CSJ - STC14156-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14156-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14156-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Aminta del Socorro Giraldo Ceballos contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con vinculación de l Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, partes e intervinientes en el proceso n° 0500131-05-017-2020-00003-00.
ANTECEDENTES
1 De la acción se corrió traslado a la Sala de Casación Laboral Permanente, teniendo en cuenta que las Salas de Descongestión finalizaron su período legal el 5 de junio de 2025 de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1781 de 2016.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 2
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por los accionados.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por los accionados.
De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que, ante la muerte de Leonidas Holguin Galeano (26 sep. 2018 ), la accionante aduciendo la calidad de compañera permanente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%, a partir del deceso de aquel.
El asunto fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien , en sentencia de 26 de junio de 2020 dispuso:
Primero. DECLARAR que a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS […], le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, señor LEÓNIDAS (sic) HOLGUÍN GALEANO , a partir de 26 de septiembre de 2018, día del fallecimiento; conforme se dijo en la parte motiva.
Segundo. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a reconocer y a pagar a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS , […], la
suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y
SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L.C.
señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS , […], la
suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L.C. ($19.237.842), por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de septiembre de 2018 y el 31 de mayo de 2020.
A partir del mes de JUNIO de 2020, COLPENSIONES continuará reconociendo y pagando a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, una mesada, incluidas las adicionales deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 3 junio y diciembre, equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M.L.C. ($877.803) , sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de cada año.
Se autoriza a COLPENSIONES a que del retroactivo adeudado, se realicen los descuentos en salud a que haya lugar.
Tercero CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y a pagar a la señora AMINTA DEL SOCORRO GIRALDO CEBALLOS, […], los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser calculados y pagados por la entidad demandada a partir del VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2019 y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Las excepciones propuestas quedan resultas en los términos anteriormente expuestos.
y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
Cuarto. Las excepciones propuestas quedan resultas en los términos anteriormente expuestos.
Decisión que fue objeto de apelación por parte de Colpensiones y se surtió el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal revocó lo así resuelto y absolvió a la demandada (19 abr. 2024). Acudió en casación, pero la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL350-2025, 18 feb.).
En sentir de la peticionaria, tanto el Tribunal como la Corte incurrieron en indebida valoración probatoria , el primero porque «Colpensiones solo apeló por las costas» y la «casación fue denegada por deficiencias técnicas, no por el fondo del caso».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó; i) Ordenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de mi pensión de sobreviviente (…); y ii) Ordenar a la Corte Suprema de Justicia la revocación de su sentencia (…).Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El juzgado de conocimiento emitió el enlace de acceso al expediente y la sentencia de primera instancia.
2. La Sala de Casación Laboral se opuso a las pretensiones y alertó sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez porque la sentencia se notificó por edicto el 26 de febrero de 2025.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que la determinación de instancia se emitió de
de inmediatez porque la sentencia se notificó por edicto el 26 de febrero de 2025.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín explicó que la determinación de instancia se emitió de conformidad con la normatividad procesal vigente y las pruebas aportadas en la actuación ordinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo porque lo pretendido, esto es ordenar a Colpensiones la concesión de la pensión de sobrevivientes ya fue estudiado y resuelto al interior de la actuación procesal. Y en lo atinente a dejar sin efectos la sentencia de casación, no se cumplía el requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en l os argumentos iniciales y manifestó que los derechos fundamentales no prescriben ni caducan.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 5
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Aminta Carmen Rosa Gil de Agudelo cuestiona la sentencia CSJ SL350-2025 (18 feb.), mediante la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Medellín (19 abr. 2024) que revocó el fallo de primera instancia que accedió al reconocimiento de la p ensión de sobrevivientes.
2. La sentencia cuestionada.
Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional , revisadas las consideraciones expuestas por la Sala accionada en la decisión objeto de censura, no se identificó un discernimiento irregular
Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional , revisadas las consideraciones expuestas por la Sala accionada en la decisión objeto de censura, no se identificó un discernimiento irregular susceptible de ser corregid o a través de esta vía extraordinaria, como pasa a explicarse.
Así, la Sala de Casación accionada procedió con el estudio de los dos cargos formulados por Aminta del Socorro, resaltó que la demanda de casación presentaba graves deficiencias técnicas que no era posible subsa nar de oficio, ya que no cumplía con el mínimo de los requisitos establecidos en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo s lineamientos jurisprudenciales de esa Sala.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 6
En ese escenario puntualizó las falencias en las que incurrió así:
2.1. Frente al alcance la impugnación refirió que este constituye el petitum de la demanda. Por ello, la recurrente estaba obligada a expresar de manera clara y precisa qué esperaba que hiciera la Corte en su condición de tribunal de casación. En tal sentido, deb ía indicar si pretende que se case total o parcialmente la sentencia de segundo grado y, en caso de optar por esta última posibilidad, señalar concretamente cuáles son los aspectos que aspiraba a excluir del ordenamiento jurídico.
De igual forma, le correspondía precisar cuál debía ser la decisión en sede de instancia, esto es, si su pretensión consistía en que se confirme, modifique o revoque la
del ordenamiento jurídico.
De igual forma, le correspondía precisar cuál debía ser la decisión en sede de instancia, esto es, si su pretensión consistía en que se confirme, modifique o revoque la providencia emitida por el juzgado (CSJ AL5557 -2022). Sin embargo, la censora omitió indicar cuál habría de ser la actuación de la Sala una vez constituida en tribunal de instancia.
A ello se suma que, bajo el acápite destinado al alcance de la impugnación, la demandante incorpor ó diversos reproches y argumentos que no corresponden a ese apartado. Todo lo cual llevó a la Sala a concluir que la recurrente incurrió en una indebida formulación.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 7 A pesar de las deficiencias ya planteadas al adentrarse en el estudio del primer cargo encontró que no precisó la vía por la cual orientaba la acusación, esto es, si acudía a la senda directa o a la indirecta. Sin embargo, de su lectura podía inferir que pretendía encauzarla por la vía fáctica. Pese a ello, el «submotivo de transgresión » fue planteado por interpretación errónea, modalidad propia y exclusiva de la vía directa.
También verificó que denunció la vulneración de los artículos 29, 48, 83 y 84 de la Constitución Política, 1602 del Código Civil y 244 del Código General del Proceso, disposiciones que no podían ser objeto de ese tratamiento, por cuanto el Tribunal no las aplicó.
En lo atinente al artículo 244 del Código General del Proceso, dada su naturaleza procesal, debió denunciarse
disposiciones que no podían ser objeto de ese tratamiento, por cuanto el Tribunal no las aplicó.
En lo atinente al artículo 244 del Código General del Proceso, dada su naturaleza procesal, debió denunciarse como violación medio respecto de una norma sustancial, circunstancia que tampoco ocurrió. En consecuencia, ante la ausencia de censura dirigida contra una disposici ón sustancial de carácter nacional que incorporara el derecho reclamado, resultaba inviable abordar su estudio.
Precisó que la recurrente invoc ó diversos preceptos constitucionales; no obstante, en ningún momento explic ó por qué consider ó que fueron interpretados de manera equivocada por el sentenciador. La sola referencia a tales disposiciones resulta insuficiente cuando no se acompaña deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 8 una argumentación que permita identificar el supuesto desacierto hermenéutico que se atribuye a la decisión impugnada.
De igual forma, aunque sostuvo que el fallador incurrió en errores de hecho, pero no los individualiz ó de manera clara ni los desarrolló con la coherencia necesaria. Tampoco precisó cuáles pruebas fueron omitidas en el ejercicio valorativo ni cuáles fueron apreciadas de forma errónea. Por el contrario, se refirió indistintamente a una y otra situación, sin advertir que ambas hipótesis son excluyentes, pues no es posible afirmar simultáneamente que un elemento probatorio fue ignorado y, a la vez, que fue objeto de una indebida valoración.
En este tipo de censuras, corresponde a la impugnante identificar de manera concreta los errores que atribuye al
posible afirmar simultáneamente que un elemento probatorio fue ignorado y, a la vez, que fue objeto de una indebida valoración.
En este tipo de censuras, corresponde a la impugnante identificar de manera concreta los errores que atribuye al juzgador y, posteriormente, demostrar la ostensible discrepancia existente entre el presunto defecto en la valoración probatoria y la realidad que emerge del proceso. Para ello debe apoyarse en los medios de convicción que estime dejados de valorar o apreciados equivocadamente, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en las decisiones
CSJ AL 2535-2021 y CSJ AL1892-2022.
Finalmente, en el desarrollo del cargo se exp usieron diversos planteamientos ajenos a la controversia jurídica que debe examinarse en esta instancia. En particular, lasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 9 consideraciones relacionadas con la interdicción del causante y las actuaciones desplegadas por su curadora no constituían asuntos susceptibles de debate en casación. Sobre dicho tópico resaltó que al expediente fue incorporada la sentencia mediante la cual un juez realizó dicha declaración, decisión que se encuentra ejecutoriada y respecto de la cual no obra prueba alguna que permita concluir que fue anulada.
2.2. En cuanto al segundo cargo, señaló que la recurrente tampoco precis ó la modalidad de violación de la ley sustancial atribuida al fallo impugnado. No obstante, de la lectura integral del planteamiento podría entenderse que la censura pretende encaminarse por la vía indirecta.
Sin embargo, al desarrollar el «submotivo de violación» aludió
ley sustancial atribuida al fallo impugnado. No obstante, de la lectura integral del planteamiento podría entenderse que la censura pretende encaminarse por la vía indirecta.
Sin embargo, al desarrollar el «submotivo de violación» aludió a la infracción directa, modalidad propia de la senda jurídica que solo de manera excepcional puede ser invocada por la vía fáctica, «[…] cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso» (CSJ AL4723-2021). Excepción que no se configuraba en ese asunto, porque las disposiciones señaladas en la proposición jurídica regulan el recurso extraordinario de casación y no corresponden a la norma sustancial que, según la censura, habría sido desconocida por el Tribunal.
De igual manera, dentro de las disposiciones que la recurrente afirmó vulneradas se encuentran los artículos 50Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 10 y 51 del Código Procesal del Trabajo. No obstante, tales preceptos son de naturaleza procesal, por lo que su cuestionamiento debía plantearse como violación medio respecto de una norma sustancial, carga argumentativa que no fue satisfecha.
Asimismo, la recurrente invoc ó dos sentencias de la Corte Constitucional. Con todo, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que el recurso extraordinario de casación laboral procede por la violación de la ley y no por el desconocimiento de la jurisprudencia (CSJ SL, 18 oct. 1995, rad. 7893).
También, la censura denunci ó la configuración de un
laboral procede por la violación de la ley y no por el desconocimiento de la jurisprudencia (CSJ SL, 18 oct. 1995, rad. 7893).
También, la censura denunci ó la configuración de un error de derecho; sin embargo, no dem ostró que el Tribunal hubiera dado por acreditado un hecho con fundamento en un medio probatorio cualquiera, pese a que la ley exige para su demostración una prueba solemne, ni que hubiera omitido valorar, estando obligado a hacerlo, un elemento de convicción que la ley contempla como el único medio idóneo para acreditar un hecho específico (CSJ SL9681 -2027 y SL1540-2024). En otras palabras, no identific ó prueba solemne alguna que permita estructurar el yerro denunciado.
Ahora bien, aun si se dejaran de lado las anteriores deficiencias técnicas, lo cierto es que, por involucrar una prerrogativa de rango fundamental como la seguridad social, la Sala advierte que tampoco existiría lugar a casar laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 11 sentencia, porque:
- El Tribunal no desconoció el valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales aportadas, pues las enunció, reconoció su autenticidad e indicó que se extraía de cada una de ellas.
- A nalizó la declaración extraproceso que la pareja rindió el 22 de diciembre de 2011, así como de la que presentaron Jorge Humberto Henao Arredondo y Salvador de Jesús Gaviria Taborda, no obstante, esta última fue descartada por el fallador, porque evidenció que, contrario a
rindió el 22 de diciembre de 2011, así como de la que presentaron Jorge Humberto Henao Arredondo y Salvador de Jesús Gaviria Taborda, no obstante, esta última fue descartada por el fallador, porque evidenció que, contrario a lo que allí plasmaron, estos no eran vecinos de la pareja y conocieron al causante mucho después de la fecha en que manifestaron inició la relación ; sin embargo, esas declaraciones no constituían prueba de la convivencia marital.
3. Finalmente en lo concerniente a la facultad de revisión integral del expediente en sede de consulta explicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, las sentencias proferidas en primera instancia deben ser examinadas por el superior funcional cuando resulten: i) totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario y no hubieren sido apeladas por estos; o ii) total o parcialmente adversas a la Nación, los departamentos, los municipios o lasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 12 entidades descentralizadas respecto de las cuales la Nación actúe como garante.
Sobre este punto refirió que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en señalar que, para que opere el grado jurisdiccional de consulta en el segundo de los supuestos descritos, basta con que la decisión de primer grado resulte desfavorable a la entidad concernida, con independencia de que esta haya interpuesto o no recurso de apelación, total o parcial. Lo anterior porque el juez de
supuestos descritos, basta con que la decisión de primer grado resulte desfavorable a la entidad concernida, con independencia de que esta haya interpuesto o no recurso de apelación, total o parcial. Lo anterior porque el juez de segunda instancia tiene el deber de verificar íntegramente la decisión sometida a su conocimiento, incluidos aquellos aspectos que no fueron recurridos (CSJ SL, 8 sep. 2005, rad.
26614, CSJ SL4023-2018, CSJ SL3618-2020 y CSJ AL56092024).
De igual manera explicó que este mecanismo fue establecido por el legislador con una doble finalidad: de un lado, proteger los derechos fundamentales y las garantías de los trabajadores y, de otro, preservar el interés público y el patrimonio de las entidades allí mencionadas (CC C-424 de 2015). Con todo, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que no constituye un recurso adicional dentro del proceso (CC C-968 de 2003).
Por lo anterior , concluyó que no le asist ía razón a la recurrente cuando aseguró que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al estudiar lo relativo a la pensión deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 13 sobrevivientes, pese a que Colpensiones solo apeló la condena en costas, pues al ser esta entidad garante de la Nación ( CSJ STL7382-2015), era su deber legal estudiar todos los aspectos del fallo de primera instancia, en atención al grado jurisdiccional de consulta.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad
todos los aspectos del fallo de primera instancia, en atención al grado jurisdiccional de consulta.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no puede calificarse como arbitraria ni ostensiblemente apartada del ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia encuentra sustento en una interpretación razonable de la situación fáctica sometida a consideración de la autoridad convocada.
Bajo esa perspectiva, aun cuando esta Sala comparta o no las razones expuestas para no casar la sentencia, lo cierto es que se advierte, de una parte, por la formulación inadecuada de los cargos y la ausencia de la técnica procesal exigida al recurrente en casación impidi ó el adecuado aprovechamiento del mecanismo extraordinario disponible, sin que la presente actuación constituya el escenario idóneo para rehacer el estudio de esas mismas inconformidades.
De otra parte, la providencia cuestionada expuso de manera clara el alcance de los medios de prueba recaudados y de las disposiciones normativas aplicables, elementos que le permitieron concluir que la censura no estaba llamada aRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 14 prosperar. A ello se suma que, en las instancias, Aminta del Socorro Giraldo Ceballos no logró acreditar la convivencia con el causante para la fecha de su fallecimiento.
Luego, la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada se edificó sobre fundamentos jurídicos y probatorios claramente identificables, lo que descarta la configuración de una actuación caprichosa o ajena a los
Luego, la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada se edificó sobre fundamentos jurídicos y probatorios claramente identificables, lo que descarta la configuración de una actuación caprichosa o ajena a los parámetros que gobiernan la función jurisdiccional.
En esas condiciones, la decisión de la Sala accionada no puede entenderse como una vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la inconforme. Contrario a lo que esta sostiene, no resulta jurídicamente admisible prescindir de las exigencias que el ordenamiento procesal prevé en determinados supuestos como condición necesaria para el «ejercicio de un derecho».
En efecto, el cumplimiento de tales presupuestos no constituye una restricción arbitraria de las prerrogativas de las partes, sino la materialización de las reglas que el legislador ha establecido para hacer posible su ejercicio dentro del proceso. Así las cosas, la observancia de esas cargas no pueda interpretarse como un desconocimiento de derechos superiores.
Esta postura fue reiterada por la Corte al resolver un asunto de características semejantes, en el que se precisó:Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 15 (…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino
censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir l a ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ
STC6238-2018, STC9068 -2021, STC4239 -2023, STC80812025, STC8825-2026).
5. Entonces, lo que se advierte en este asunto es una discrepancia de criterios respecto de la valoración de las circunstancias que rodearon el caso concreto y de la interpretación judicial realizada frente a ellas. En otras palabras, la inconformidad planteada no revela la configuración de un yerro susceptible de corrección por esta vía, sino una diferencia de apreciación acerca de la manera en que fueron examinados los hechos y aplicadas las reglas jurídicas pertinentes.
En este orden, el ruego resulta inviable, en tanto no se puede utilizar este mecanismo para sustituir el criterio del juzgador por el de la parte inconforme, ni para promover una nueva lectura del material fáctico o de las conclusiones hermenéuticas alcanzadas en la decisión cuestionada, como tampoco «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012 -00088-01; y STC, 12 ago. rad. 2013con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012 -00088-01; y STC, 12 ago. rad. 201300125-01 reiterada en STC7174 -2022, STC16354 -2022, STC4178-2025 y STC066-2026, entre otras).Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 16
Nótese, además, que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional destinada a reabrir controversias ya debatidas y resueltas por los jueces ordinarios. Su finalidad no consiste en sustituir los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento ni en propiciar una nueva discusión sobre asuntos que fueron objeto de valoración en el trámite judicial correspondiente.
Desde esa perspectiva, resulta inaceptable la pretensión del accionante encaminada a obtener una nueva apreciación de los elementos ya examinados por las autoridades judiciales competentes. Menos aún puede admitirse que, por la vía excepcional de la tutela , se flexibilicen las exigencias que el ordenamiento impone a los litigantes en sede de casación, pues ello implicaría desnaturalizar tanto la finalidad de este mecanismo constitucional como las cargas procesales propias de dicho recurso.
6. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmada pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01739-01 17
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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