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CSJ - STC14153-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14153-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14153-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10147-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo promovido por Rosa Elena Rolon Toledo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama por medio de apoderada la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «la defensa técnica, la igualdad de armas», acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 23001310300120230013300.Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10147-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Alberto de Jesús Alviz Tous, en calidad de endosatario en procuración de Jefree Berrío Orrego promovió demanda2 ejecutiva singular de mayor cuantía contra Rosa Elena Rolon Toledo y otros, por la cual libró mandamiento de pago3 el 14 de junio de 2023 el Juzgado Primero Civil del

demanda2 ejecutiva singular de mayor cuantía contra Rosa Elena Rolon Toledo y otros, por la cual libró mandamiento de pago3 el 14 de junio de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y decretó embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos aquel identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-43207, ubicado en el Caserío de Aguas Negras, Corregimiento de Garzones, Montería.

2.2. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 3 de febrero de 20264 el Despacho fijó como fecha para la diligencia de remate del bien inmueble en mención el 17 de junio del año en curso, fecha reprogramada para el 13 de mayo de anterior5.

2.3. El 11 de mayo de la presente calenda6, el apoderado de la gestora solicitó reprogramación de la anterior vista pública, argumentando «cruce de diligencias judiciales» ya que fue citado el 13 de abril de 2026 en otro proceso para el mismo día por la Inspección Municipal de Convivencia y Paz de Arboletes – Antioquia.

2 Carpeta C01Principal, archivo 002Demanda del expediente digital 3 Carpeta C01Principal, archivo 005AutoMandamientoPago230614 del expediente digital 4 Carpeta C01Principal, archivo 183AutoFijaFechaRemate del expediente digital 5 Carpeta C01Principal, archivo 198AutoFijaFechaRemate del expediente digital 6 Carpeta C01Principal, archivo 203SolicitudAplazamiento del expediente digitalRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10147-01 3

2.4. El 13 de mayo de 20267, el Juzgado convocado se

6 Carpeta C01Principal, archivo 203SolicitudAplazamiento del expediente digitalRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10147-01 3

2.4. El 13 de mayo de 20267, el Juzgado convocado se constituyó en «audiencia pública» y dio apertura a la diligencia de remate, negando la solicitud de aplazamiento «dado que no es obligatoria la presencia de la abogada de la parte demandada en la diligencia de remate, para que esta sea válida.».

Así entonces dio continuidad y adjudicó a Jefree Berrio Orrego «las dos cuotas partes que pertenecen a la demandada ROSA ELENA ROLÓN TOLEDO, sobre el inmueble rural distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 140-43207». Remate aprobado en proveído del 14 de mayo siguiente8. Inconforme, el 19 de mayo de 20269 la actora recurrió el anterior auto, solicitó la nulidad de la diligencia del 13 de mayo anterior y la suspensión de cualquier trámite ante el Secuestre y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería respecto al bien inmueble mencionado.

2.5. El 29 de mayo hogaño10 el Despacho determinó que según las normas aplicables al asunto, inciso 1º y 2º del artículo 455 del C.G.P «no admite excepción alguna en cuanto a irregularidades y causales nulitivas, y el destino de alguna que se formule posterior a la adjudicación, es su rechazo de plano, de modo que en el caso que nos ocupa, si se presentaron irregularidades como las alegadas por la parte demandada antes o durante la diligencia de

formule posterior a la adjudicación, es su rechazo de plano, de modo que en el caso que nos ocupa, si se presentaron irregularidades como las alegadas por la parte demandada antes o durante la diligencia de remate, debió aducirlas antes de la adjudicación de las cuotas partes del inmueble al rematante (…)», por lo cual mantuvo incólume su decisión. Proveído notificado en estado No. 80 de 1 de junio de 202611.

7 Carpeta C01Principal, archivo 205ActaRemate del expediente digital 8 Carpeta C01Principal, archivo 207AutoApruebaRemate del expediente digital 9 Carpeta C01Principal, archivo 210RecursoReposicion del expediente digital 10 Carpeta C01Principal, archivo 214AutoDecideReposicion del expediente digital 11 Carpeta C01Principal, archivo 215NotificacionEstado del expediente digitalRadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10147-01 4

3. La gestora censura que la audiencia de 13 de mayo de 2026 se haya adelantado a pesar de su «estado de indefensión y vulnerabilidad al carecer de su defensa técnica» y que el Juzgado convocado haya aprobado el remate el 14 de mayo siguiente «haciendo caso omiso a la nulidad activa y pretermitiendo el control de legalidad obligatorio».

4. Con sustento en lo narrado, pide se dejen sin efectos el acta de la diligencia de remate del 13 de mayo de 2026 y el auto de 14 de mayo posterior emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, ordenarle «proceda a resolver de fondo y con estricto apego a las garantías constitucionales el

el auto de 14 de mayo posterior emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, ordenarle «proceda a resolver de fondo y con estricto apego a las garantías constitucionales el Incidente de Nulidad Insubsanable radicado el 14 de mayo de 2026» y «Fijar una nueva fecha para la diligencia de remate, garantizando la concurrencia y defensa técnica efectiva de la parte demandada.».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Jefree Berrío Orrego solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental a la gestora quien aún cuenta con medios ordinarios de defensa según el CGP.

Señaló, que el proceso no se encontraba dentro de las causales para suspensión de la audiencia de remate y que en todo caso la apoderada podría haberse conectado virtualmente a la diligencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10147-01

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El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad contra el proveído que resolvió el incidente de nulidad, toda vez que procedían los recursos de reposición y apelación conforme lo dispuesto en el artículo 321 del CGP.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora por medio de su apoderado, quien insistió en esencia en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Señaló que la sentencia del a quo constitucional «estructuró su decisión sobre una premisa fáctica que no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio obrante en el

quien insistió en esencia en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Señaló que la sentencia del a quo constitucional «estructuró su decisión sobre una premisa fáctica que no encuentra respaldo suficiente en el material probatorio obrante en el expediente» toda vez que su actuar sí fue oportuno y el del convocado fue el que «bloqueó y desnaturalizó las vías ordinarias de contradicción.».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la tutelante no recurrió en reposición, subsidio apelación la providencia del 29 de mayo de 2026 notificada en estado No. 80 de 1 de junio siguiente, por medio de la cual el Juzgado convocado se pronunció y negó la solicitud de nulidad planteada por la gestora,Radicación nº. 23001-22-14-000-2026-10147-01

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procedente en virtud del artículo 321 del CGP, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 23001-22-14-000-2026-10147-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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