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CSJ - STC14149-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14149-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14149-2026 Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Víctor Julio Villamizar Gamboa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado nº 6800131210012025-00021.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01

2

administración de justicia, presuntamente vulnerados la autoridad accionada.

Manifestó que el asunto de restitución de tierras cuestionado, fue iniciado por la UAEGRTD en nombre de Isidro Hernández Barón y en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 261 -39791, ubicado en municipio de Cáchira, -Norte de Santander -, solicitud que el Juzgado

Isidro Hernández Barón y en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria nº 261 -39791, ubicado en municipio de Cáchira, -Norte de Santander -, solicitud que el Juzgado admitió el 6 de junio de 2025, providencia que fue publicada el 20 de julio siguiente, conforme al literal e) del art ículo 86 de la Ley 1448 de 20111.

Anotó que, en auto interlocutorio de 11 de septiembre de 2025, el Despacho dejó constancia de que el término de oposición había concluido el 11 de agosto anterior sin comparecencia de terceros, y ordenó, en aplicación del artículo 91A ídem, que se le practicara a él una caracterización socioeconómica en su condición de segundo ocupante.

Advirtió que el 17 de octubre de 2025 acudió al proceso para que se le diera traslado de la solicitud en calidad de «parte», pero la secretaría no accedió y, luego, al contar con la intervención de un abogado, éste pidió varias veces ser

1 ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. El auto que admita la solicitud deberá disponer: (…) e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las perso nas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos a dministrativos comparezcan al

tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos a dministrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 3

reconocido; sin embargo, solo hasta el 19 de diciembre de 2025 se le otorgó personería para actuar en su nombre.

Aseguró que presentó su oposición como tercero de buena fe exenta de culpa el 9 de febrero de 2026; no obstante, el Juzgado se negó a tramitarla el 19 de marzo de 2026 por extemporánea y, aunque propuso reposición, en auto de 6 de mayo siguiente se rechazó el recurso por improcedente.

Sostuvo que la actuación descrita vulnera sus derechos porque ha sido poseedor d el predio durante más de quince (15) años, lo que evidencia su condición de opositor y segundo ocupante, circunstancia que , incluso, manifestó ante la Unidad en la etapa administrativa.

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió ser «RECONOCIDO COMO OPOSITOR dentro del proceso (…) y se tenga en cuenta por parte del despacho judicial todas y cada una de las pruebas documentales aportadas y decretar las solicitadas en el escrito de oposición, radicado el día 09 de febrero de 2026».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, relató el trámite

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, relató el trámite adelantado y se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 se efectuó el 20 de julio de 2025, por lo que el término de oposición venció el 11 deRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01

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agosto siguiente, sin que el accionante compareciera, pues éste apenas acudió al proceso el 17 de octubre de 2025.

Aseguró que el posterior reconocimiento de personería a su apoderado, efectuado el 19 de diciembre de 2025, no tenía la virtualidad de revivir un término ya vencido y sostuvo que la Ley 1448 de 2011 no prevé el recurso de reposición contra las decisiones del juez de restitución.

2. L a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDsolicitó ser desvinculada del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber adoptado ninguna de las decisiones cuestionadas, cuya competencia radica exclusivamente en el Juzgado, y precisó que su intervención se limitó a realizar la caracterización socioeconómica del accionante como segundo ocupante, en cumplimiento del auto admisorio dictado en el asunto y en el artículo 91A de la Ley 1448 de

2011.

3. Isidro Hernández Barón manifestó su falta de

caracterización socioeconómica del accionante como segundo ocupante, en cumplimiento del auto admisorio dictado en el asunto y en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

3. Isidro Hernández Barón manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y anotó carecer de facultad legal para reconocer opositores o decretar pruebas dentro del proceso, atribuciones exclusivas del juez de conocimiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, toda vez queRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 5

consideró que la publicación dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la contabilización del término para formular oposiciones, se realizaron adecuadamente. Aseguró que la UAEGRTD cumplió con la publicación el 20 de julio de 2025 y el accionante no formuló oposición dentro de los 15 días con los que contaba, de acuerdo con el artículo 88 ídem. Aseguró que la comparecencia posterior del accionante al proceso no tenía la virtud de revivir los términos.

Agregó que la reposición frente a la decisión controvertida resultaba improcedente y, con todo, añadió que, de aceptarse que el término debía contabilizarse a partir de la conducta concluyente derivada del reconocimiento de personería del abogado del actor -más la aplicación de los 3 días de traslado previstos en el artículo 91 del Código General

que, de aceptarse que el término debía contabilizarse a partir de la conducta concluyente derivada del reconocimiento de personería del abogado del actor -más la aplicación de los 3 días de traslado previstos en el artículo 91 del Código General del Proceso-, la oposición presentada el 9 de febrero de 2026 igualmente resultaría extemporánea , pues habría contado máximo hasta el día 6 de ese mes y año . Por tanto, advirtió que no encontró arbitrariedad en las decisiones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante para reiterar los argumentos de la tutela y agregar que la notificación personal del auto de 19 de diciembre de 2025, con el que se le reconoció personería a su apoderado, se surtió por correo electrónico el 19 de enero de 2026 y no en la fecha de la providencia; por tanto, según afirmó, la oposición que interpuso el 9 deRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 6

febrero de 2026 se presentó oportunamente, esto es, dentro de los 15 días previstos en la Ley 1448 de 2011.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestionó el auto de 19 de marzo de 2026, mediante el cual el Juzgado se negó a tramitar la oposición que presentó en el proceso el 9 de febrero de 2026, por extemporánea, providencia que recurrió en reposición, sin éxito, porque el 6 de mayo de 2026, se rechazó de plano ese recurso por improcedente. Para el actor, con esas decisiones

extemporánea, providencia que recurrió en reposición, sin éxito, porque el 6 de mayo de 2026, se rechazó de plano ese recurso por improcedente. Para el actor, con esas decisiones se vulneraron sus derechos, toda vez que, si se tiene en cuenta el reconocimiento de la personería a su abogado y la notificación de esa decisión, se establece la tempestividad de la oposición formulada el 9 de febrero de 2026.

2. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.

2.1. En este asunto, examinada la queja y los soportes allegados, se establece el fracaso de la protección propuesta, tal como lo determinó el Tribunal, por cuanto no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa de la autoridad accionada y que imponga la intervención del juez constitucional, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.

2.2. En efecto, es del caso precisar, en cuanto al proceso cuestionado, que allí se dictó el auto admisorio el 6 de junioRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 7

de 2025 y, entre otras cuestiones, se le impuso a la Unidad de Tierras realizar la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 201 1, en un diario de amplia circulación nacional,

(…) con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio,

identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

  • Esa actuación fue acatada por la Unidad «en el Diario EL TIEMPO, de fecha domingo, 20 de julio de 2025 (Avisos Judiciales) »2 y, por tanto, desde ese momento el Juzgado contabilizó los 15 días previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 20113 para la presentación de las oposiciones . No obstante, como ese término transcurrió en silencio, el Juzgado, en auto de 11 de septiembre de 2025 4 expresó que al asunto no acudieron «terceros e interesados [a] present [ar] contestación en el término del artículo 88 ejusdem», motivo por el cual, entre otras cuestiones, requirió a la Unidad, territorial Norte de Santander,

(…) para que realice y remita con destino a este despacho la caracterización socioeconómica de Víctor Julio Villamizar Gamboa (…) y Nerlis Yorley Guerrero Ortega (…), sus respectivos núcleos familiares, así como de las demás personas que estén habitando o en posesión de los predios aquí pretendidos, estableciendo de manera precisa su grado de dependencia con relación a estos; especialmente, en cuanto a derivar de allí su sustento y/o satisfacer sus derechos a la vivienda y al mínimo vital.

o en posesión de los predios aquí pretendidos, estableciendo de manera precisa su grado de dependencia con relación a estos; especialmente, en cuanto a derivar de allí su sustento y/o satisfacer sus derechos a la vivienda y al mínimo vital.

2 Consecutivos 31.1 y 31.2 Expediente del Juzgado 3 ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud . Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado 4Demanda-y-anexos, pág. 20 y 21, cdno, Tutela 1ª Instancia.Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 8

  • Con posterioridad, esto es, el 11 de noviembre de 2025, el abogado del accionante solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar y, además, manifestó su inconformidad con el supuesto desconocimiento de su representado como « parte» en el proceso, aun cuando ya se había ordenado su caracterización socioeconómica y a pesar de haber propuesto una «oposición» en la etapa administrativa el 27 de febrero de 2023 5, manifestación reiterada el 12 de diciembre de 20256.
  • En providencia de 19 de diciembre de 2025, además de requerirse a distintas entidades para el recaudo de las

el 27 de febrero de 2023 5, manifestación reiterada el 12 de diciembre de 20256.

  • En providencia de 19 de diciembre de 2025, además de requerirse a distintas entidades para el recaudo de las pruebas, se reconoció personería al abogado del accionante «con el fin de que represente [sus] intereses (…) dentro del (…) proceso, de conformidad con el poder aportado », pronunciamiento que fue enviado al correo electrónico del abogado el 19 de enero de

20267.

  • A través de correo electrónico de 9 de febrero de 2026, se presentó la oposición del accionante como tercero de buena fe exenta de culpa en relación con el predio objeto de restitución8.
  • Con auto de 19 de marzo de 2026, el Juzgado dispuso agregar al expediente, entre otras, las manifestaciones del actor, pero advirtió que

5Demanda-y-anexos, pág. 23, cdno, Tutela 1ª Instancia. 6Demanda-y-anexos, pág. 27, cdno, Tutela 1ª Instancia. 7Prueba-notificacion-personal-realizada-por-Juzgado-19-de-enero-de-2026, cdno, Tutela 1ª Instancia. 8Demanda-y-anexos, pág. 31, cdno, Tutela 1ª Instancia.Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 9

(…) Este último allegó contestación a la solicitud; no obstante, la oportunidad procesal para ello feneció desde el 11 de agosto de 2025, tal y como quedó establecido en el interlocutorio No. 1172 del 11 de septiembre de ese mismo año, por lo que no habrá mérito

oportunidad procesal para ello feneció desde el 11 de agosto de 2025, tal y como quedó establecido en el interlocutorio No. 1172 del 11 de septiembre de ese mismo año, por lo que no habrá mérito para tramitar la oposición propuesta.

  • El actor propuso reposición contra la anterior decisión, pero el Despacho rechazó el recurso el 6 de mayo de 2026, puesto que la Ley 1448 de 2011, según afirmó, no prevé tal recurso frente a las decisiones de los funcionarios de restitución de tierras. Sin embargo, sobre la problemática alegada, en esa decisión el Juzgado expuso que

(…) sobre el fondo de la solicitud presentada por el apoderado de la parte interviniente, itérese lo dicho en la providencia recurrida, pues la aplicación del artículo 87 ejusdem conmina a esta judicatura a correr traslado de la solicitud de dos maneras: la primera, a cargo del Despacho, “(...) a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde este comp rendido el predio sobre el cual se solicite la restitución (...)” y la segunda, para los demás interesados, a través de la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 ibídem, la cual fue realizada por la UAEGRTD el 20/07/2025 y cuyo término corr ía hasta el 11/08/2025. Así las cosas, comoquiera que la contestación fue allegada el 10/02/2026, no habrá mérito para modificar la decisión atacada.

2.3. Fijado lo anterior, la Sala no evidencia irregularidad en la actuación relatada, pues, en verdad, lo que se

allegada el 10/02/2026, no habrá mérito para modificar la decisión atacada.

2.3. Fijado lo anterior, la Sala no evidencia irregularidad en la actuación relatada, pues, en verdad, lo que se encuentra es que el accionante, a pesar de contar con representación judicial, al parecer, pasó por alto o confundió lo reglado en la Ley 1448 de 2011 en cuanto atañe a la intervención de los opositores y segundos ocupantes.

Justamente, se observa que el actor acudió al asunto en octubre de 2025 para que se le reconociera como parte,Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 10

pero, en ese especial procedimiento, quien reclama la restitución obra como solicitante y quienes ocupan los bienes pretendidos, concurren como opositores de buena fe exenta de culpa –art. 88, ídemo, según el caso, segundos ocupantes –art. 91A ídem-, calidades que deben ser reconocidas en el asunto, previo cumplimiento de los presupuestos legalmente exigidos.

Así, para lo que concierne a este caso, es preciso memorar que esta Sala, en asuntos equiparables, ha explicado que, cuando los terceros no figuran con derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio disputado, deben entenderse notificados «con la publicación en prensa», de manera que, « por ende a pesar de la notificación realizada, su traslado se computa desde el presupuesto legal de la publicación en prensa» (CSJ, STC986-2021) y, en igual sentido, se ha señalado que la notificación personal ulterior de quien

realizada, su traslado se computa desde el presupuesto legal de la publicación en prensa» (CSJ, STC986-2021) y, en igual sentido, se ha señalado que la notificación personal ulterior de quien no tiene la calidad de titular inscrito « no era menester » ni desplazaba la efectividad ya alcanzada por la publicación general del artículo 86, pues esta última « comportaba plena efectividad para entenderla vinculada o notificada desde entonces »

(CSJ STC14777-2021).

Igualmente, se destaca que en la CC, C-438/13, en la que la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad, entre otros, de los artículos 86 , 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, se precisó que, además de estar prevista una forma de notificación para quienes están inscritos como titulares de los bienes y otra para el Ministerio Público, los municipios y terceros indeterminados con interés en el proceso, debíaRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 11

comprenderse que la oposición a presentarse dependía de esa forma de enteramiento y no desde la presentación de la solicitud. Sobre lo dicho, en esa sentencia se expresó:

(…) el artículo 86 establece el contenido del auto de admisión de la solicitud, dentro de lo que se destaca en interés del análisis aquí requerido, los literales d) y e), según los cuales se debe notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público (lit. d.); y se debe publicar la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y

esté ubicado el predio, y al Ministerio Público (lit. d.); y se debe publicar la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita (lit. e.). La exigencia de la publicación aludida se da con el fin de que los terceros que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, o los terceros indeterminados comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

El artículo 87 dispone la obligación de correr traslado a quienes figuren como titulares inscritos de derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Obligación que armoniza con la exigencia del literal e) del artículo 84, según l a cual la solicitud debe incluir el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio. El inciso segundo del referido artículo 87 determina que con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo 86 se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas, tal como se mencionó en el párrafo anterior.

(…).

(…) [E]l plazo impugnado por los demandantes, consistente en que las oposiciones a la solicitud proceden dentro de los 15 días siguientes a su presentación, implica que este término se debe contar efectivamente desde la presentación en cuestión (…).

Así, el conteo de los 15 días para las oposiciones a partir de la presentación de la solicitud de restitución, permite concluir que dicho término puede empezar a correr antes de que se notifique al

Así, el conteo de los 15 días para las oposiciones a partir de la presentación de la solicitud de restitución, permite concluir que dicho término puede empezar a correr antes de que se notifique al Ministerio Público y al representante legal del municipio al que pertenece el predio correspondiente, o antes de que se publique el inicio del proceso a terceros indeterminados, o antes de que se corra traslado del mismo a quienes son titulares inscritos de derechos que no participaron en el trámite inicial de la solicitud.

Comoquiera que la LV –Ley de Víctimasno establece un término específico para admitir la solicitud de restitución, podría incluso vencer en silencio el plazo para presentar las oposiciones sin que exista auto de admisión, bajo el riesgo de que ello acontezca y ninguno de los opositores se entere.Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 12

Esto resulta desde todo punto de vista irrazonable en el contexto de la regulación de los procedimientos judiciales, y considera la Corte que pudo obedecer a una omisión involuntaria del legislador, consistente en pasar por alto el trámite que tiene la sol icitud de restitución. Trámite que impone el cumplimiento de obligaciones relativas a la publicidad del proceso y a la posibilidad de participación de los terceros interesados, derivadas como se vio, de los deberes de notificar del inicio del proceso al re presentante legal del municipio donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público (art 86 lit. d.), de publicar la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, (art 86 lit. e.), y de correr

legal del municipio donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público (art 86 lit. d.), de publicar la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, (art 86 lit. e.), y de correr traslado a quienes figuren como titulares inscritos de derechos, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención (art 87).

De conformidad con lo explicado, la Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición (subraya fuera de texto).

2.4. Entonces, las anteriores consideraciones proyectadas al caso, permiten evidenciar la ausencia de irregularidad en la gestión que se estudi a, pues la extemporaneidad de la oposición no deriva del momento en que se reconoció personería al apoderado del accionante ni de la fecha en que este fue notificado de tal reconocimiento, sino de la oportunidad que la propia Ley 1448 de 2011 dispuso para que los terceros no inscritos como titulares registrales se opusieran a la solicitud de restitución, esto es,

de la fecha en que este fue notificado de tal reconocimiento, sino de la oportunidad que la propia Ley 1448 de 2011 dispuso para que los terceros no inscritos como titulares registrales se opusieran a la solicitud de restitución, esto es, el término de quince (15) días del artículo 88, contado desde la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 ejusdem conforme lo explica la jurisprudencia antes mencionada.Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 13

En consecuencia, como e sa publicación fue realizada por la UAEGRTD el 20 de julio de 2025 , el plazo correspondiente venció, sin oposición, el 11 de agosto siguiente, tal como quedó establecido en el auto de 11 de septiembre de 2025 y fue reiterado en el auto interlocutorio No. 340 de 19 de marzo de 2026.

Se destaca que el accionante sólo compareció al proceso el 17 de octubre de 2025, esto es, más de dos meses después de vencido el plazo para presentar su oposición formal, la que radicó el 9 de febrero de 2026, cuando ya habían transcurrido casi seis meses después de vencida la oportunidad legal.

En ese orden, con independencia de si la fecha de notificación del reconocimiento de personería fue el 19 de enero de 2026 o de si el cómputo alternativo por conducta concluyente favorecía o no al accionante, la extemporaneidad de su oposición está estable cida de manera autónoma y suficiente desde la oportunidad de publicación del artículo 86 literal e), sin que el debate propuesto en la impugnación

concluyente favorecía o no al accionante, la extemporaneidad de su oposición está estable cida de manera autónoma y suficiente desde la oportunidad de publicación del artículo 86 literal e), sin que el debate propuesto en la impugnación tenga la entidad de modificar esa conclusión.

2.5. Sumado a lo expuesto, aunque contrario a lo afirmado por el Juzgado y por el Tribunal, el recurso de reposición en los asuntos de restituci ón de tierras sí es procedente, dada la posibilidad de aplicar por remisión el artículo 318 del Código General del Proceso, en este punto tampoco prospera el amparo porque el Juzgado en auto de 6Radicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 14

de mayo de 2026, si bien rechazó el recurso, en realidad se pronunció sobre los argumentos del recurrente y las razones para mantener la decisión discutida, por lo que carece de trascendencia la intervención del juez de tutela.

En cuanto a la procedencia de la reposición, se recuerda que, como lo ha considerado esta Sala en otros asuntos, en los procesos de restitución de tierras son aplicables las previsiones del Código General del Proceso, pues, aunque la Ley 1448 de 2011 apenas contenga alusiones al entonces vigente Código de Procedimiento Civil y para temas específicos,

como son la acreditación de la calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 par. 2); la aplicación de las reglas de ejecución de las sentencias cuando se

ocupante de las tierras objeto de restitución conforme a los medios de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 par. 2); la aplicación de las reglas de ejecución de las sentencias cuando se busque «garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso» (art. 91 par. 1°); los términos en que se debe agotar el recurso de revisión (art. 92) y la práctica del allanamiento para la entrega del predio a restituir (art. 100) (…) [esto] no significa que les sea completamente ajeno el Código General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° éste se aplica «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», de ahí que el alcance de sus preceptos para el caso de la restitución de tierras. (subraya fuera de texto) (CSJ, SC508 -2023, criterio reiterado en CSJ, AC570-2024, reiterada en STC458-2026).

3. Finalmente, no se constata un perjuicio irremediable que requiera de la intervención provisional y urgente de esta especial jurisdicción, pues el accionante no está desprovisto de mecanismos para la protección de sus intereses sobre el predio que ocupa. Ciertamente, s i logra acreditar su condición de segundo ocupante, finalidad de la caracterización socioeconómica que el propio JuzgadoRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01

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condición de segundo ocupante, finalidad de la caracterización socioeconómica que el propio JuzgadoRadicación nº 54001-22-21-000-2026-00027-01 15

ordenó a la UAEGRTD con auto de 11 de septiembre de 2025, en aplicación del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, podrá eventualmente obtener las medidas de estabilización socioeconómica y demás que dicha norma contempla para quienes, sin ostentar la calidad de solicitantes despojados, ocupan de buena fe los predios objeto de restitución.

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez V

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