CSJ - STC14155-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14155-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14155-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00213-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el amparo promovido por Mario Jiménez Cadavid contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05042-31-89-0012012-00148-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se revoque la sanción de cinco salarios mínimos legales que le fue impuesta. Adujo, en síntesis, que existe una enemistad grave entre él y el titular del juzgado convocado, la cual este último no reconoce para poder continuar agrediéndolo, de lo que dan crédito varias determinaciones tomadas con intención dañina de producirle resultados adversos. En razón a ello, recusó al juez a lo cual este loRadicación no 05000-22-13-000-2024-00213-01 sancionó por temeridad, cuando en realidad estaba en ejercicio de su derecho de pedir un comportamiento ceñido a la dignidad del cargo que ocupa, todo lo cual entraña un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia afirmó que debe declararse la improcedencia de la salvaguarda,
ocupa, todo lo cual entraña un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia afirmó que debe declararse la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que el auto que declaró infundada la recusación se remitió a su superior conforme con el inciso 3º del artículo 143 del estatuto procesal civil, sin que a la fecha se haya decido sobre la misma. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia negó la tutela por cuanto el pronunciamiento cuestionado fue razonable. 4.- El accionante impugnó. Aseguró que no fue temerario su escrito de recusación, en tanto este se fundó en motivos posteriores y diferentes a aquellos expresados en el mismo proceso en 2019. Añadió que, además de la excesiva demora del litigio y la vulneración de derechos adquiridos, se le recriminó al juzgado accionado no permitirle al sancionado que se defendiera y demostrara que no había temeridad. CONSIDERACIONES Se advierte que el veredicto censurado se confirmará, dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad. Conforme con el artículo 143 del estatuto adjetivo, una vez se formula una recusación, el juez recusado podrá aceptar «los hechos y la procedencia de la causal » caso en el cual « en la misma providencia se declarará 2Radicación no 05000-22-13-000-2024-00213-01 separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo», mientras que «[s]i no acepta como ciertos los hechos
separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo», mientras que «[s]i no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior», quien decidirá si la recusación se encuentra fundada o no. Por su parte, de acuerdo con el precepto 147 ibidem, si la recusación se declara no probada y se establece que existió temeridad o mala fe « en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales». De esta forma, según se observa, el legislador no especificó si la multa por temeridad al formular la recusación infundada la impone el funcionario recusado o su superior, por lo que sería razonable concluir que si el juez de conocimiento es quien sanciona al recusante al considerar no probados los hechos invocados, al remitir el expediente a su superior, este debería pronunciarse tanto sobre la causal de apartamiento, como la multa impuesta. Por el contrario, si el juez de conocimiento solo niega la causal y envía el plenario a su superior, este podría solo confirmar la negativa o, si considera temeraria la acusación, imponer la sanción. En el caso objeto de estudio, se extrae que el promotor formuló recusación contra el Juez Promiscuo de Santa Fe de Antioquia con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 141 del Código General del
En el caso objeto de estudio, se extrae que el promotor formuló recusación contra el Juez Promiscuo de Santa Fe de Antioquia con fundamento en los numerales 8 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (8 jul. 2024), la cual se declaró infundada y temeraria, por lo que se le impuso una multa por la suma de 5 salarios mínimos mensuales, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que se pronunciara sobre el asunto (9 jul. 2024), sin que, al 23 de septiembre de 2024, cuando se promovió la acción de tutela, esta última colegiatura se hubiere emitido su decisión sobre la recusación y la respectiva sanción pecuniaria. 3Radicación no 05000-22-13-000-2024-00213-01 En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Y si bien, como se advierte del expediente controvertido, el Tribunal Superior de Antioquia ya se pronunció al respecto (1º oct. 2024), no por
en STC622-2023). Y si bien, como se advierte del expediente controvertido, el Tribunal Superior de Antioquia ya se pronunció al respecto (1º oct. 2024), no por ello se entiende superado el requisito de subsidiariedad, esto porque cuando la solitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento. En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación no 05000-22-13-000-2024-00213-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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