🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14146-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14146-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14146-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01917-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Bio Urbe S.A.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fueron vinculados al trámite el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal/incidente de reparación integral radicado nº 2018-29876.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Colegiatura convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

2. Según se extrajo de la demanda y anexos, Óscar David Reyes Henao fue condenado penalmente en ambas instancias procesales a 150 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento1.

Posteriormente, ante el juzgado de conocimiento – Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín – se dio inicio al incidente de reparación integral de perjuicios al que, por solicitud del apoderado de

Posteriormente, ante el juzgado de conocimiento – Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín – se dio inicio al incidente de reparación integral de perjuicios al que, por solicitud del apoderado de víctimas, fueron vinculados a la tramitación las personas jurídicas Urbanización Mirador de Boston PH (conjunto residencial en el que ocurrieron los hechos); la empresa Bio Urbe S.A.S . – aquí accionante – empleadora del condenado y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Mediante sentencia de 4 de abril de 2024, el juzgado condenó al procesado Reyes Henao al pago de perjuicios morales subjetivados y patrimoniales en la modalidad de daño emergente, infringidos a la menor víctima y a la progenitora de esta2, pero declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de las personas jurídicas vinculadas. La representación de la víctima y la defensa apelaron dicha decisión. El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, revocó parcialmente el fallo del a quo; al respecto, confirmó la condena civil al procesado y declaró «la responsabilidad solidaria de la empresa Bio Urbe S.A.S., para el pago de todos los daños y perjuicios según las sentencias de condena de primera y segunda instancia»; e, incluyó como

beneficiaria del pago indemnizatorio a la abuela de la menor víctima. 1 Los hechos ocurrieron el 6 de noviembre de 2018, en la Unidad Residencial Mirador de Boston (Medellín). El procesado, empleado de oficios varios adscrito a la empresa Bio Urbe S.A.S., vulneró la integridad sexual de una joven de 17 años de edad (que padece epilepsia focal refractaria del cuadrante posterior, déficit cognitivo y trastorno severo del control de impulsos). 2 Condenó a título indemnizatorio a Óscar David Reyes Henao al pago de perjuicios morales a favor de la menor, correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a título de daño emergente a favor de la madre de la menor, a la suma de $9.262.000 2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

La empresa Bio Urbe S.A.S., acudió a la salvaguarda cuestionando el fallo emitido en segunda instancia por el tribunal accionado en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios seguido contra Oscar David Reyes Henao. En ese particular, se mostró inconforme principalmente que la colegiatura tutelada excluyera de responsabilidad a la compañía de seguros Mapfre, la cual se llamó en garantía por el seguro de responsabilidad suscrito entre ambas. Sostuvo además, que se le está condenando por un hecho ajeno, y que, de forma errada se excluyó a la aseguradora « invocando el artículo 1055 del Código de Comercio y la exclusión pactada, ambos preceptos excluyen el dolo del asegurado». Agregó que, Bio Urbe S.A.S. es el asegurado, pero «no

1055 del Código de Comercio y la exclusión pactada, ambos preceptos excluyen el dolo del asegurado». Agregó que, Bio Urbe S.A.S. es el asegurado, pero «no se puede trasladar el dolo del dependiente (el condenado) al dolo de la persona jurídica tomadora y asegurada (…)». Refirió que, el accionado erró al equiparar « el dolo del dependiente al dolo de la persona jurídica asegurada para resolver la exclusión consagrada en el contrato de seguro con el artículo 1055 del Código de Comercio. Recuérdese que tanto el Código de Comercio como la exclusión del contrato de seguro (ley para las partes) excluyen el dolo del asegurado; pero en el presente caso no hubo dolo del asegurado, pues el dolo enjuiciado no fue del asegurado persona jurídica, sino el dolo individualizado de una persona natural (distinta al asegurado)». En suma, alegó que el tribunal aplicó de forma incorrecta la mencionada disposición normativa del Código de Comercio y que le adjudicó una responsabilidad que «deviene de una institución de la responsabilidad civil extracontractual con base en la culpa [por tener] la calidad de civilmente responsable por el artículo 2347 del Código Civil (responsabilidad indirecta)». 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

3. En consecuencia, pretende que se revoque el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, se ordene « revocar

3. En consecuencia, pretende que se revoque el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, se ordene « revocar la exclusión de pago de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y conceder el pago del amparo en favor de las víctimas y en protección del patrimonio de la sociedad accionante, por ser este pago plenamente procedente (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín realizó un recuento procesal de las actuaciones adelantadas contra Óscar David Reyes Henao. Señaló que el 4 de abril de 2024, profirió sentencia al interior del incidente de reparación integral propuesto por la víctima y su representante, decisión modificada, en segunda instancia, por el tribunal.

Resaltó que la pretensión del accionante se encuentra encaminada a controvertir la exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora Mapfre realizada por el ad quem, de la cual no tiene injerencia alguna, descartando así vulneración alguna por parte de ese estrado judicial.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que las razones que fundamentan la decisión adoptada por esa Corporación se encuentran consignadas en la providencia refutada.

3. El apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., sostuvo que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, no es violatoria de los derechos fundamentales de Bio Urbe S.A.S., pues tal determinación «fue adoptada en respeto a las

Superior de Medellín, no es violatoria de los derechos fundamentales de Bio Urbe S.A.S., pues tal determinación «fue adoptada en respeto a las normas sustanciales y los criterios jurisprudenciales que regulan la controversia estudiada», por lo tanto, solicitó se niegue el amparo deprecado.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

Negó el resguardo al considerar que la controversia planteada por la accionante carece de relevancia constitucional, por cuanto « recae sobre un asunto puramente legal y de connotación patrimonial y privado, pues los cuestionamientos expuestos no se encuentran encausados a obtener una protección de un derecho fundamental, sino que se fundamentó en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses patrimoniales, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela». Añadió que, de los argumentos expuestos en la demanda constitucional se advierte que lo pretendido por la empresa actora «es revivir el debate judicial zanjado al interior del incidente de reparación integral adelantado y concluido por los propios juzgadores naturales del asunto». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la sociedad quejosa reiterando las alegaciones del escrito inicial y refutando los argumentos con los que la Sala a quo denegó el amparo por cuanto, aduce, aunque se pretenda una variación patrimonial en la decisión criticada «ello no es óbice o impedimento para que la Sala Penal en este fallo de tutela deprecie la relevancia constitucional que

Sala a quo denegó el amparo por cuanto, aduce, aunque se pretenda una variación patrimonial en la decisión criticada «ello no es óbice o impedimento para que la Sala Penal en este fallo de tutela deprecie la relevancia constitucional que representa que a una sociedad comercial se le atribuyan calidades que no puede tener, que se le dé un trato desigual, porque se está considerando, contra toda lógica que la sociedad BIO URBE, a diferencia de otras miles de sociedades comerciales de Colombia, sí puede tener un dolo de un acceso carnal violento para que le nieguen un amparo en un contrato de seguro de responsabilidad civil (…)». Añadió finalmente que tampoco la intención fue usar la tutela como una tercera instancia, pues «no se enruta como una apelación […] no se tiene un disenso general con lo decidido […] solo se remite el cuestionamiento a un punto específico: equiparar los dolos del dependiente del tomador (persona natural condenada que accede carnalmente) y del tomador (persona jurídica) […] aplicar una norma claramente inaplicable al caso […] la acción de tutela se percibe que por 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

encima del tema patrimonial reposa un dilema de naturaleza constitucional por comprometer el debido proceso (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del incidente de reparación integral de perjuicios derivado del proceso penal radicado nº 2018-29876

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del incidente de reparación integral de perjuicios derivado del proceso penal radicado nº 2018-29876 que se adelantó contra Óscar David Reyes Henao, por el delito de acceso carnal violento con la sentencia de segunda instancia (4 de septiembre de 2024) que declaró a la empresa aquí accionante, solidariamente responsable y la condenó al pago de la indemnización de perjuicios a la víctima.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez

eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La sentencia atacada Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. 3.1. El tribunal accionado, al entrar revisar las alegaciones de los recurrentes, abordó el tema del tercero civilmente responsable en el proceso penal, desde el marco normativo del artículo 1073 de la ley 906 de 2004, norma declarada exequible por la Corte Constitucional con sentencias C-425 y C-717 de 2006, para precisar al respecto que: «La ley presume la responsabilidad por los hechos ajenos basada en la culpa predicable de quien tiene a otro bajo su dependencia al considerar que el daño ocurre por la negligencia del guardián obligado a vigilar al autor del daño, entonces se ha de acreditar, por supuesto una vez establecida la responsabilidad penal del dependiente, la relación de éste con el responsable indirecto, por incurrir en la llamada culpa «in eligendo» o «in vigilando», esto

responsabilidad penal del dependiente, la relación de éste con el responsable indirecto, por incurrir en la llamada culpa «in eligendo» o «in vigilando», esto es, por falencias en la selección de sus subordinados o en la adopción de medios destinados a evitar accidentes , y deberá probarse la cuantía de los perjuicios. 3 LEY 906 DE 2004. Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado. El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

Pero no sólo por el vínculo o dependencia laboral es predicable la responsabilidad del llamado a asumir civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, ella puede derivarse de la obligación legal de resultado por actividades que tienen virtualidad para engendrar daños y por lo tanto son riesgosas, vr. gr. el tráfico automotor. También es dable citar a las personas jurídicas a las cuales están vinculados los declarados penalmente responsables, siempre y cuando ese comportamiento punible se haya producido en el cumplimiento o con ocasión de sus funciones dadas por su nexo con aquéllas, evento en el cual propiamente no se trata de un tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 2341 del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa, ante el daño causado por

tercero civil, sino que su responsabilidad se enmarca en las previsiones del artículo 2341 del Código Civil, sin que sea una especie de responsabilidad indirecta o refleja por el hecho ajeno, sino directa, ante el daño causado por la persona jurídica a través de uno de sus agentes o representantes, en cumplimiento de su objeto social». “es claro que, de acuerdo con la teoría del órgano, quien tiene la obligación de indemnizar el daño causado y contra quien se debe dirigir la acción, no sería un tercero civilmente responsable, sino un verdadero autor de la conducta lesiva de bienes jurídicos, pues así como el Estado cumple sus cometidos políticos a través de sus servidores, las personas jurídicas de derecho privado desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales en ejercicio o con ocasión de sus funciones” (SP, 23 abr. 2008, exp. 28396). Se ha precisado que para que una persona, natural o jurídica, pueda ser condenada como tercero civil al pago de perjuicios se debe demostrar: (i) El daño. (ii) La atribución del daño al procesado, esto es, que el daño fue causado por el menor, el pupilo, el aprendiz, dependiente, etc. (iii) Que el penalmente responsable estaba bajo el cuidado y control de otro (que puede surgir por mandado de la ley, por una relación laboral o contractual), esto es, la relación entre el condenado, su conducta y el objeto con el que se causó, con el tercero, por supuesto, de acuerdo con las reglas de la responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible, reguladas por el Código Civil12 . (iv) Que entre el daño y la culpa exista un nexo de causalidad. La responsabilidad

por supuesto, de acuerdo con las reglas de la responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible, reguladas por el Código Civil12 . (iv) Que entre el daño y la culpa exista un nexo de causalidad. La responsabilidad para el tercero civilmente responsable se genera entonces cuando el directamente responsable (el trabajador, dependiente, pupilo, etc.) ha causado el daño mientras cumplía una función encomendada, esto es, mientras estaba bajo el cuidado del empleador o patrono. De esta forma, ratificó el tribunal que, en estos escenarios, la relación de subordinación y vigilancia que el empresario o patrono tienen respecto de su trabajador, dependiente o pupilo, hacen presumir, en principio, su culpa, para lo cual, en todo caso, es necesario que se pruebe, además del 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

daño y el nexo causal con la actividad desarrollada, que tenga obligación de guardián de aquella actividad. Más adelante, en cuanto a la calidad del tercero civilmente responsable en el proceso penal acusatorio, explicó que no es parte ni interviniente, sin embargo, ello no es impedimento para citarlo al incidente de reparación, pues la potencialidad de su obligación con la indemnización nace una vez determinada la condena de su dependiente, según fue indicado en la sentencia C-250 de 2011 de la Corte Constitucional, frente a lo cual complementó: «Esa participación tardía del tercero civilmente responsable una vez ejecutoriada la sentencia penal de condena, no vulnera los artículos 2° y 229 de la Carta Fundamental sobre el derecho a participar en las decisiones que le

«Esa participación tardía del tercero civilmente responsable una vez ejecutoriada la sentencia penal de condena, no vulnera los artículos 2° y 229 de la Carta Fundamental sobre el derecho a participar en las decisiones que le puedan afectar y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que cuenta con todas las garantías dentro del IRI para hacer valer sus intereses y participar en la decisión que habrá de tomarse en el mismo, en desarrollo de procesos judiciales que concretan el derecho de acceso ciudadano a la administración de justicia. Estas son las razones que llevaron a la Corte Constitucional a pregonar la exequibilidad de los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010 que reformaron los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004, respectivamente» Luego, en cuanto a la figura del tercero civilmente responsable en el derecho privado, destacó que, las personas jurídicas responden civilmente por los delitos causados por sus empleados con ocasión de sus funciones, atendiendo lo contemplado en el artículo 2347 del Código Civil, y añadió: «Las personas jurídicas responden civilmente y de forma directa por los delitos que cometen sus empleados en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Así por ejemplo lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 13 de septiembre de 2007. En este fallo, se condenó al club El Nogal de Bogotá a indemnizar a una joven que fue abusada sexualmente por uno de los enfermeros de esa entidad. Si una persona actúa en ejercicio o con ocasión de las funciones que le otorga la persona jurídica para la que trabaja, lo hace como agente de esta, de manera que compromete directamente su responsabilidad frente a terceros por las

uno de los enfermeros de esa entidad. Si una persona actúa en ejercicio o con ocasión de las funciones que le otorga la persona jurídica para la que trabaja, lo hace como agente de esta, de manera que compromete directamente su responsabilidad frente a terceros por las 9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

actuaciones dolosas y culposas. Esa responsabilidad nace porque el autor del delito se aprovecha de las funciones de su cargo para ejecutar el acto criminal. En estos casos, la responsabilidad de la persona jurídica es directa. Esto significa que el hecho de demostrar que fue diligente en la selección y vigilancia del empleado no la exonera, como ocurre en el régimen de la responsabilidad indirecta. Para hacerlo, debe comprobar la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o culpa de la víctima), tal como lo exige el régimen de la responsabilidad directa. Además, por tratarse de responsabilidad directa, existe solidaridad entre el agente y la persona jurídica, de tal forma que esta última puede repetir contra su empleado y exigirle los perjuicios que tuvo que pagarle a la víctima. Por regla general, la obligación de reparar el daño ocasionado con un delito no es solo del autor, sino de los terceros que no intervinieron en el hecho delictivo, pero debían asegurarse de que este no ocurriera». Respaldó dicha tesis el accionado, con la postura que en tal sentido ha expresado la Sala de Casación Civil al referirse al tema: «De esta misma tesis es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, en diversas sentencias, ha sostenido que las personas jurídicas responden pecuniariamente y en forma directa por los delitos cometidos por sus agentes,

«De esta misma tesis es la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, en diversas sentencias, ha sostenido que las personas jurídicas responden pecuniariamente y en forma directa por los delitos cometidos por sus agentes, si fueron ejecutados valiéndose del cargo que estos ostentan. También ha sostenido la Sala Civil de la Corte lo siguiente con respecto a la solidaridad: “Tratándose de responsabilidad civil emergente del ‘daño privado’, a su vez originado en infracciones a la ley penal, se tiene por definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (arts. 105 del C. P. y 44 del C. de P. C.) que dicha responsabilidad le incumbe solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices recibieron la correspondiente condena, así como también, si fuere el caso, a terceros (...) incluidas las personas jurídicas públicas o privadas (...) comprometidas en forma inmediata... por la conducta ilícita de sus agentes, funcionarios directivos o subalternos (...). (...) Cuando el autor del perjuicio es un agente de una entidad de derecho público o privado, no existe un desplazamiento de su responsabilidad hacia la persona jurídica, sino una ampliación o extensión de esa responsabilidad (...), Se establece entre ellas una solidaridad legal, erigida en beneficio exclusivo de la víctima, que en consecuencia puede demandar la totalidad de la indemnización a la persona natural o jurídica, o de ambas conjuntamente, a su elección”. Tratándose del tercero civilmente responsable, la definición de su responsabilidad en el pago de perjuicios no solo pasa por demostrar el daño y

conjuntamente, a su elección”. Tratándose del tercero civilmente responsable, la definición de su responsabilidad en el pago de perjuicios no solo pasa por demostrar el daño y la causación por el procesado, sino «la relación entre el condenado, su conducta y el objeto con el que se causó con el tercero de acuerdo con las reglas 10Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

de la responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible reguladas por el Código Civil» Finalmente, en cuanto a la compañía aseguradora Mapfre, resaltó que la póliza contiene una puntual exclusión, « la responsabilidad civil proveniente de dolo o culpa grave del asegurado», para más adelante ratificar que: «El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, en principio no son asegurables (artículo 1055 C. de Comercio). Contrario sensu, sí son asegurables la culpa grave y el dolo o actos potestativos de personas que no constituye ninguna de aquellas calidades, cual es el caso, por ejemplo, de los seguros de hurto, cuyo acto constitutivo del siniestro sin duda es doloso, pero no proviene del tomador, asegurado o beneficiario. No son asegurables las sanciones penales –incluidas las pecuniarias– debido a los fines que las justifica. Tampoco las sanciones de origen policivo, entre las que se cuentan las impuestas por autoridades que ejercen función de policía administrativa, toda vez que su imposición también suelen tener propósitos de interés general. Por estas razones se ha de confirmar

origen policivo, entre las que se cuentan las impuestas por autoridades que ejercen función de policía administrativa, toda vez que su imposición también suelen tener propósitos de interés general. Por estas razones se ha de confirmar la exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora». 3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). 11Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal accionado apreció el contexto jurídico planteado y, conforme la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada, comprendió que cabía la responsabilidad civil

criterio acerca de la forma en la que el tribunal accionado apreció el contexto jurídico planteado y, conforme la normativa aplicable y la jurisprudencia relacionada, comprendió que cabía la responsabilidad civil en la empresa empleadora del procesado/condenado penalmente, de cara a la indemnización de perjuicios de la víctima y, con fundamento en las cláusulas de exclusión de la póliza de seguro, estableció que eventos como el presentado – responsabilidad civil por dolo o culpa grave – no obligaban a la compañía aseguradora. Adicionalmente, cuando la pretensión del tutelante se circunscribe exclusivamente a un mero disentimiento frente a las razones de la autoridad accionada al resolver la cuestión sometida a su escrutinio, tal disconformidad excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC15582015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). En definitiva, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). 12Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01917-01

4. En conclusión, como lo pretendido por la accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual, se confirmará el fallo constitucional impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de

es, un instrumento excepcional y residual, se confirmará el fallo constitucional impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

Consultar sobre este documento ...