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CSJ - STC14156-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14156-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14156-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Adolfo Guzmán Salguero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 2022-00221-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que instauró demanda de divorcio contra Luz Helena Gutiérrez Ramírez, trámite en el que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá lo decretó por separación de cuerpos superior a dos (2) años, de conformidad a lo preceptuado en la causal octava del artículo 154 del Código Civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00 2 Indicó que inconforme con la determinación, la demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 5 de agosto de 2024, resolvió revocar el fallo del a quo «haciendo unos cambios sustanciales».

Indicó que inconforme con la determinación, la demandada formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 5 de agosto de 2024, resolvió revocar el fallo del a quo «haciendo unos cambios sustanciales». Sostuvo que si bien, la Corporación accionada tuvo la buena intención de otorgar protección a la señora Gutiérrez Ramírez, porque en el expediente existe una petición de exoneración de alimentos, lo cierto es, que la decisión adoptada vulnera su debido proceso al fundamentar la providencia en las declaraciones de parte rendidas en el juicio, sin realizar una valoración de las demás pruebas que obran en el expediente. Explicó que por lo anterior promovió recurso extraordinario de casación, que negado por el Tribunal Superior recurrió en reposición y, «En este momento el Despacho de la Honorable Magistrada de la Doctora LUCIA JOSEFINA HERRERA LOPEZ del Tribunal de Distrito Superior Judicial Sala de Familia de Bogotá, dice que no es esta a quien le corresponda resolver el recurso interpuesto por la suscrita para acceder al recurso de casación y este se encuentra siendo remitido de despacho en despacho».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, conceder el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de divorcio n° 2022-00221-01, y de no ser posible, proceda a revocarla.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00

3

1. El Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familiase limitó a remitir el link del expediente.

2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, informó que, en el proceso de divorcio instaurado por Adolfo Guzmán Salguero contra Luz Elena Gutiérrez Ramírez, profirió sentencia el 31 de julio de 2023 con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil y declaró no probadas las excepciones formuladas por la pasiva, quien fue condenada en costas.

Señaló que se formuló recurso de apelación y actualmente se encuentra a la espera que el Tribunal Superior de Bogotá, decida sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del aquí accionante.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De la falta de legitimación para cuestionar actuaciones judiciales.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuestoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00 4 para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales. En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a

otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC34252022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras). Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.

3. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Adolfo Guzmán Salguero acude a través de apoderada judicial, cuestionando las decisiones proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, específicamente la sentencia de 5 de agosto de 2024 en virtud de la cual revocó la de primera instancia proferida por el JuzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00

5 Veinticuatro de Familia de esta ciudad, así como la providencia de 26 de agosto siguiente, que negó la concesión del recurso de casación formulado por el aquí accionante, en el proceso de divorcio n° 2022-00221-01.

4. Caso concreto

agosto siguiente, que negó la concesión del recurso de casación formulado por el aquí accionante, en el proceso de divorcio n° 2022-00221-01.

4. Caso concreto 4.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que presentó el amparo, puesto que no allegó el poder especial que la faculte para promoverlo en nombre de Adolfo Guzmán Salguero, pues el allegado corresponde al otorgado para la representación en el trámite de divorcio que cursa en el Juzgado

Veinticuatro de Familia de Bogotá. Lo anterior, como quiera que, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC,

violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC95962022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderadosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00 6 que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 4.2 Con todo, de tenerse por superada tal exigencia, la protección de igual manera es improcedente, pues del examen de las diligencias allegadas a este trámite y de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, se observa que, a la fecha, el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso formulado por el demandante contra el auto que negó la concesión del recurso de casación -26 de agosto de 2024-, lo que convierte prematura la invocación del amparo. En las condiciones descritas, no es posible que se traiga para su análisis y definición, un asunto que aún no ha sido resuelto, pues es claro que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto , tal como la jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido,

que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto , tal como la jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC3982024 y STC7399-2024). (Se subraya). También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el

2024 y STC7399-2024). (Se subraya). También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribucionesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00 7 asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 0017100, citada entre otras en STC2745-2024 y STC7413-2024).

5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada que promueve el amparo en nombre del señor Adolfo Guzmán Salguero , además de no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura su invocación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Adolfo Guzmán Salguero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Adolfo Guzmán Salguero contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04456-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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