CSJ - STC14143-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14143-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2026, en la acción de tutela que Edgar Ignacio Velásquez Piñeros contra el Juzgado Ochocientos Cinco Transitorio de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado, con radicado n.° 11001-31-10-8052026-00183-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01
2 Manifestó que, mediante escritos presentados los días 21 de mayo, 1 .° y 2 de junio de 2026, requirió «dar inicio incidente de desacato» (sic) dentro del trámite identificado con radicado n.° 2026-00183-00, sin que hubiera recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Ochocientos Cinco Transitorio de Familia de Bogotá que tramite el incidente de desacato.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Ochocientos Cinco Transitorio de Familia de Bogotá que tramite el incidente de desacato.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado Ochocientos Cinco Transitorio de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo. Indicó que el 4 de junio de 2026 requirió a Nueva EPS para que «informara y acreditara de manera detallada el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del doce (12) de mayo de 2026».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que el juzgado accionado dio trámite a la solicitud de desacato, requiriendo previamente a Nueva EPS para verificar el cumplimiento del fallo de tutela e identificar a los funcionarios responsables.
LA IMPUGNACIÓN
Edgar Ignacio Velásquez Piñeros impugnó la decisión de primera instancia al insistir en que el Juzgado OchocientosRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01
3 Cinco Transitorio de Familia de Bogotá no dio cumplimiento a los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 ni a la Sentencia T-029 de 2025, pues no resolvió el incidente de desacato dentro del término de diez días. Agregó que Nueva EPS incumplió el requer imiento judicial del 4 de junio de 2026 y que el juzgado omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela,
desacato dentro del término de diez días. Agregó que Nueva EPS incumplió el requer imiento judicial del 4 de junio de 2026 y que el juzgado omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, manteniendo la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Edgar Ignacio Velásquez Piñeros cuestiona la tardanza del Juzgado Ochocientos Cinco Transitorio de Familia de Bogotá en resolver los incidentes de desacato promovidos en contra de Nueva EPS.
De la mora judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiv as y razonablemente justificadas”» (CSJ STC3941-2026).
Al respecto, se ha explicado,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01
4 (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayo r, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido
de las causales de justificación, tales como la fuerza mayo r, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ, STC256 -2026, reiterado en STC3941-2026).
3. Actuaciones relevantes
3.1. De acuerdo con las piezas procesales aportadas, el Juzgado cuestionado profirió sentencia el 12 de mayo de 2026 en la que ordenó a Nueva EPS: «autorizar, gestionar y garantizar» dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación «la “Consulta de Primera vez por especialista en ortopedia y traumatología (cita con ortopedia de hombro en III/IV nivel” ». Igualmente dispuso suministrar los medicamentos e insumos pendientes de dispensación, con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento prescrito1. La decisión fue notificada el 13 de mayo de 20262.
3.2. El accionante presentó escritos los días 19 de mayo, 1.° y 2 de junio3 señalando que Nueva EPS no había otorgado la cita de ortopedia, por lo que solicitó dar inicio al incidente de desacato correspondiente.
3.3. Mediante providencias de 4 y 23 de junio , el juzgado requirió a Nueva EPS para que cumpliera el fallo de tutela y, además, informara el nombre completo, cargo e
incidente de desacato correspondiente.
3.3. Mediante providencias de 4 y 23 de junio , el juzgado requirió a Nueva EPS para que cumpliera el fallo de tutela y, además, informara el nombre completo, cargo e
1 11RespuestaJ805Transitorio. 11001311080520260018300. 011Sentencia. 2 11RespuestaJ805Transitorio. 11001311080520260018300. 014ConstanciaNotificacionSentencia. 3 11RespuestaJ805Transitorio. 11001311080520260018300. 001IncidenteDesacato. 001EscritoIncidenteDesacato, 002EscritoIncidenteDesacato y 003EscritoIncidenteDesacato.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01
5 identificación del funcionario responsable de atender las órdenes impartidas en la sentencia4.
3.4. Finalmente, el 14 de julio de 2026 dispuso «requiérase al doctor Jorge Iván Ospina Gómez, en su calidad de agente especial interventor y representante legal de Nueva EPS S.A., para que (…) informe (…) El nombre completo, número de identificación, cargo, dependencia y datos de contacto del actual Gerente Regional de Salud de Bogotá D.C., o del funcionario que haga sus veces, como responsable directo del cumplimiento de las órdenes impartidas en la senten cia de tutela (…)»5.
4. Del caso concreto.
4.1. Examinadas las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, en contraste con los reparos formulados en la acción de tutela, se advierte que el juzgado ha desplegado actuaciones encaminadas a verificar el
4.1. Examinadas las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, en contraste con los reparos formulados en la acción de tutela, se advierte que el juzgado ha desplegado actuaciones encaminadas a verificar el cumplimiento del fallo y a individualizar al funcionario eventualmente responsable de su inobservancia.
En efecto, el juzgado requirió al representante legal de Nueva EPS, o a quien hiciera sus veces, para que informara sobre el cumplimiento del fallo e identificara a la persona responsable de ejecutar las órdenes impartidas en la sentencia. Sin embargo, la entidad no atendió los mencionados requerimientos.
4 11RespuestaJ805Transitorio. 11001311080520260018300. 001IncidenteDesacato. 004AutoRequiere y 007AutoSegundoRequerimiento. 5 11RespuestaJ805Transitorio. 11001311080520260018300. 001IncidenteDesacato. 011AutoRequerimientoInformeRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01
6 Ante la falta de respuesta, mediante providencia de 14 de julio de 2026, el despacho requirió directamente al agente especial interventor y representante legal de Nueva EPS, con el propósito de establecer quién era el funcionario presuntamente responsable del eventual incumplimiento de la orden de tutela. En esas condiciones, no puede afirmarse que el juzgado haya permanecido inactivo o desatendido el trámite del incidente de desacato, razón por la cual no se configura la vulneración alegada.
4.2. La misma conclusión se impone frente al argumento relacionado con el supuesto desconocimiento del
trámite del incidente de desacato, razón por la cual no se configura la vulneración alegada.
4.2. La misma conclusión se impone frente al argumento relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia CC, T029 de 2025 (4 feb.), pues esta decisión fue proferida dentro de una acción de tutela, que tiene efectos «inter partes», y, además, el caso allí es distinto: se estudió la decisión que tuvo por cumplida la orden tutelar con pruebas insuficientes. Aun así, las reglas allí expresadas no fueron ignoradas ni contrariadas, sino precisamente observadas por el juzgado accionado al enfatizar la necesidad de que, en el incidente de desacato, se individualice con claridad al responsable y se delimite su calidad jurídica para efectos del juicio subjetivo.
En el presente asunto se observa que el juzgado aún adelanta las actuaciones preliminares dirigidas a individualizar al funcionario presuntamente responsable del cumplimiento del fallo, presupuesto necesario para dar apertura al trámite de desacato. Sobre el particular, para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de unRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01
7 fallo de tutela, se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado.
Al respecto, se ha precisado:
«el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de
en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015 02097). Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha señalado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T -763 de 1998, citada en CSJ. ATC882-2021, STC934-2022 y ATC1364-2022 entre otras)» (CSJ. ATC036-2026). (CSJ, STC3502-2026) (subrayas del texto).
Entonces, tratándose de un trámite sancionatorio por desacato constitucional, cuyo desenlace compromete derechos fundamentales como la libertad personal y el patrimonio del presunto responsable, resultaba indispensable garantizar en debida forma los derech os de defensa y contradicción de los llamados al proceso. La naturaleza personalísima de la sanción exige que exista certeza tanto del cargo que desempeña el responsable del cumplimiento del fallo como de su plena identificación.
5. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión
naturaleza personalísima de la sanción exige que exista certeza tanto del cargo que desempeña el responsable del cumplimiento del fallo como de su plena identificación.
5. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01293-01
8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DF9786B1DA480EFF940B629E008C9FD5678AA263FEF00FCFA36D8B21140D2B8F Documento generado en 2026-08-03