CSJ - STC14146-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14146-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14146-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-00857-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Brandon Camilo Lombana Gaitán contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, trámite al que fueron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavice ncio y las partes e intervinientes del proceso disciplinario n° 50001-25-02-0002023-00373-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
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Refirió que actuó como defensor de confianza de Abner Andrés Franco Londoño dentro del proceso penal n° 5000160-00-000-2019-00094-00, a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio , quien compulsó copias por su inasistencia a las audiencias preparatorias fijadas
60-00-000-2019-00094-00, a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio , quien compulsó copias por su inasistencia a las audiencias preparatorias fijadas para el 26 de septiembre de 2022 y el 8 de marzo de 2023.
Indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, lo declaró responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 1, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem2, a título de culpa, y lo suspendió por tres meses en el ejercicio de la profesión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 13 de mayo de 2026 confirmó esa decisión.
Explicó que las citaciones a las dos audiencias se remitieron a « solucionesenderecho1@gmail.com», pese a que, según afirmó, en la diligencia de 11 de febrero de 2022 actualizó su dirección electrónica a «camilolombana1215@gmail.com». Agregó que la convocatoria para el 26 de septiembre de 2022 se comunicó con escasa antelación, pues el juzgado envió correo el 21 anterior y frente a la ausencia del 8 de marzo de 2023, mencionó que el juzgado lo relevó de la defensa y compulsó copias sin
1 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
(…)».
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)». 2 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de aboga dos que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)».Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
3 concederle el término que, en su criterio, tenía para justificarla.
Sostuvo que las providencias configuraron un defecto fáctico, porque las autoridades no tuvieron en cuenta que, para la audiencia de 26 de septiembre de 2022, informó al juzgado sobre la reciente muerte de su abuela y existía una solicitud de aplazamiento presentada por la abogada Claudia Cano; mientras que, para la diligencia de 8 de marzo de 2023, aportó constancias de atención psicológica y documentos relacionados con el tratamiento que recibió por un cuadro depresivo asociado al fallecimiento de su compañera sentimental y de su abuela. También señaló que se desconoció el testimonio de su cliente, quien manifestó que no tenía inconformidades con su gestión profesional.
De igual modo , alegó falta de motivación en la graduación de la sanción, porque el mismo hecho -su inasistencia a las dos diligenciassirvió para sustentar tanto el perjuicio causado como la trascendencia social de la
De igual modo , alegó falta de motivación en la graduación de la sanción, porque el mismo hecho -su inasistencia a las dos diligenciassirvió para sustentar tanto el perjuicio causado como la trascendencia social de la conducta, sin explicar de forma autónoma la configuración de cada criterio. Añadió que no se acreditó un daño concreto para su cliente ni una afectación sustancial del proceso penal y que tampoco se justificó por qué, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y la atribución culposa de la falta, resultaba necesaria y proporcional la suspensión por tres meses.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias y ordenar proferir un nuevo fallo.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su decisión.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que registró la suspensión a partir de 16 de junio de 2026, en cumplimiento del fallo y su constancia de ejecutoria.
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio indicó que ordenó la compulsa de copias ante las inasistencias del defensor y remitió el expediente a la autoridad competente, sin intervención en el trámite disciplinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la sentencia controvertida está debidamente motivada. En cuanto a la gravedad de la conducta, precisó que, la
disciplinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la sentencia controvertida está debidamente motivada. En cuanto a la gravedad de la conducta, precisó que, la autoridad explicó que su comportamiento trascendió el ámbito privado de la representación profesional e incidió en el adecuado funcionamiento de la justicia y descartó la existencia de circunstancias atenuantes, ya que la ausencia de antecedentes disciplinarios no constituye por sí sola un motivo para disminuir la sanción como tampoco la ausencia de un perjuicio.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró, en lo sustancial, sus argumentos iniciales. Afirmó que la sanción desproporcionada afectó su trabajo, a sus representados y los procesos judiciales a su cargo. También invocó los «salvamentos» de voto de la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga 3 y de los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, relacionados con la motivación y proporcionalidad de la suspensión.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la proferida el 24 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado , al considerar que
de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado , al considerar que incurrió en defecto fáctico y falta de motivación.
2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada
2.1. Revisada la queja y los soportes allegados, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado , porque en la decisión
3 La magistrada aclaró voto.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
6 controvertida no se evidencia arbitrariedad ni que configure los defectos alegados que impongan la intervención del juez constitucional.
2.2 En efecto, la Comisión Nacional inició por descartar los argumentos dirigidos contra la graduación de la sanción. Para ello, explicó que la trascendencia social de la conducta se acreditó porque las audiencias preparatorias de 26 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2023 contaron con la disponibilidad del juez de conocimiento y del delegado de la Fiscalía, pese a lo cual se frustraron por la inasistencia del defensor. Concluyó, por tanto, que la conducta superó la esfera privada del encargo profesional e incidió en el normal desarrollo del proceso penal.
A continuación, analizó las circunstancias que el disciplinado invocó como atenuantes. Sobre la ausencia de antecedentes, afirmó que no constituye per se un criterio de atenuación. Frente a la confesión, señaló que no se
A continuación, analizó las circunstancias que el disciplinado invocó como atenuantes. Sobre la ausencia de antecedentes, afirmó que no constituye per se un criterio de atenuación. Frente a la confesión, señaló que no se configuró, porque el abogado no aceptó libre y expresamente su responsabilidad, sino que orientó su defensa a justificar las ausencias.
Y respecto de la inexistencia de perjuicio, precisó que ese aspecto no fue el criterio determinante de la sanción, pues la medida se apoyó en la modalidad culposa de la conducta y en su trascendencia social , de manera que, la dosificación de la sanción se ajustó a lo previsto en el «artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 4 y a los principios de necesidad,
4 «Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
7 razonabilidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 de la misma norma»5.
Después, la Comisión Nacional examinó la tipicidad y la responsabilidad. Señaló que estaba acreditado que el abogado no asistió a las audiencias preparatorias programadas, pese a haber sido citado los días 21 de septiembre de 2022 6 y 28 de febrero de 2023 7 «a través del correo electrónico autorizado por el mismo » (solucionesenderecho1@gmail.com), lo cual, de un lado, constituía la falta por la que fue sancionado, es decir, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
correo electrónico autorizado por el mismo » (solucionesenderecho1@gmail.com), lo cual, de un lado, constituía la falta por la que fue sancionado, es decir, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y, de otro, vulneró el deber de diligencia.
Añadió que el estado de salud mental alegado no tenía entidad suficiente para excluir la responsabilidad, porque no se demostró una imposibilidad absoluta para comparecer ni para informar oportunamente al despacho judicial y solicitar el aplazamiento de la s diligencias. Además, advirtió una inconsistencia temporal en una de las certificaciones aportadas « pues una de ellas hace referencia al martes 26 de septiembre de 2023, mientras que la inasistencia ocurrió el lunes 26 de
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…) ». 5 «Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción
este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…) ». 5 «Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley». 6 Archivo 009ConstanciaDeNotificación, C02Conocimiento, 01PrimeraInstancia, expediente 50001600000020190009400. 7 Archivo 019ConstanciaDeNotificación, ib.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
8 septiembre de 2022, lo que resta credibilidad a la justificación presentada» y resaltó que tales documentos no fueron allegados oportunamente al juez de conocimiento.
Con base en esas razones, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró al accionante responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, y lo sancionó con la suspensión por tres meses en el ejercicio de la profesión.
2.3. Como se expuso, no se encuentra arbitrariedad en la providencia anterior ni configura los defectos alegados.
Frente a la supuesta indebida notificación de las audiencias que dieron origen a la sanción, debe precisarse que, en el recurso de apelación, el actor cuestionó las comunicaciones surtidas dentro del proceso disciplinario , pero no alegó que las citaciones libradas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio para las
que, en el recurso de apelación, el actor cuestionó las comunicaciones surtidas dentro del proceso disciplinario , pero no alegó que las citaciones libradas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio para las diligencias de 26 de septiembre de 2022 y 8 de marzo de 2023 se hubieran remitido a una dirección electrónica distinta de la que suministró.
Sin embargo, aun de tenerse por cierto que el actor actualizó su correo, no planteó tal circunstancia en la apelación ni desvirtuó ante la Comisión Nacional las constancias que acreditaban el envío de las convocatorias a «solucionesenderecho1@gmail.com», cuenta que esa autoridad tuvo como autorizada (se consignó en los memoriales suscritos porRad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
9 el actor ). Por tanto, no puede atribuirse a la sentencia controvertida la omisión de un argumento que no fue sometido a su conocimiento ni una valoración contraria a los elementos de juicio recaudados , pues la Comisión resolvió con fundamento en los reparos formulados y en las constancias incorporadas al expediente.
Tampoco se advierte omisión en el examen de las circunstancias personales y psicológicas. La Comisión Nacional reconoció el fallecimiento de la compañera sentimental del actor, el episodio depresivo y la atención que recibió, pero explicó que los soportes no acreditaban una imposibilidad absoluta, irresistible e insuperable para comparecer o comunicar oportunamente su situación al juzgado. También señaló que una certificación correspondía al 26 de septiembre de 2023 y no a la fecha de la primera
imposibilidad absoluta, irresistible e insuperable para comparecer o comunicar oportunamente su situación al juzgado. También señaló que una certificación correspondía al 26 de septiembre de 2023 y no a la fecha de la primera ausencia, ocurrida en 2022, y que los documentos no se presentaron ante el juez penal para solicitar el aplazamiento o justificar las inasistencias. Así, la inconformidad recae sobre el mérito asignado a esas pruebas y no sobre su falta de valoración, lo cual no configura un defecto fáctico.
En cuanto a la declaración de Abner Andrés Franco Londoño (cliente del actor ), la Comisión Nacional la reseñó dentro del recuento probatorio y destacó que el testigo no tenía inconformidades con la gestión del disciplinado. Aunque no efectuó un análisis autónomo de ese medio de convicción, sí resolvió el argumento relacionado con l a inexistencia de perjuicio, al explicar que tal circunstancia no constituía un atenuante automático, pues la sanción se sustentó en la modalidad culposa y en la trascendencia socialRad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
10 derivada de la frustración de dos audiencias. En ese contexto, la conformidad del cliente no desvirtuaba el hecho determinante de la responsabilidad, consistente en la inasistencia injustificada a las diligencias judiciales.
La queja relativa a la falta de motivación en la graduación de la sanción tampoco prospera. La Comisión Nacional explicó por qué procedía la suspensión y no una medida menos gravosa : i dentificó los dos criterios que justificaron su mantenimiento: la modalidad culposa,
graduación de la sanción tampoco prospera. La Comisión Nacional explicó por qué procedía la suspensión y no una medida menos gravosa : i dentificó los dos criterios que justificaron su mantenimiento: la modalidad culposa, concretada en la negligencia del abogado al no asistir a las diligencias ni justificar oportunamente sus ausencias, y la trascendencia social, sustentada en la frustración de dos audiencias, la afectación del curso normal del proceso penal y el tiempo institucional dispuesto por el juez y el fiscal.
Además, aclaró que el perjuicio causado no fue utilizado como criterio de dosificación, por lo cual no es acertada la afirmación del actor según la cual un mismo hecho sirvió para fundamentar, de forma simultánea, aquel criterio y la trascendencia social. También explicó que la ausencia de antecedentes no constituye por sí sola una circunstancia de atenuación y que no se configuró la confesión, pues el disciplinado justificó su conducta en lugar de aceptar responsabilidad. Con fundamento en esos elementos concluyó que la suspensión por 3 meses se ajustaba a los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007.
Los salvamentos de voto invocados por el accionante no alteran esa conclusión. Si bien reflejan una postura distinta frente a la proporcionalidad de la suspensión y la eventualRad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
11 procedencia de una medida menos gravosa, corresponden al disentimiento de algunos integrantes de la Sala cuya posición no alcanzó la mayoría necesaria para definir el asunto. Por tanto, carecen de fuerza vinculante frente a la
11 procedencia de una medida menos gravosa, corresponden al disentimiento de algunos integrantes de la Sala cuya posición no alcanzó la mayoría necesaria para definir el asunto. Por tanto, carecen de fuerza vinculante frente a la decisión adoptada, pues la po stura que prevalece es la mayoritaria. Además, la sola existencia de votos disidentes no configura, por sí misma, una vía de hecho ni demuestra que la providencia atacada sea arbitraria, menos aun cuando la decisión mayoritaria expuso las razones por las cuales confirmó la responsabilidad y mantuvo la sanción.
2.4 La afectación que la suspensión produjo en el trabajo del accionante, en sus representados y en los procesos a su cargo corresponde a los efectos de la ejecución de la medida disciplinaria. Tales consecuencias no acreditan, por sí solas, un defecto en la providencia ni constituyen un perjuicio irremediable, caracterizado por ser grave, inminente y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
2.5 Resta anotar que los desacuerdos frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-00857-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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