 5.- Informe detallado de los contratos en ejecución (si existen uniones temporales). 6.- Informe detallado de la cartera que tiene la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES GALERAS EXPRESS S.A.S., con la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. (relación comercial). 7.- Informe contable detallado del último año (a la fecha). 8.- Copia de las actas de Asamblea General de Accionistas, tanto ordinarias como extraordinarias del último año. 9.- Certificar la existencia de la anotación del 30% de las acciones en cabeza del señor LUIS ALFREDO CHARRIA HURTADO, en el libro de accionistas. 10.- Informe de los procesos jurídicos y estado actual. 11.- Informe detallado del estado actual desde el punto de vista jurídico, administrativo y financiero del contrato en ejecución con la Unidad Nacional de Protección – UNP.
2.2. Luego de iniciado el trámite de desacato por parte del solicitante, quien alegó el incumplimiento del fallo, en autos de 19 y 27 de febrero y 26 de marzo de 2026 se requirió, se admitió el trámite incidental y se abrió a pruebas. Durante esta etapa la parte incidentada proporcionó respuestas al incidentante en los siguientes términos (comunicaciones de 29 de enero y 4 de febrero de 2026):
Negó la entrega de los estados financieros por estar protegidos por reserva comercial, conforme los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, los cuales solo pueden ser
29 de enero y 4 de febrero de 2026):
Negó la entrega de los estados financieros por estar protegidos por reserva comercial, conforme los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio, los cuales solo pueden ser conocidos por los socios con derecho de inspección, condición no acreditada por el peticionario.
La información sobre el flujo de caja y proyecciones de egresos fue denegada por constituir secretos comerciales y su divulgación implicaría una violación legal sancionable,Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
8 según el artículo 62 del Código de Comercio. Frente a la rentabilidad de los vehículos de propiedad de la empresa y la cartera de la empresa, informó que se trataban de datos de otras sociedades y no reposa n en la empresa, sumado a la subsistencia de reserva comercial.
Sobre la información relacionada con el valor de las utilidades de la empresa para el año 2014 e informe contable del último año , fueron negadas por su carácter reservado y por existir imposibilidad legal de divulgación.
En lo que concierne a los contratos en ejecución , se negó por confidencialidad contractual y posibles compromisos con terceros.
Respecto de las actas de asamblea general de accionistas como de la certificación de la anotación del 30% de las acciones en cabeza del incidentante en el libro de accionistas se informó que era improcedente por tratarse de documentos internos reservados, accesibles únicamente a accionistas que cumplan requisitos legales, calidad que no demostró el interesado.
Y en lo que concierne al informe de los procesos jurídicos y estado actual e informe detallado del contrato
documentos internos reservados, accesibles únicamente a accionistas que cumplan requisitos legales, calidad que no demostró el interesado.
Y en lo que concierne al informe de los procesos jurídicos y estado actual e informe detallado del contrato celebrado con la Unidad Nacional de Protección – UNP, se puso de presente que se trata de información interna que debe ser custodiada y no divulgada a terceros , por razones de confidencialidad reforzada y seguridad.
2.3. Agotado el trámite legal, en providencia de 28 de mayo del año en curso, el Juzgado Segundo Civil MunicipalRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
9 de Pasto resolvió sancionar a Jhon Jairo Becerra Portilla, en calidad de representante legal de Transportes Especiales Galeras Express SAS y a Diana Marixa Pérez Apr aez en su condición de controlante de la empresa matriz de la primera, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente , decisión que, en síntesis, se fundamentó en que:
En ese contexto, al constatarse que el actor, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó la expedición de un certificado tendiente a acreditar su calidad de socio accionista y, como consecuencia de dicha condición, el acceso a información societaria, resulta jurídicamente evidente que no se encontraba en posibilidad material, ni jurídica de demostrar por sí mismo tal calidad, en la medida en que los documentos idóneos reposan de manera exclusiva en los libros y archivos de la sociedad accionada. Imponerle dicha carga probatoria implicaría exigirle la
posibilidad material, ni jurídica de demostrar por sí mismo tal calidad, en la medida en que los documentos idóneos reposan de manera exclusiva en los libros y archivos de la sociedad accionada. Imponerle dicha carga probatoria implicaría exigirle la demostración de un hecho cuyo soporte se encuentra bajo el control exclusivo de la contraparte, desconociendo los principios de igualdad procesal, buena fe y acceso efectivo a la administración de justicia (…)
En este caso, TRANSPORTES ESPECIALES GALERAS EXPRESS S.A.S. tenía pleno conocimiento del contenido del fallo de tutela y fue debidamente notificada del mismo; sin embargo, omitió su cumplimiento integral. La entidad no allegó las pruebas expresamente requeridas, no acreditó de manera seria y objetiva la imposibilidad alegada y mantuvo una conducta evasiva frente a este despacho, lo que configura una renuencia injustificada en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Esa conducta prolonga la vulneración del derecho de petición y desconoce los principios constitucionales de eficacia, buena fe y supremacía de la Constitución (artículos 4, 83 y 95 de la Constitución Política), configurando la responsabilidad subjetiva necesaria para la imposición de sanción por desacato.
3. De la providencia cuestionada.
Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en su decisión del pasado 4 de junio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto fijó el marco jurídico en lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en las
decisión del pasado 4 de junio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto fijó el marco jurídico en lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y en las Sentencias la Corte Con stitucional SU-034 de 2018, T -343Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
10 de 2011, C-243 de 1996, T-096 de 2008, T-1113 de 2005, T553 de 2002, por citar algunas, relacionado con el trámite de los incidentes de desacato a fallos de tutela y la responsabilidad objetiva y subjetiva que debe examinarse para verificar la procedencia de imponer sanciones de multa y arresto.
Sobre el particular, explicó que la sociedad incidentada no ha acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, pues no ha contestado de fondo la petición que el 26 de agosto de 2025 le presentó Luis Alfredo Charria Hurtado.
Advirtió que, además de no atender la orden constitucional, se evidenció un actuar negligente y una conducta deliberada por parte de la controlante de la empresa Matriz de Transportes Especiales Galeras Express SAS, pues aunque informó sobre las actuaciones administrativas que adelantó para e l cumplimiento al fallo tendientes a dar contestación a la petición de 26 de agosto de 2025, no ha cumplido efectivamente la orden de tutela ni siquiera después de la sanción impuesta, lo que lleva a la inaplicación de la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional referida.
Dejó a salvo que la conducta deliberada no puede
siquiera después de la sanción impuesta, lo que lleva a la inaplicación de la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional referida.
Dejó a salvo que la conducta deliberada no puede predicarse del antiguo representante legal de Transportes Especiales Galeras Express SAS, Jhon Jairo Becerra Portilla, a quien se le inaplicará la sanción impuesta debido a que a la fecha de imposición de la misma ya no ostentaba tal calidad.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
11 En este punto, con respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por entidad, en la cual insistió que brindó contestación de fondo a petición de 26 de agosto de 202 5, misma que si bien no es favorable al peticionario en ella le expresan las razones por las cuales no se le puede brindar la información solicitada debido a la reserva legal de que goza la misma y que es exclusiva para socios y/o accionistas y el peticiona rio no acreditó su calidad como tal que lo habilite para acceder a la información que requiere, debe anotarse que la entidad aportó certificación expedida el 24 de febrero de 2026 por parte del Revisor Fiscal de la entidad, en la cual consta que éste “no f igura como accionista de la sociedad, lo anterior según la información patrimonial que reposa en la contabilidad de la entidad. El Señor LUIS ALFREDO CHARRIA HURTADO no ha suscrito contrato de suscrito de acciones con TRANSPORTES ESPECIALES GALERAS EXPRESS SAS y por ende no ha ingresado ningún recurso por la venta de acciones”; sin embargo lo anterior, en el expediente obra escrito presentado por la parte inicidentante visible en
acciones con TRANSPORTES ESPECIALES GALERAS EXPRESS SAS y por ende no ha ingresado ningún recurso por la venta de acciones”; sin embargo lo anterior, en el expediente obra escrito presentado por la parte inicidentante visible en archivo 031AccionanteAportaInformacion09022026 en el cual a folio 03 se visualiza contrato de cesión de acciones de la sociedad suscrito por el señor Ju an Carlos Morales Salazar en el cual le cede 420 acciones al ahora incidentante señor Luis Alfredo Charria Hurtado y a folio 05 aportó certificación de 15 de abril de 2025 expedida por quien en su momento actuaba como Representante Legal de Transportes Esp eciales Galeras S.A.S. mediante el cual certificó la mencionada cesión de acciones y estipuló que la misma sería registrada en el libro de accionistas de la empresa, situación que no fue desvirtuada por la entidad en sus contestaciones , pues ni siquiera se refirieron a tal situación ni cuando la misma fue modificada , siendo entonces que para la fecha de radicación de la petición objeto de trámite incidental éste si ostentaba la calidad de socio y/ accionista tal y como lo probó con derecho a acceder hasta dicha fecha a la información por él solicitada, por lo anterior, se confirmará la sanción impuesta a Diana Marixa Pérez Apráez en su condición de Controlante de la Empresa Matriz de Transportes Especiales Galeras Express S.A.S. (énfasis de la Sala).
Bajo ese panorama, sostuvo que la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en relación con la sanción impuesta a la c ontrolante de la empresa matriz de Transportes Especiales Galeras Express SAS, debía ser confirmada, sin que se advirtiera que la sanción y mu lta
Segundo Civil Municipal de Pasto, en relación con la sanción impuesta a la c ontrolante de la empresa matriz de Transportes Especiales Galeras Express SAS, debía ser confirmada, sin que se advirtiera que la sanción y mu lta impuestas sean desproporcionadas, en tanto se ajustan a los límites previstos en el inciso 1º del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 . Adicionalmente, revocó la sanción y multaRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
12 impuestas al otro incidentado por no ostentar la calidad en la que se le vinculó, pero dejando claro que, de persistir el desacato, se deberá adelantar tr ámite incidental contra el actual representante legal.
4. Razonabilidad de la decisión.
Conforme lo anterior , con independencia de que se compartan todos los razonamientos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, que permitiera verificar la necesidad de que el juez de tutela intervenga para conjurar la afectación de los derechos fundamentales reclamados.
En efecto, el Juzgado accionado advierte que subsisten puntos determinantes sobre los que no se ha pronunciado la sociedad Transportes Especiales Galeras Express SAS, en relación con la petición de 26 de agosto de 2025 formulada por Luis Alfredo Charria Hurtado, en especial, el peticionario alega que tiene derecho a que se le suministre la información y documentación reclamada por ostentar la calidad de socio de la empresa, afirmación que se soporta en el «contrato de cesión de acciones de la sociedad Transportes Especiales Galeras
alega que tiene derecho a que se le suministre la información y documentación reclamada por ostentar la calidad de socio de la empresa, afirmación que se soporta en el «contrato de cesión de acciones de la sociedad Transportes Especiales Galeras Express S.A.S.» de 18 de septiembre de 2024 -celebrado entre Juan Carlos Morales Salazar y Luis Alfredo Charria Hurtadoy la certificación expedida por el representante legal de la empresa para el 15 de abril de 2025, quien refirió que dicha cesión sería registrada en el libro de accionistas de la empresa.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
13 Si ese es el fundamento invocado por el incidentante, para el Juzgado convocado es necesario que la incidentada se pronuncie sobre dicha situación , que es de pleno conocimiento de la incidentada, y no simplemente negarse a entregar la información y documentación pretendida alegando reserva legar comercial y porque el interesado es un tercero ajeno a la empresa.
La insuficiencia evidenciada por la autoridad judicial no radicó en la ausencia absoluta de respuesta, sino en que la sociedad omitió pronunciarse de manera específica sobre los documentos aportados por el peticionario para sustentar la calidad que invocaba para acceder a la información que persigue.
Ahora, lo anterior no significa que la sociedad deba acceder a lo solicitado, sencillamente se exige que realice un estudio de los anexos y de la petición (11 puntos) presentada por el actor y le dé una respuesta acorde a la normativa que regula el derecho de petición, la sociedad comercial y los estatutos de la empresa, sustentando fáctica y jurídicamente
estudio de los anexos y de la petición (11 puntos) presentada por el actor y le dé una respuesta acorde a la normativa que regula el derecho de petición, la sociedad comercial y los estatutos de la empresa, sustentando fáctica y jurídicamente su contestación y dándosela a conocer al peticionario , con independencia del resultado del estudio y de que la resolución sea favorable o no a lo pedido.
Aunque pretenda suscitarse un debate en si el actor posee la calidad de socio de la empresa o no, este no es el escenario para adoptar posición alguna respecto de la existencia, validez, eficacia u oponibilidad de la cesión accionaria aportada por el peticionario, ni sobre la eventual calidad de socio o accionista que este invoca. Tales aspectosRad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
14 deben discutirse ante las autoridades societarias competentes.
No obstante, se reitera, l o relevante es que los documentos mencionados fueron invocados por el peticionario como fundamento de su solicitud y, por consiguiente, resulta razonable exigir de la sociedad una respuesta concreta frente a ellos.
No pueden perder de vista las partes y las autoridades judiciales que conocen del caso, que el estudio de este asunto se concreta a la petición de 26 de agosto de 2025 y al derecho del incidentante a recibir una respuesta de fondo, completa y acorde con lo solicitado y los anexos aportados, por lo que el trámite incidental no busca definir derechos societarios sino verificar el cumplimiento de una orden de tutela.
En relación con la presunta demanda societaria para el reconocimiento de la calidad de socio, se desconocen los
el trámite incidental no busca definir derechos societarios sino verificar el cumplimiento de una orden de tutela.
En relación con la presunta demanda societaria para el reconocimiento de la calidad de socio, se desconocen los pormenores de tales actuaciones, por lo que la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento alguno; además, se insiste, el problema jurídico pla nteado gira entorno al derecho fundamental de petición , que no se excluye por la presunta existencia de una controversia societaria.
En lo que concierne a que se pretende evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos de las hijas menores de edad de la actora, es necesario tener en cuenta que el ordenamiento jurídico protege con recelo los derechos de los niños, por ser sujetos de especial protección constitucional; sin embargo, los derechos de las hijas de la reclamante no son objeto de estudio en el particular.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
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La carga que tiene la representante legal -controladora matrizde la empresa referida, se contrae a cumplir con una función administrativa propia de sus competencias y sus actuaciones y decisiones generan consecuencias jurídicas que deben ser examinadas en los escenarios legales propicios. Entonces, alegar que por el hecho de que sus hijas son menores de edad no puede cumplir la sanción y multa impuestas porque se les causa un perjuicio irremediable, es una afirmación que requiere pruebas determinantes para que se acoja su pretensión, medios de prueba que no fueron aportados con el propósito de verificar dependencia exclusiva, estado de vulnerabilidad, imposibilidad de cuidado alternativo y afectación concreta.
una afirmación que requiere pruebas determinantes para que se acoja su pretensión, medios de prueba que no fueron aportados con el propósito de verificar dependencia exclusiva, estado de vulnerabilidad, imposibilidad de cuidado alternativo y afectación concreta.
En esa medida, la inconformidad de la aquí accionante no es suficiente para desvanecer las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial convocada, lo que evidencia la Sala es que ella pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajust e a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debat e ya definido (CSJ. STC -9232-2018, reiterada entre otras en STC -5974-2021, STC1212 -2022, STC99322022 y STC4373-2023).
5. Con esos argumentos se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00125-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expe
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