CSJ - STC14154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14154-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Clínica Reina Catalina SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 0800131530142023-00035.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó «demanda ejecutiva acumulada» contra la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI Atlántico y CAJACOPI EPS SAS, para el cobro de 999 « facturas de venta de servicios médicos » expedidas a su favor por la prestación de los servicios a sus afiliados, por un monto de $7.211’362.319, compuesto por el capital e intereses moratorios.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 2 Indicó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, libró orden de pago el 11 de marzo de 2023 por el valor mencionado y, luego de encontrar superados los vicios presentados por la indebida
2 Indicó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, libró orden de pago el 11 de marzo de 2023 por el valor mencionado y, luego de encontrar superados los vicios presentados por la indebida notificación de algunos de los demandados, profirió sentencia anticipada el 11 de diciembre de 2023 en la que acogió parcialmente la excepción de pago propuesta en relación con algunas de las facturas por valor de $150’298.436 y la de prescripción de la «acción cambiaria», en cuanto a una factura por $654.101 y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución atendiendo a la orden de apremio. Expuso que frente a la anterior determinación CAJACOPI EPS SAS interpuso recurso de apelación, que fue resuelto favorablemente por el Tribunal Superior accionado porque en sentencia de 10 de julio de 2024 revocó la providencia del a quo para, en su lugar, abstenerse de proseguir la ejecución «por la ausencia de título ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución, conforme a lo motivado y reconocer la excepción denominada por la parte demandada “falta de exigibilidad del título ejecutivo – título ejecutivo completo sin el lleno de los requisitos legales”». Afirmó que con esa decisión incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la Corporación accionada afirmó que las facturas no cumplían los requisitos legales establecidos en el Anexo Técnico Nº 5 de la Resolución 3047 de 2008, concretamente, el presupuesto llamado
cumplían los requisitos legales establecidos en el Anexo Técnico Nº 5 de la Resolución 3047 de 2008, concretamente, el presupuesto llamado «comprobante de recibido del usuario », pues, según indicó esa autoridad, tal soporte resultaba indispensable para el cobro de los títulos aportados, pero, conforme se expuso en el fallo cuestionado, « revisadas cada una de las facturas aportadas en el expediente, se tiene que estas carecen de la firma o huella digital del paciente o responsable, por lo que se incumplió con la carga del comprobante de recibido del usuario, el cual debe dar fe de la prestación efectiva del servicio».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 3 Sostuvo que con la exigencia impuesta por el Tribunal Superior se desconocieron sus derechos, puesto que la misma « no es un elemento de la esencia que deban cumplir las facturas (…) y mucho menos un requerimiento que deba ser acatado para el reclamo en el proceso ejecutivo de tales títulos», por cuanto no hay norma que así lo imponga, de donde se concluye que la Corporación accionada «creó reglas de derecho inexistentes, con las cuales sustentó una decisión ilegal y, en consecuencia, inconstitucional». Agregó que también incurrió en una insuficiente motivación y desconocimiento de las normas aplicables, porque en el proceso quedó demostrado que las ejecutadas «nunca glosaron ni objetaron [todas] las facturas que se reclaman, de tal forma que no puede decirse que las facturas no cumplen requisitos », sin embargo, el Tribunal Superior no realizó
facturas que se reclaman, de tal forma que no puede decirse que las facturas no cumplen requisitos », sin embargo, el Tribunal Superior no realizó consideraciones sobre ese particular. Advirtió igualmente, que la norma administrativa que se refiere al «comprobante de recibido del usuario » está prevista para el cobro de facturas por la prestación de servicios de salud ante la misma entidad deudora y, con todo, no exige de manera impositiva « que la firma del paciente debe constar en el cuerpo de la factura. Se menciona que es una opción, pero que además puede estar en el reverso de la autorización O EN CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE EL PRESTADOR DISPONGA PARA QUE CONSTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO» y, afirmó que en el proceso demostró la efectiva prestación del servicio que generó la expedición de cada factura con las «pruebas documentales que se aportaron con la demanda, [pues] cada una de las facturas aportadas y que se cobran (…) tienen el conjunto de soportes que la ley exige para que sean ejecutables », puesto que se trata de títulos ejecutivos complejos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 4
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « revocar la sentencia de 10 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y confirmar la decisión de 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juez 14 Civil de Circuito de Barranquilla».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a
14 Civil de Circuito de Barranquilla».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, afirmó que con la sentencia de 10 de julio de 2024 materia de cuestionamiento «se observa que ya se dio cabal cumplimiento a lo que le correspondía resolver a [esa]
Sala».
2. La Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que, en su criterio, la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla es « una providencia debidamente motivada y siguiendo de manera adecuada los procedimientos establecidos en la ley».
3. CAJACOPI EPS SAS pidió desestimar el amparo propuesto, al no presentarse la vulneración de los derechos invocados.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 5
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un
providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de
STC075-2022, reiterada entre otras en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 6 precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, (...) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Clínica Reina Catalina SAS cuestiona la sentencia de 10 de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la de primera instancia para, en su lugar ordenar, « abstenerse de proseguir la ejecución por la ausencia de título ejecutivo idóneo que legitime al demandante para impulsar la ejecución (…) y reconocer la excepción denominada por la parte demandada “falta de exigibilidad 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13,
SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 7 del título ejecutivo – título ejecutivo complejo sin el lleno de los requisitos legales », pues considera que con esa determinación incurrió en vía de hecho porque, en su criterio, demostró el mérito compulsivo las facturas presentadas para el cobro, mediante los documentos aportados con la demanda ejecutiva, no obstante, el Tribunal Superior accionado consideró lo contrario, apoyado en una interpretación inadecuada de las normas aplicables y sin proveer sobre las consecuencias de la falta de presentación de glosas o devoluciones de todas las facturas por parte de las ejecutadas.
3. La decisión que se cuestiona.
Para adoptar la determinación comenzó por relatar los antecedentes del asunto y lo resuelto en el fallo anticipado emitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que dispuso declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación en relación con algunas de las facturas, así como la excepción de prescripción de la acción cambiaria en relación con la RCB35266 y, declaró improcedentes las demás excepciones propuestas por CAJACOPI EPS SAS, teniendo en cuenta la confesión que podía extraerse del escrito con el que ésta se pronunció frente al mandamiento de pago, además, ordenó «seguir adelante con la ejecución, dentro el cuaderno acumulado, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago en fecha 11 de mayo del 2023, en
adelante con la ejecución, dentro el cuaderno acumulado, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago en fecha 11 de mayo del 2023, en favor de la CLINICA REINA CATALINA S.A.S. y en contra de CAJA COPI EPS S.A.S.». Expuso a continuación que la apelación propuesta exclusivamente por CAJACOPI EPS SAS se sustentó en que, no existía «solidaridad automática» entre las dos demandadas y, no estaban satisfechos los requisitos legales establecidos para las facturas materia de cobro, así como tampoco su plena recepción o aceptación ni su exigibilidad, cuestiones que debió resolver el a quo aunque no se alegaran mediante reposición al mandamiento de pago.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 8 Frente a lo anterior, presentó como problema jurídico, establecer si procedía o no la confirmación de la sentencia apelada, pero previa revisión oficiosa de los requisitos de los títulos ejecutivos aportados y el estudio de la «eficacia ejecutiva de las facturas aportadas con la demanda». Anotó entonces que contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, procedía la revisión oficiosa de los requisitos legales de los títulos ejecutivos allegados de acuerdo con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que las facturas aportadas se trataban de títulos complejos, por lo cual le correspondía a los funcionarios, en casos como el presente, « valorar todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo aportados por el accionante en la demanda
aportadas se trataban de títulos complejos, por lo cual le correspondía a los funcionarios, en casos como el presente, « valorar todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo aportados por el accionante en la demanda ejecutiva, para efectos de precisar si todos estos se constituyen como prueba idónea que acredita la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del ejecutante». Agregó que, si bien el artículo 430 ídem prescribe que los requisitos formales de los títulos sólo pueden cuestionarse a través de reposición al mandamiento de pago, la jurisprudencia de esta Sala Especializada en sede de tutela ha insistido en que « al momento de proferir sentencia, el Juez está obligado a establecer si los documentos que soportan la ejecución satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, o, si de acuerdo a una norma especial, tienen la capacidad de soportar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual entonces era deber del juzgador ocuparse del tema incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada». Indicó que siendo necesaria la revisión de los requisitos legales de los títulos, le correspondía determinar lo establecido en normas especiales para las facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud, puesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 9 «dada la naturaleza particular de los involucrados y la relación entre estos existente, se encuentran sometidos a un régimen especial». Agregó que el carácter de títulos valores de las facturas presentadas, conforme al Código de Comercio no las transformaba ajenas a la relación
existente, se encuentran sometidos a un régimen especial». Agregó que el carácter de títulos valores de las facturas presentadas, conforme al Código de Comercio no las transformaba ajenas a la relación de la seguridad social, como lo sostuvo esta Sala en otros amparos -STC5997-2022 y STC1412-2023y expuso, que el estudio de los títulos no se limitaba a las previsiones de tal compendio normativo, puesto que al ser inherentes a «la prestación de servicios de salud, está[n] sometida[s] a una normatividad especial prevista tanto por el legislador como por el Ministerio de Salud, la cual debe ser atendida en su integridad». Por tanto, comenzó por exponer los requisitos contemplados en la Ley 1122 de 2007, que regula entre otros aspectos, la relación entre responsables del pago y prestadores de servicios de salud, así como en el Decreto 4747 de 2007 por el cual, «se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo » y establece la observancia del «Manual Único de glosas, devoluciones y respuestas» del Ministerio de la Protección Social y, el Decreto 441 de 2022, en cuanto a la aceptación de las facturas y sus requisitos en el Código de Comercio, Estatuto Tributario y «demás normativa aplicable» y la Resolución 3047 de 2008 del nombrado Ministerio, por la cual «se definen los formatos, mecanismos de envío,
y «demás normativa aplicable» y la Resolución 3047 de 2008 del nombrado Ministerio, por la cual «se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007», acto que, según afirmó, cuenta con «varios anexos técnicos y formularios encaminados a regular las distintas fases de las reclamaciones de pagos por prestación de servicios de salud». Sobre la última norma mencionada advirtió que se destacaba el Anexo Técnico Nº 5, relativo a los soportes de las facturas de los serviciosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 10 de salud necesarios para su cobro y, entre éstos, destacó el concepto previsto en el literal A, numerales 8º, que señala « Comprobante de recibido del usuario: Corresponde a la confirmación de prestación efectiva del servicio por parte del usuario, con su firma y/o huella digital (o de quien lo represente). Puede quedar cubierto este requerimiento con la firma del paciente o quien lo represente en la factura, cuando ésta es individual. Para el caso de las sesiones de terapia es necesario que el paciente firme luego de cada una de las sesiones, en el reverso de la autorización o en una planilla que el prestador disponga para el efecto». Sostuvo entonces que « solo el recorrido de la normatividad actualmente vigente es el que arrojará la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles en contra de las entidades demandadas del sector salud, pues no es un secreto que se
Sostuvo entonces que « solo el recorrido de la normatividad actualmente vigente es el que arrojará la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles en contra de las entidades demandadas del sector salud, pues no es un secreto que se trata de sistemas de atención masiva al público, en donde debe dejarse precisado sí a quienes se les prestó el servicio en realidad son usuarios remitidos por la demandada y si efectivamente recibieron el servicio» e indicó que, en su criterio, las facturas de servicios de salud sólo podían ser claras, expresas y exigibles, si se evidenciaba el cumplimiento pleno de las exigencias establecidas en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007 y el Anexo Técnico Nº 5. Posteriormente, señaló que, tratándose de títulos ejecutivos complejos, para la satisfacción de los requisitos establecidos en las normas citadas, no resultaba suficiente (…) expresar de manera general que para cada factura se allego su respectivo soporte, sin indicar de manera específica el soporte que acompaño para cada factura de acuerdo al anexo técnico número 5, siendo necesario que se describa cada uno de los documentos que soporta cada factura, ya que ellos generan una obligación independiente, del resto de facturas cuya ejecución se cobra y que se acumulan, y solo así existirá claridad en los hechos y pretensiones, no debiendo solo limitarse a decir el monto de las mismas». Enseguida, discriminó una a una las facturas presentadas para el
cobra y que se acumulan, y solo así existirá claridad en los hechos y pretensiones, no debiendo solo limitarse a decir el monto de las mismas». Enseguida, discriminó una a una las facturas presentadas para el cobro y en el acápite que llamó, «Qué documento faltó», indicó que en todas no figuraba el « Comprobante de recibido por parte del usuario », por lo que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 11 advirtió que, como las facturas carecían de «firma o huella digital del paciente o responsable » se « incumplió la carga del comprobante de recibido del usuario, el cual debe dar fe de la prestación efectiva del servicio ». Para el efecto y a manera de ejemplo, presentó cinco imágenes de facturas en las que no se evidenciaban las rúbricas o huellas digitales de los pacientes. Señaló que tal verificación no constituía una actuación arbitraria, sino que respondía al « cumplimiento de normas de orden público económico y social que se imponen cuando están de por medio recursos parafiscales, que exigen verificación y control minucioso», por lo que lo mínimo que debía demostrar el ejecutante era la prestación real del servicio y que así se demostrara con la firma del paciente porque, de lo contrario, «no hay certeza de que la prestación existió y por tanto que sea exigible o clara su retribución». Por tanto, agregó que como el citado requisito no estaba satisfecho, se concluía que los títulos aportados no eran claros ni exigibles, siendo entonces necesario revocar la sentencia del a quo para negar la ejecución pretendida por «ausencia de título ejecutivo idóneo».
4. De la vulneración evidenciada.
se concluía que los títulos aportados no eran claros ni exigibles, siendo entonces necesario revocar la sentencia del a quo para negar la ejecución pretendida por «ausencia de título ejecutivo idóneo».
4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Examinadas las anteriores consideraciones, así como los cuestionamientos de la sociedad accionante y el expediente materia de queja, la Sala advierte la procedencia del amparo pretendido, pues si bien no se halla irregularidad en el análisis que realizó el Tribunal Superior accionado en cuanto al estudio oficioso de los presupuestos de los títulos ejecutivos, al carácter de título complejo de las facturas de servicios de salud presentadas para el cobro y a la aplicación de normas especiales que regulan el sistema de seguridad social y se refieren a tales títulos, se establece que efectuó una interpretación restrictiva de tales disposiciones y, en consecuencia, se abstuvo de examinar los soportes allegados con losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 12 títulos, así como pronunciarse sobre los cuestionamientos propuestos por el apelante, cuando le correspondía proveer sobre el particular. 4.2 En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo como tesis que todas las facturas allegadas no prestaban mérito ejecutivo porque en las mismas no figuraba « la firma o huella digital de paciente o responsable », único mecanismo que consideró idóneo para para demostrar la efectiva prestación del servicio, conclusión que derivó del numeral 8º, literal A del Anexo Técnico Nº 5 de la Resolución 3047 de 2008 del entonces Ministerio de Protección Social que establece como
demostrar la efectiva prestación del servicio, conclusión que derivó del numeral 8º, literal A del Anexo Técnico Nº 5 de la Resolución 3047 de 2008 del entonces Ministerio de Protección Social que establece como soporte de las facturas ciertos conceptos, entre éstos, el « Comprobante de recibido del usuario» que en sus términos «Corresponde a la confirmación de prestación efectiva del servicio por parte del usuario, con su firma y/o huella digital (o de quien lo represente). Puede quedar cubierto este requerimiento con la firma del paciente o quien lo represente en la factura, cuando ésta es individual. Para el caso de las sesiones de terapia es necesario que el paciente firme luego de cada una de las sesiones, en el reverso de la autorización o en una planilla que el prestador disponga para el efecto» (subraya fuera de texto). Si bien en casos como el estudiado se requiere la demostración efectiva de la prestación del servicio para reclamar el cobro coercitivo de la factura que lo refleje, de la citada norma, tal como lo indicó la accionante, no se establece de forma imperativa que deba estamparse la firma del paciente o su huella digital en el texto de la factura para acreditar tal presupuesto, pues lo que se otorga es la posibilidad de hacerlo mediante ese proceder. Por lo tanto, en este punto se encuentra que el Tribunal Superior de Barranquilla le otorgó a la norma mencionada un alcance que no contiene, de donde se concluye que incurrió en el defecto sustantivo alegado por la Clínica accionante, pues resolvió bajo esa exclusiva
Superior de Barranquilla le otorgó a la norma mencionada un alcance que no contiene, de donde se concluye que incurrió en el defecto sustantivo alegado por la Clínica accionante, pues resolvió bajo esa exclusiva apreciación y sin examinar cuestiones adicionales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 13 4.3 Esta Sala, en sede de casación y en reciente oportunidad -SC13742024-, sobre las facturas de los servicios de salud como títulos ejecutivos señaló que confirme a lo dispuesto en el Decreto-ley 1281 de 2002, en el Decreto 4747 de 2007 y demás normas concordantes del Sistema de Seguridad Social, «en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido; II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro» y, sobre tal cuestión, recordó que « el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo , mas no título valor, por que los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles» (subraya fuera de texto). Determinó además, que «el tratamiento dado a las facturas por el
cualquier influjo a las disposiciones mercantiles» (subraya fuera de texto). Determinó además, que «el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por las demandantes puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo en ellos incorporado», puesto que surge necesario aportar documentos adicionales a las facturas para demostrar que la obligación cobrada, en efecto, es clara, expresa y exigible. 4.4 Lo anterior refuerza la irregularidad evidenciada en la gestión del Tribunal Superior accionado, puesto que si, como lo afirmó en su sentencia, estaba frente al cobro de títulos ejecutivos complejos, no resultaba posible que solo observara las facturas y su literalidad para establecer su mérito coercitivo toda vez que, le correspondía examinar los documentos aportados desde la presentación de la demanda, sin imponerle a la accionante cargas adicionales en relación con precisar de forma específica qué acreditaba cada uno de los soportes allegados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 14 Sobre lo anterior, para la Sala surge necesario poner de presente que desde el texto de la demanda ejecutiva la Clínica demandante adujo que aportaba las facturas de los servicios médicos adeudados y, además, como pruebas y anexos lo siguiente, Examinados tales documentos, particularmente las historias clínicas
desde el texto de la demanda ejecutiva la Clínica demandante adujo que aportaba las facturas de los servicios médicos adeudados y, además, como pruebas y anexos lo siguiente, Examinados tales documentos, particularmente las historias clínicas y anexos técnicos de la prestación de servicios, se observa que, entre otros soportes y en relación con la mayoría de las facturas objeto de cobro, se encuentra el siguiente formato diligenciado por los pacientes: Así las cosas, es evidente que el Tribunal Superior accionado vulneró los derechos invocados por la accionante al interpretar restrictivamente la norma contenida en el Anexo Técnico Nº 5 de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04448-00 15 Resolución 3047 de 2008 del entonces Ministerio de Protección Social , pues concluyó erróneamente que solo se demostraba la prestación d