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CSJ - STC14147-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14147-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14147-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-01124-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de enero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Rafael Lara Reyes contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla – Valle del Cauca, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 11001-02-05-000-2022-01667-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01

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El accionante solicitó al juez constitucional «revocar» la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de marzo de 2022, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla el 17 de junio de 2021. Subsidiariamente, pidió suspender dichas providencias «hasta decisión de fondo de la Honorable Comisión de

2022, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla el 17 de junio de 2021. Subsidiariamente, pidió suspender dichas providencias «hasta decisión de fondo de la Honorable Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes».

De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades se desprende lo siguiente:

Claudia Patricia Hernández Vélez promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra Rafael Lara Reyes. Su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, quien mediante auto del 10 de octubre de 2013, admitió la demanda, ordenó correr traslado al extremo pasivo y decretó el embargo de dos inmuebles de su propiedad.

Rafael Lara Reyes promovió una primera acción de tutela en la que reprochó al citado despacho múl tiples irregularidades en el trámite y la falta de resolución oportuna de su solicitud de nulidad por falta de competencia (rad. 76111-22-13-000-2021-00061-00). El conocimiento de ese reclamo correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que accedió parcialmente a lo pedido y ordenó al despacho cuestionado resolver la referida nulidad (19 abr. 2021). Impugnada esa determinación, la Sala de Casación Civil de la Corte SupremaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 3

de Justicia la confirmó el 14 de mayo de 2021 (CSJ STC54742021).

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de Justicia la confirmó el 14 de mayo de 2021 (CSJ STC54742021).

Mediante sentencia del 17 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y dispuso la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por proveído del 16 de marzo de 2022, confirmó esa decisión. El remedio extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra esta última determinación fue rechazado por el Tribunal, por auto del 20 de abril de 2022, frente al cual interpuso reposición y queja. La réplica horizontal se resolvió desfavorablemente el 23 de junio de 2022 y, a través de proveído AC4208-2022 (15 sep.), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró bien negado el recurso de casación1.

El gestor promovió una segunda acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efecto lo resuelto en el proceso civil y se diera trámite a su recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia CSJ STL15932 -2022, negó el amparo, al no advertir defecto alguno que habilitara la procedencia de la salvaguarda (11001-02-05-000-202201667-00). Impugnada esa decisión, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, a través de la

1 Auto AC4208-2022 (15 sep.) proferido por el Magistrado Francisco Ternera Barrios,

01667-00). Impugnada esa decisión, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal, a través de la

1 Auto AC4208-2022 (15 sep.) proferido por el Magistrado Francisco Ternera Barrios, quien además suscribió la sentencia STC5474-2021 (14 may.) y a quien se le aceptó impedimento para intervenir en esta acción constitucional mediante interlocutorio ATC1475-2026 (12 jun.)Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 4

providencia CSJ STP5033-2023 del 28 de febrero de 2023notificada el 31 de mayo siguiente -, la confirmó, tras constatar que en el asunto se realizó un «análisis probatorio detallado, sólo que las conclusiones no favorecieron los intereses de Rafael Lara Reyes». Inconforme con ello, el accionante formuló la presente acción de tutela dirigida contra esa última providencia.

A juicio del accionante, la sentencia CSJ STP5033-2023 vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto debió circunscribirse al examen del debido proceso y, en concreto, a la segunda instancia -a su juicio obligatoria-, que no se surtió en debida forma porque el juzgado de primer grado remitió al Tribunal Superior de Buga apenas una parte de la sustentación de la alzada, ocultando los reparos de la apelación. Sostuvo, además, que el magistrado ponente fue «engañado» y «eclipsado por una violencia inexistente» , en tanto la señora Hernández Vélez indujo en error al psicólogo Juan Carlos Ocampo para obtener una historia clínica ajena

«engañado» y «eclipsado por una violencia inexistente» , en tanto la señora Hernández Vélez indujo en error al psicólogo Juan Carlos Ocampo para obtener una historia clínica ajena a la realidad, que respaldó con el testimonio de Astrid Martínez Osorio, elementos que, en su sentir, resultaron determinantes en las decisiones proferidas en su contra y configuran una cosa juzgada fraudulenta. Por último, reclamó el amparo provisional de sus derechos, pues la providencia censurada estaría siendo empleada por la demandante para justificar el abandono de unos inmuebles y porque la queja disc iplinaria que formuló contra el magistrado que actuó como ponente aún no ha sido resuelta.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01

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La Sala de Casación Penal relacionó las actuaciones a su cargo y descartó la vulneración alegada. En similar sentido se pronunciaron la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, que, además, reclamaron la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó que actualmente conoce la queja disciplinaria que el accionante presentó por las presuntas irregularidades del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, sin que en es e diligenciamiento se haya adoptado alguna decisión que afecte los derechos fundamentales del gestor, por lo que solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

matrimonio, sin que en es e diligenciamiento se haya adoptado alguna decisión que afecte los derechos fundamentales del gestor, por lo que solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo. Concluyó que el ruego no satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada se emitió el 28 de febrero de 2023notificada el 31 de mayo siguientey transcurrieron más de dos años sin que el actor ofreciera una justificación razonable de su tardanza. Añadió que la solicitud comparte identidad procesal con la segunda petición de amparo que el gestor ya había formulado, de modo que lo pretendido es prolongar de manera indefinida un debate ya resuelto. Por último, no advirtió indicio alguno de fraude, al no acreditarse laRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 6

configuración de una cosa juzgada fraudulenta, comoquiera que las anomalías reprochadas se relacionan con el estudio del proceso de cesación de efectos civiles, cuestión previamente examinada por la administración de justicia, razón por la cual se abstuvo de examinar de fondo los cuestionamientos planteados.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. En cuanto a la inmediatez, sostuvo que se encuentra satisfecha porque la vulneración es actual, permanente y obedece a un hecho continuado, y porque la demora está justificada por la mora judicial de la Fiscalía

iniciales. En cuanto a la inmediatez, sostuvo que se encuentra satisfecha porque la vulneración es actual, permanente y obedece a un hecho continuado, y porque la demora está justificada por la mora judicial de la Fiscalía General de la Nación, que desde el año 2014 no ha impulsado la investigación por el presunto fraude procesal, pese a la acción de tutela y al incidente de desacato promovidos con tal fin, así como por la investigación disciplinaria que cursa contra el juez de conocimiento. Respecto de la improcedencia por tratarse de una tutela contra tutela, reiteró que el fraude habilita excepcionalmente el amparo y que aportó elementos que sustentaban tal anomalía.

CONSIDERACIONES

La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, comoquiera que la salvaguarda resulta improcedente, tanto por desatender el requisito de inmediatez como por tratarse de un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que habilite su procedencia.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 7

Ciertamente, la queja del actor se dirige contra la sentencia CSJ STP5033-2023 del 28 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal confirmó la negativa del amparo que el gestor había pedido, en un segundo momento, para dejar sin efecto lo resuelto en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado en su contra y obtener el trámite de su recurso extraordinario de casación.

el gestor había pedido, en un segundo momento, para dejar sin efecto lo resuelto en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso adelantado en su contra y obtener el trámite de su recurso extraordinario de casación.

De entrada, se observa que el resguardo desatiende el presupuesto de inmediatez. La providencia censurada se profirió el 28 de febrero de 2023 y fue notificada al accionante el 31 de mayo siguiente, al paso que la acción de tutela se radicó más de dos años después -el 6 de octubre de 2025-, lapso que desborda con holgura el término de seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ, STC, 29 abr. 2009, rad. 200900624-00, reiterada en CSJ STC18452-2025), sin que se acrediten razones de fuerza mayor que hubiesen impedido al gestor reclamar oportunamente la salvaguarda.

En este sentido, los motivos ofrecidos para excusar la tardanza no tienen la capacidad de flexibilizar la exigencia reseñada. La mora que el actor atribuye a la Fiscalía General de la Nación en la investigación por el presunto fraude procesal, así como la actuación disciplinaria que cursa contra el juez de conocimiento, constituyen trámites ajenos e independientes de la providencia de tutela que aquí se reprocha, cuyo devenir no reabre ni suspende el término para acudir a este mecanismo. Tampoco se advierte unaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 8

afectación actual y continua que releve del cumplimiento del

acudir a este mecanismo. Tampoco se advierte unaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 8

afectación actual y continua que releve del cumplimiento del presupuesto, pues los efectos que el gestor denuncia no son más que la consecuencia natural de la firmeza de una decisión adoptada hace más de dos años.

Con todo, aun en el evento de tener por superado el requisito reseñado, el desenlace no sería distinto. La acción de tutela, por regla general, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similar linaje, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, la indebida notificación o la «cosa juzgada fraudulenta», y, además, se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judicialeslegitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad-. Lo anterior, porque, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» . Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627 de 2015 (CSJ STC1962-2026, STC528-2026 y STC63932024, entre otras).

En el caso, el contexto descrito no encuadra en ninguno de esos supuestos. El gestor no denuncia una indebida integración del contradictorio ni un defecto de notificación, y la cosa juzgada fraudulenta que invoca no se acreditó «de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”2», como lo

integración del contradictorio ni un defecto de notificación, y la cosa juzgada fraudulenta que invoca no se acreditó «de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”2», como lo exige el estándar particularmente riguroso previsto para

2 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 9

revertir fallos de tutela (CC T-023 de 2023). En verdad, los elementos que el tutelante ofrece -la declaración del psicólogo que habría elaborado la historia clínica y el testimonio que reprochaatañen a la valoración probatoria del proceso de cesación de efectos civiles y de las tutelas que le precedieron, materia ya examinada por la administración de justicia. Su inconformidad, entonces, se contrae a una discrepancia de criterio respecto del discernimiento judicial desplegado, presupuesto insuficiente para habilitar la procedencia excepcional que reclama.

A lo anterior se agrega que la presente solicitud comparte identidad procesal con la segunda petición de amparo que el propio gestor ya había formulado y que fue definida mediante la providencia ahora censurada, de suerte que lo pretendido es prolongar de manera indefinida un debate clausurado, lo que resulta inviable y ajeno al objeto de la salvaguarda.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

de la salvaguarda.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 27 de enero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01124-01 10

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con impedimento)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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