CSJ - STC14153-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14153-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14153-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Gabriel Urrego Posada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de cesación de efectos civiles por divorcio n° 05615-31-84-001-2022-00085-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, honra, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de divorcio que Martha Gladys Urrego Foronda promovió en su contra, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en sentencia de 19 de marzo de 2024 accedió a lo pretendido,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
lo declaró como cónyuge culpable, pero se abstuvo de fijar cuota de alimentos a su cargo. Agregó que la anterior decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Superior de Antioquia la modificó el 13 (sic) de julio de 2024, para imponerle cuota alimentaria en la suma de «$223.200», al advertir que
Agregó que la anterior decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Superior de Antioquia la modificó el 13 (sic) de julio de 2024, para imponerle cuota alimentaria en la suma de «$223.200», al advertir que ese valor equivale «al 30% de [sus] ingresos [mensuales]». Sostuvo que la determinación desconoce el fundamento del Juzgado, en el sentido que él tiene una serie de obligaciones «entre ellas una deuda de la sociedad conyugal con la cual construyó tres viviendas (…) y así mismo compró un derecho de lote en proindiviso (…), deuda que con pagos ciertos y sucesivos terminará de pagar en 2027 [porque] es una persona que consigue su sustento de la informalidad».
2. Con fundamento en lo anterior, se infiere que lo pretendido es que se invalide la fijación de alimentos que el ad quem impuso en favor de su ex cónyuge.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se citó al juzgado que conoce en primera instancia del proceso objeto de cuestionamiento, así como a las partes e intervinientes del mismo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión refutada, informó que el expediente a que refiere la presente acción, fue remitido al juzgado aquo el pasado 10 de julio, y que estará atento a la decisión que acá se adopte.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
quo el pasado 10 de julio, y que estará atento a la decisión que acá se adopte. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
2. El Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, informó la actuación surtida en el juicio de divorcio en cuestión, remitió el enlace para acceder al expediente digital y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.
3. El abogado José Nicanor Marín Bedoya, quien dijo actuar como apoderado judicial de Martha Gladys Urrego Foronda, se opuso a lo pretendido aduciendo que con la actuación judicial que el accionante cuestiona, no se violó derecho fundamental alguna.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, adujo que en lo concerniente a esa entidad se evidencia inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió «declarar improcedente la presente acción».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de
inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al fijarle una cuota alimentaria como cónyuge culpable en el proceso de cesación de efectos civiles por
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al fijarle una cuota alimentaria como cónyuge culpable en el proceso de cesación de efectos civiles por divorcio n° 2022-00085-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación revela razonabilidad que impide la intervención del juez constitucional.
3. El caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite, la Sala negará la protección implorada, toda vez que la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este excepcional mecanismo jurídico como instancia adicional. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
3.1 En efecto, para que el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 3 de julio de 2024, revocara el numeral 7° del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro, en el proceso de divorcio seguido por Martha Gladys Urrego Foronda contra José Gabriel Urrego Posada, aquí accionante, se valió de una respetable motivación en la que se hizo una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la normativa y la jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio. Señaló que «cuando el quiebre del lazo marital es consecuencia de la
prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la normativa y la jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio. Señaló que «cuando el quiebre del lazo marital es consecuencia de la comprobación de una causal donde se determina un cónyuge culpable, puede subsistir la obligación alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión (...) Por supuesto que, para la fijación de alimentos en el contexto mencionado, no es suficiente declarar un cónyuge culpable, pues es menester que se satisfagan ciertos requisitos, tales como, que el alimentante tenga capacidad económica para brindarlos y, a su vez, que el beneficiario de éstos tenga la necesidad de recibirlos, para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios». En ese sentido, tras compendiar las disposiciones legales sobre la obligación de alimentos a cargo del cónyuge declarado culpable del rompimiento de la relación conyugal, y de apoyarse en jurisprudencia de esta Corporación sobre esa temática, analizó las pruebas en particular los interrogatorios absueltos por las partes, el testimonio de Óscar Darío Pino y las respuestas a oficios dirigidos al Banco Bancolombia y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, y encontró que, contrario a lo observado por el a quo, estaban configurados los elementos para la tasación de la obligación, es decir, necesidad de la alimentaria, la existencia de un vínculo jurídico y la capacidad del alimentante, e indicó que,
estaban configurados los elementos para la tasación de la obligación, es decir, necesidad de la alimentaria, la existencia de un vínculo jurídico y la capacidad del alimentante, e indicó que, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
(…) desentrañar los descritos presupuestos envuelve no solo un ejercicio dialéctico de parte (art. 167 CGP), sino, además, exige un eficiente actuar por el administrador de justicia, de manera que, con su actividad, se enfile a materializar el derecho sustancial que se le han puesto de presente, máxime en un asunto como el que ocupa la atención de la Sala, donde la impulsora refirió que el abandono del hogar se dio porque el varón sostenía una relación extramatrimonial, y ésta siempre ha cumplido el rol de ama de casa, sin devengar ingresos económicos para su subsistencia; pues únicamente la convocante se ha valido de la venta de empanadas en fines de semana esporádicos, percibiendo no más de cincuenta mil pesos de ganancia por día laborado. Desde ese enfoque, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC6975 de 2019, ha invitado a efectuar “una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética”. Con lo expuesto, para la Sala es indiscutible que el vínculo jurídico que habilita la posibilidad de reconocer alimentos se supera, centrándose el debate
familiar, de la equidad y de la ética”. Con lo expuesto, para la Sala es indiscutible que el vínculo jurídico que habilita la posibilidad de reconocer alimentos se supera, centrándose el debate exclusivamente sobre los requisitos de capacidad del alimentante, ya que la necesidad de la actora está acreditada, el caudal demostrativo ofrece convicción de que Martha Gladys Urrego Foronda siempre se ha desempeñado como ama de casa; salvo en los últimos años, donde ha alternado sus labores domésticas con algunas actividades de venta de empanadas para sortear sus necesidades. Esto es relevante porque, tal y como fue expuesto por la gestora, ésta no recibe ninguna ayuda adicional: ni de sus hijos, mucho menos del Estado (…). Su grado de escolaridad (5° de primaria), aunado a su edad (54 años), reflejan que sus condiciones de vida siempre estuvieron permeadas por una absoluta dependencia económica respecto de su cónyuge, quien detentaba un rol proveedor en el vínculo marital. En otras palabras: la promotora era quien desplegaba los quehaceres del hogar, siendo ese su aporte significativo en la vida marital». (Se destaca.) Ahora, en lo atinente a la capacidad económica del alimentante, enfatizó que la misma, (…) no se antoja aminorada o paupérrima; menos indeterminada como lo estableció el funcionario judicial de primer orden. Contrario a la intelección alcanzada por el a quo, sí fue acreditado por vía de confesión (art. 191 CGP) que el convocado se encuentra laborando en una finca ubicada en el
alcanzada por el a quo, sí fue acreditado por vía de confesión (art. 191 CGP) que el convocado se encuentra laborando en una finca ubicada en el departamento del Valle del Cauca y devenga una retribución monetaria por sus quehaceres. Así lo expuso el resistente: “Me dedico a oficios varios, no estoy fijo, pero trabajo en una finca para un señor Carlos Alberto Botero, pero por días, no me paga mensual, yo recibo $700.000 mensuales. Mis gastos son: 30 mil vivienda y alimentación. Me gasto por ahí $600.000 o $700.000 en alimentación, porque todo está muy caro. No tengo más gastos (Min. 1:38:00 y ss.); pues a veces zapatos, botas (Min. 1:40:00 y ss.)”. Lo trasuntado ofrece plena persuasión suasoria al Tribunal, dados los alcances espontáneos de la declaración del replicante. Con todo, no sobra referir que la alusión a que sus gastos de alimentación ascienden a $600.000 o $700.000 es algo completamente alejado de las reglas de la experiencia y la sana crítica; 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
máxime cuando el demandado no demostró tener personas a cargo. Aunado a que destacó que únicamente debe pagar la suma de $30.000 por la casa que habita, ubicada en la misma localidad rural donde trabaja. Ahora bien, cumple agregar que: i) José Gabriel es cotizante activo, según certificación ADRES militante en el sumario; y ii) tiene una cuenta de ahorros en la entidad Bancolombia S.A., según oficio emitido por ese banco.
certificación ADRES militante en el sumario; y ii) tiene una cuenta de ahorros en la entidad Bancolombia S.A., según oficio emitido por ese banco. Lo anterior son indicios férreos (art. 240 y 242 CGP) sobre su capacidad económica y la circunstancia de estar percibiendo emolumentos. En otras palabras: el convocado percibe ingresos derivados de sus labores como mayordomo de fincas y aún está en edad productiva para seguirlos recibiendo». En las condiciones descritas, concluyó que estaban demostrados los elementos esenciales para señalar alimentos en favor de la cónyuge inocente, y que, «el monto porcentual a fijar será del 30% sobre el valor indexado de los $700.000 que el convocado confesó percibir para el año 2023. Lo que asciende a la actualidad a un valor de $744.000, tras aplicarse la clásica fórmula de actualización monetaria», de donde, «la cuota alimentaria aplicable será de: $223.200, pagadera los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del mes de julio de 2024, misma que será entregada directamente a Martha Gladys Urrego Foronda, o consignada en la cuenta que ella indique para ese efecto. Lo anterior, bajo la precisión de que la suma de dinero fijada será actualizada cada año, de acuerdo con el IPC vigente y aplicando la regla matemática establecida en esta providencia». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la inconformidad que el actor replica en esta oportunidad es incompatible con la acción invocada
el IPC vigente y aplicando la regla matemática establecida en esta providencia». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la inconformidad que el actor replica en esta oportunidad es incompatible con la acción invocada en tanto no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, de donde surge que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que la caracteriza a la acción de tutela. En este orden, el cuestionamiento del accionante al raciocinio realizado por el Tribunal Superior accionado frente a la tasación de alimentos a su cargo y a favor de su excónyuge desconoce la reiterada jurisprudencia según la cual el juez excepcional no puede adentrarse a 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que
acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC6747-2024 y STC11478-2024). Recuérdese también que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador
aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC109122024).
Igualmente se reitera que la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces cognoscentes, pues este extraordinario instrumento de defensa, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el [accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,
en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el [accionante]» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC10910-2024 y STC12878-2024, entre otras).
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación judicial cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas y, las divergencias nuevamente planteadas indican la intención del actor de emplear el amparo como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se negará la protección solicitada a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo invocado por José Gabriel Urrego Posada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada) 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04324-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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