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CSJ - STC14152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14152-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00478-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que David Andrés Aguirre Soriano, formuló contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría de Familia de Cajicá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección n.° 25899-31-10-001-2026-00143-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción de la prueba», « igualdad procesal », « imparcialidad jurídica », acceso efectivo a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva»,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 2 buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que el 22 de diciembre de 2025, Leidy Jazmín Malpud Taimbud presentó ante la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá una solicitud de medida de protección en su contra, atribuyéndole presuntos hechos de violencia

Indicó que el 22 de diciembre de 2025, Leidy Jazmín Malpud Taimbud presentó ante la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá una solicitud de medida de protección en su contra, atribuyéndole presuntos hechos de violencia física, verbal y psicológica, denuncia que fue admitida y por la cual se impuso una medida de protección provisional.

Mencionó que d urante el desarrollo de la actuación administrativa se recaudaron diversos elementos probatorios, entre ellos una valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; sin embargo, afirmó que dicho dictamen, no identificaba al autor de las lesiones ni permitía atribuir de manera concluyente los hechos denunciados.

Manifestó que presentó sus descargos, negando la ocurrencia de la agresión en los términos expuestos por la denunciante, controvirtiendo la versión de los hechos y señalando inconsistencias en el material probatorio allegado al expediente; añadió que la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2026 fue suspendida para que los documentos aportados fueran remitidos por correo electrónico, lo que ocurrió el 13 de febrero de 2026; no obstante, aseguró que dentro de estos, no se encontraba el dictamen de Medicina Legal, circunstancia que, a su juicio, le impidió ejercerRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 3 adecuadamente su derecho de contradicción y defensa frente a esa prueba.

Señaló que e l 23 de febrero de 2026, la autoridad administrativa profirió decisión de fondo, concluyendo que

3 adecuadamente su derecho de contradicción y defensa frente a esa prueba.

Señaló que e l 23 de febrero de 2026, la autoridad administrativa profirió decisión de fondo, concluyendo que existió violencia física y verbal por su parte y le impuso una medida de protección definitiva , ordenando la asistencia obligatoria a tratamiento psicológico ; decisión que fue confirmada íntegramente por el juzgado accionado el 13 de abril de 2026.

Sostuvo que las decis iones incurrieron en graves irregularidades al otorgar al dictamen médico legal un alcance probatorio superior al que realmente tenía, pese a reconocer la insuficiencia del resto del material probatorio , así como considerar acreditada la contradicción de la pericia sin verificar que esta hubiera sido efectivamente trasladada y emitir una motivación que considera insuficiente y aparente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto las decisiones de 23 de febrero y 13 de abril de 2026, que en su orden profirieron la Comisaria de Familia de Cajicá y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá; y en su lugar, se emita una nueva determinación valorando íntegramente el acervo probatorio.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá mencionó que, dentro del trámite de apelación de la medida de protección promovida por Leidy Jazmín Malpud Taimbud contra David Andrés Aguirre Soriano, profirió providencia el

mencionó que, dentro del trámite de apelación de la medida de protección promovida por Leidy Jazmín Malpud Taimbud contra David Andrés Aguirre Soriano, profirió providencia el 13 de abril de 2026 mediante la cual confirmó en su totalidad la decisión emitida por la Comisa ría Segunda de Familia de Cajicá.

Afirmó que la decisión adoptada se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco constitucional y legal aplicable, sin que se configure vía de hecho ni vulneración de derechos fundamentales, pues fue proferida con observancia del debido proceso, valoración integ ral de las pruebas obrantes en el expediente y con el propósito de proteger la integridad física y psicológica de las partes involucradas.

2. La Comisaría de Familia de Cajicá afirmó que ha llevado a cabo el proceso correspondiente, garantizando la participación de las partes, así como el derecho que le asiste de defensa y contradicción en las etapas pertinentes, la valoración de las pruebas presentadas por las partes de conformidad a la normativa vigente, siempre en el marco del respeto a los principios y derechos consagrados en l a Constitución Política de Colombia.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al concluir que, el juzgado accionado realizó un análisis detallado de las pruebas y de las circunstancias del caso, encontrando acreditados los hechos de violencia denunciados , pues estimó que el dictamen de Medicina Legal guardaba

el juzgado accionado realizó un análisis detallado de las pruebas y de las circunstancias del caso, encontrando acreditados los hechos de violencia denunciados , pues estimó que el dictamen de Medicina Legal guardaba correspondencia con el relato de la denunciante y que el derecho de contradicción no fue vulnerado, pues dicha prueba fue incorporada en la audiencia del 11 de febrero de 2026 sin que el accionante presenta ra objeciones oportunas, además de reposar en el expediente para conocimiento de las partes.

En consecuencia, consideró que las conclusiones del juzgado eran razonables, se encontraban respaldadas en el material probatorio y en la normativa aplicable, y que no era procedente la intervención del juez constitucional para sustituir el criterio del juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante quien reitera que nunca tuvo conocimiento ni acceso al dictamen de Medicina Legal que sirvió de fundamento principal para confirmar la medida de protección en su contra toda vez que , dicha prueba no le fue trasladada ni en la audiencia del 11 deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 6 febrero de 2026 ni mediante correo electrónico, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Señala una contradicción en el fallo, pues, por un lado, afirma que el dictamen era suficiente y no requería mayor contradicción, y por otro , le reprocha no haberlo controvertido. Por esta razón, solicita la práctica de pruebas para verificar si realmente existió notificación o traslado del dictamen pericial.

CONSIDERACIONES

contradicción, y por otro , le reprocha no haberlo controvertido. Por esta razón, solicita la práctica de pruebas para verificar si realmente existió notificación o traslado del dictamen pericial.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, vulneró los derechos fundamentales de David Andrés Aguirre Soriano con la decisión de 13 de abril de 2026 en virtud de la cual, confirmó la medida de protección impuesta a favor de Leidy Jazmín Malpud Taimbud; o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirige contra la decisión proferida por la Comisaría de Familia de Cajicá -23 de febrero de 2026-, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de los derechos debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 7 so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.

2. De la providencia objeto de análisis.

2.1. La decisión cuestionada, es la proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , que confirmó la determinación de 23 de febrero de 2026 1, por la cual, la Comisaría de Familia de Zipaquirá impuso las siguientes medidas de protección definitivas:

Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , que confirmó la determinación de 23 de febrero de 2026 1, por la cual, la Comisaría de Familia de Zipaquirá impuso las siguientes medidas de protección definitivas:

«PRIMERO: ORDENAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA a favor de la señora LEIDY JAZMIN MALPUD TAIMBUD, con cédula de ciudadanía No (…) de Mosquera – Cundinamarca, en contra del señor DAVID ANDRÉS AGUIRRE SORIANO, identificado con cedula de ciudadanía No (…) de Bogotá.

SEGUNDO: CONMINAR a los señores LEIDY JAZMIN MALPUD TAIMBUD, con cédula de ciudadanía No (…) de Mosquera – Cundinamarca, y el señor DAVID ANDRÉS AGUIRRE SORIANO, identificado con cedula de ciudadanía No (…) de Bogotá, para que de manera inmediata cesen todo acto de violencia verbal, trato humillante o deshonroso o cualquiera de sus formas y/o utilizar la violencia física o permitir que terceras personas la ejerzan, directa o indirectamente, por teléfono o por cualquier otro medio que este despacho considere eficaz, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1.996 y demás normas concordantes, así: por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, si el incumplimiento de la medida de protección se repitiere en un plazo de dos (2) años, la sanción será de

(2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, si el incumplimiento de la medida de protección se repitiere en un plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

TERCERO: ORDENAR a los señores LEIDY JAZMIN MALPUD TAIMBUD, con cédula de ciudadanía No (…) de Mosquera – Cundinamarca, y al señor DAVID ANDRÉS AGUIRRE SORIANO, identificado con cedula de ciudadanía No (…) de Bogotá, no generar espacios de confrontación entre sí, no ingresar al lugar de residencia del otro; a solicitar y cumplir las citas que le sean asignadas por el área interdisciplinaria (psicología o trabajo social) de este Despacho,

1 Folio 91 a 98. Folio 21 a 26. C01principal. 01PrimeraInstanciaRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 8 con el ánimo de afianzar herramientas en el manejo de control de ira e impulsos, afianzar canales de comunicación asertivos entre sí, atención que será individual o conjunta a criterio del profesional de la salud tratante. Así mismo, participar activamente del proceso y adelantar los tramites de las remisiones a otras especialidades que se realicen desde psicología.

CUARTO: ORDENAR a los señores LEIDY JAZMIN MALPUD TAIMBUD, con cédula de ciudadanía No (…) de Mosquera – Cundinamarca, en contra y el señor DAVID ANDRÉS AGUIRRE SORIANO, identificado con

con cédula de ciudadanía No (…) de Mosquera – Cundinamarca, en contra y el señor DAVID ANDRÉS AGUIRRE SORIANO, identificado con cedula de ciudadanía No (…) de Bogotá, empezar proceso psicológico y allegar los respectivos informes a este despacho (…)»

2.2. Para confirmar esa decisión, el juzgado realizó una revisión de los antecedentes del proceso, recordando que la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2025, por hechos ocurridos el día anterior -21 de diciembre 2-, en los que manifestó haber sido víctima de violencia verbal, física y psicológica, lo que dio lugar a la imposición de medida de protección provisional en favor de Leidy Jazmín Malpud Taimbud3.

Enseguida hizo alusión a las pruebas recaudadas en el trámite, en los siguientes términos:

  1. Ratificación de la queja.

2 “El día 21 de diciembre en las horas de la tarde tipo 6 pm, mi ex pareja llega al apartamento muy molesto porque se fija que la moto tiene una parte partida de la manigueta (freno), situación que lo saca de casillas y enloquece, gritando, tratándome de (…), por haber dejado caer la moto, en donde me amenaza y me dice que lo mejor es que me vaya del apartamento porque no me quiere ver y no sabe que pueda pasar, le manifiesto que no me voy a ir en repetidas ocasiones y él me agrede cogiéndome de los brazos alz ándome y golpeándome por las paredes, me estruja, hasta botarme del apartamento cayendo al piso golpeada”

cogiéndome de los brazos alz ándome y golpeándome por las paredes, me estruja, hasta botarme del apartamento cayendo al piso golpeada” 3 Folio 21 a 26. C01principal. 01PrimeraInstanciaRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 9 ii) Valoración médico legal practicada por el Instituto de Medicina Legal el 23 de diciembre de 2023, que arrojó como resultado:

«UNA VEZ PRACTICADO EL EXAMEN MEDICO LEGAL, NO SE DESCARTA MALTRATO PREVIO…Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal

DEFINITIVA DIEZ (10) DIAS»

  1. Descargos del denunciado, en los que hizo alusión en que nunca existió una relación de pareja con la señora Leidy Jazmín Malpud Taimbud, sino una relación de amistad, por lo que consideró que la Comisaría de Familia carecía de competencia para conocer del asunto , agregó que ella residía temporalmente en su vivienda por razones de solidaridad y apoyo personal, debido a sus dificultades económicas y familiares.

Frente a los hechos denunciados, negó haber ejercido violencia física o verbal contra la señora Malpud y afirmó que la discusión surgió cuando descubrió daños en su motocicleta que, según él, le habían sido ocultados, motivo por el cual le pidió que abando nara el inmueble , pero aseguró que nunca la agredió, cuestionó la veracidad de las acusaciones formuladas en su contra y señaló que

por el cual le pidió que abando nara el inmueble , pero aseguró que nunca la agredió, cuestionó la veracidad de las acusaciones formuladas en su contra y señaló que incluso presentó una denuncia penal por los daños ocasionados al vehículo.

  1. Video en el que se observa que «una mujer retira objetos de un armario y luego sale».Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01

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  1. Conversaciones de WhatsApp que indicó «no permiten establecer hora y lugar de las mismas, como para verificar que ocurrieron el mismo día de los hechos aquí investigados».
  1. Fotografías que aludió «no permiten verificar que los moretones en el cuerpo de la actora, presuntamente, ocurrieron como resultado de las acciones denunciadas por la demandante»

Luego, recordó que la Constitución Política y la Ley 294 de 1996 imponen al Estado el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, para lo cual se establecieron las medidas de protección como mecanismos destinados a salvaguardar a las víctimas de acto s de violencia al interior del núcleo familiar. Asimismo, agregó, que las solicitudes de protección deben resolverse con fundamento en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, correspondiendo a las partes demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones o defensas.

Destacó, que las autoridades judiciales y administrativas deben aplicar la perspectiva de género, entendida como una herramienta para garantizar la igualdad material y eliminar situaciones de discriminación, sin que ello implique parcialidad o favorecimiento

Destacó, que las autoridades judiciales y administrativas deben aplicar la perspectiva de género, entendida como una herramienta para garantizar la igualdad material y eliminar situaciones de discriminación, sin que ello implique parcialidad o favorecimiento automático de alguna de las partes.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 11 Al analizar el caso concreto, advirtió que la controversia en segunda instancia se centraba en la legalidad de la decisión adoptada por la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá, que encontró acreditados hechos de violencia física, verbal y psicológica den unciados por la señora Leidy Jazmín Malpud Taimbud contra David Andrés Aguirre Soriano. Frente al cuestionamiento relativo al dictamen de Medicina Legal, concluyó que el recurrente sí tuvo oportunidad de controvertir dicha prueba, pues fue incorporada dura nte la audiencia de descargos del 11 de febrero de 2026 y se dispuso su traslado a las partes, sin que presentara objeciones ni observaciones dentro de la audiencia o en los tres días siguientes.

Finalmente, señaló que el dictamen de Medicina Legal determinó que las lesiones observadas en la denunciante eran compatibles con el relato de los hechos, circunstancia que consideró suficiente para respaldar la conclusión alcanzada por la Comisaría , por lo que estimó que no existían razones para modificar la decisión recurrida y, por tanto, confirmó íntegramente la medida de protección impuesta, indicando que no eran necesarios razonamientos adicionales para sustentar dicha determinación.

3. De la razonabilidad de la decisión y la

tanto, confirmó íntegramente la medida de protección impuesta, indicando que no eran necesarios razonamientos adicionales para sustentar dicha determinación.

3. De la razonabilidad de la decisión y la improcedencia de la impugnación.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 12 3.1. Con fundamento en lo expuesto, no se advierte irregularidad en la decisión cuestionada dado que, el Juzgado de Familia de Zipaquirá identificó el marco normativo aplicable, examinó los antecedentes del caso, relacionó las pruebas recaudadas y resolvió expresamente los argumentos planteados en la apelación, por lo que no se evidencia la ausencia de motivación enrostrada.

Tampoco se configura un defecto fáctico, ya que el accionado efectuó una valoración del conjunto probatorio obrante en el expediente , en tanto que, analizó la ratificación de la queja, el dictamen médico legal, los descargos del denunciado, el video, las conversaciones de WhatsApp y las fotografías, precisando el alcance demostrativo de cada uno de esos elementos , pues a pesar de que llegara a una conclusión distinta a la pretendida por el accionante , no implica una valoración arbitraria de la prueba, sino el ejercicio de la autonomía judicial para apreciar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

Además, la decisión encuentra respaldo en un elemento de convicción, consistente en el dictamen de Medicina Legal, el cual concluyó que las lesiones observadas en la denunciante eran compatibles con el relato de los hechos y que no se descartaba maltrato previo, prueba esta

elemento de convicción, consistente en el dictamen de Medicina Legal, el cual concluyó que las lesiones observadas en la denunciante eran compatibles con el relato de los hechos y que no se descartaba maltrato previo, prueba esta con la que encontró acreditada la violencia física referida por la denunciante.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 13 3.2.Frente al reparo tendiente a señalar que ese dictamen no le fue trasladado ni en la audiencia del 11 de febrero de 2026 ni mediante correo electrónico , ha de señalarse que, revisado el expediente de la medida de protección se observa a folio 69, que el 13 de febrero de 2026 a las 15:16, a través del correo electrónico «notificacionescomisaria2@cajica.gov.co» se envió a la cuenta «davidandresaguirre@hotmail.com», -la cual pertenece al accionanteel siguiente mensaje «Teniendo en (sic) conformidad lo hablado en la audiencia se hace traslado de pruebas».4

Ahora bien, aun aceptando en gracia de discusión la afirmación del accionante según la cual el dictamen de Medicina Legal no habría sido incluido dentro de los documentos remitidos mediante el correo electrónico del 13 de febrero de 2026, lo cierto es que dicha circunstancia no evidencia por sí sola una vulneración de su derecho de defensa.

Lo anterior porque el actor tuvo conocimiento de que se había realizado el traslado de las pruebas, según consta en el correo electrónico remitido, y, de haber advertido la ausencia de algún documento que considerara relevante para el ejercicio de su contradicción, bien pudo informar

Lo anterior porque el actor tuvo conocimiento de que se había realizado el traslado de las pruebas, según consta en el correo electrónico remitido, y, de haber advertido la ausencia de algún documento que considerara relevante para el ejercicio de su contradicción, bien pudo informar oportunamente tal situación a la autoridad administrativa, solicitar el reenvío del archivo faltante o poner de presente

4 Archivo EXPEDIENTE 1073247794-2025 MALPUD TAIMBUD LEIDY JAZMIN_0001-pdf.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 14 la supuesta irregularidad dentro del término concedido para pronunciarse sobre las pruebas.

Sin embargo, no se observa que hubiera desplegado actuación alguna encaminada a obtener el documento que hoy echa de menos o advertir a la Comisaría sobre su presunta falta de remisión , razón por la cual no resulta admisible alegar posteriormente la vulneración del derecho de defensa cuando existían mecanismos para informar la situación y procurar su corrección dentro del mismo trámite.

3.3. Finalmente, n o existe la contradicción argumentativa que plantea el impugnante, pues el fallo impugnado se refiere a dos aspectos diferentes. De una parte, la corporación concluyó que el dictamen de Medicina Legal fue debidamente incorporado al trámite y que el señor David Andrés Aguirre Soriano contó con la oportunidad procesal para ejercer su contradicción, sin que presentara observaciones u objeciones oportunamente; y, de otra, al valorar el material probatorio, consideró que la experticia tenía la fuerza demostrativa suficiente para respaldar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia.

observaciones u objeciones oportunamente; y, de otra, al valorar el material probatorio, consideró que la experticia tenía la fuerza demostrativa suficiente para respaldar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia.

Así las cosas, l o que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio del actor porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento paraRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00478-01 15 definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC4390-2026).

4. Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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