CSJ - STC14158-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14158-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14158-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04465-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María quien actúa en representación de su nieta Ana contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
en representación de su nieta Ana contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña y, citados José, el Banco de Bogotá y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 733193103002-2016-00054-00.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 2
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la solicitante, invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, legalidad, propiedad privada, derecho sucesión procesal, derecho a reclamar la efectividad del seguro deudores sobre la obligación hipotecaria de su señora madre, su dignidad humana ,vida digna, mínimo vital y acceso a una efectiva administración de justicia en aras a las protecciones y Garantías Judiciales, como el deber oficioso en cabeza de las sendas autoridades en Cumplimiento a la Constitución, los derechos de los menores prevalecen sobre los demás y artículos 5, 8,10, 11 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el extenso y repetitivo escrito de tutela en el que el apoderado presentó un recuento de algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco de Bogotá SA -hoy cesionario José, contra Teresa, manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vía de hecho en la providencia de
proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco de Bogotá SA -hoy cesionario José, contra Teresa, manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en vía de hecho en la providencia de 18 de julio de 2024, por la que confirmó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo de 19 de febrero del año en curso, mediante el cual rechazó de plano el « incidente de nulidad de oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble», porque entre otros, i) «omitió aplicar el principio de oficiosidad y decretar las nulidades invocadas, por que (sic) lo cierto es que en el plenario está probada la violación al derecho fundamental del debido proceso y a la propiedad privada como sucesora procesal sobre la obligación hipotecaria y benefactora del derecho de seguros para deudores ante el fallecimiento de la ejecutada y causante su señora madre TERESA, que le asisten a la menor de edad cuya persona y bienes fueron encomendados en guarda hasta su mayoría de edad a su abuela paterna por orden judicial» ii) «omitió aplicar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre los demás, con la facultad del principio de oficiosidad, para valorar y reconocer los derechos fundamentales del debido proceso y a la propiedad privada en su calidad de sucesora procesal de la obligación hipotecaria y de reclamar
su derecho sobre el seguro de deudores de la obligación hipotecaria adquirida por suRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 3 madre causante; a la menor Teresa a raíz de la muerte presunta declarada de su señora madre por parte del juzgado promiscuo de familia, sin embargo el A-quo, reitero, omitió dar curso al proceso ejecutivo contra sus sucesores y llamar en garantía de la obligación hipotecaria a la Compañía de Seguros Deudores, a pesar de que el curador Ad-litem de la ejecutada Teresa 1, lo solicitó desde mediados del año 2022». iii) «omitió (...) dar cumplimiento a la protección y garantías judiciales, contempladas en la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución, la Ley, los principios, valores, precedente judicial y la Jurisprudencia», así como «aplicar el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia». iv) «no se ajustó a derecho, por que (sic) olvidó el Ad-quem, que las verdaderas decisiones judiciales son aquellas que acatan la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución, La Ley, los principios y valores, el precedente judicial y la Jurisprudencia, fundadas en las pruebas regular y oportunamente allegadas, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Y en el caso concreto las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y de su conocimiento, fueron las de carácter judicial proferidas por el juzgado promiscuo
allegadas, las cuales deben ser apreciadas en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Y en el caso concreto las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y de su conocimiento, fueron las de carácter judicial proferidas por el juzgado promiscuo de familia del guamo, que la primer (sic) providencia del 29 de marzo de 2023, declaró la muerte presunta de la ejecutada Teresa y la segunda declaró, la guarda general de la persona y bienes de la menor Anahasta su mayoría de edad, en cabeza de su abuela paterna María Y sin embargo fueron evidentemente desconocidas violando el derecho constitucional y convencional en sus principios del debido proceso, derecho sucesoral a la propiedad privada de la menor en la obligación hipotecaria, su dignidad humana, y la prevalencia de sus derechos frente a los demás por su calidad de menor». Expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, adelantó el proceso n° 2020-00001-00, en el que profirió sentencia el 29 de marzo de 2023 que declaró la muerte presunta de la señora Teresa, así como el n° 2019-00088-00 en el que en fallo de 22 de agosto de 2023 designó como guardadora de la menor Ana a la señora María y, «El Ad-quen (sic) no dio ningún mérito a las sentencias allegadas con antelación a la decisión de la alzada». Sostuvo que la Fiscalía 3ª Especializada ante el Gaula Ibagué, le informó al Juzgado accionado sobre la investigación penal en averiguación de los responsables de la muerte del padre de la menor Ana, así como la desaparición forzosa de la señora Teresa, además el curador para la litis de la demandada solicitó copias para el proceso ejecutivo, incluso invocó la
de los responsables de la muerte del padre de la menor Ana, así como la desaparición forzosa de la señora Teresa, además el curador para la litis de la demandada solicitó copias para el proceso ejecutivo, incluso invocó la excepción de prescripción en relación con el título hipotecario y, «lo queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 4 recibió del a-quo fue amenazas de compulsa de copias con destino a la Seccional de Disciplina Judicial». Afirmó igualmente, que la decisión de 29 de julio de 2024 por la cual, en el juicio ejecutivo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo en decisión ordenó comisionar al Juzgado Segundo Municipal de Saldaña para realizar la entrega del inmueble identificado con folio de matrícula No. 368-37611 al adjudicatario, es un acto nulo, i) «por los sendos errores judiciales en los que está inmerso el proceso ejecutivo y de los cuales da claramente justificación el incidente de nulidad que cursa del cual anexo copia en el acápite de pruebas en esta acción, el cual no es óbice para la entrega del bien inmueble identificado, masa sucesoral rematada y adjudicada por el Aquo, juzgado 2 civil del circuito del guamo Tolima, siendo causante TERESA . La providencia tutelada es el resultado del reiterado desconocimiento constitucional y convencional, de la prevalencia del derecho de los niños, niñas y adolescentes, sobre los derechos de los demás». ii) « por violación del derecho constitucional y convencional del debido proceso porque su actuación procesal no cumplió la ley procesal al negar vincular y
los derechos de los demás». ii) « por violación del derecho constitucional y convencional del debido proceso porque su actuación procesal no cumplió la ley procesal al negar vincular y notificar dentro del proceso a los sucesores determinados e indeterminados de la ejecutada TERESA declarada fallecida por muerte presunto por desaparición forzada, por parte del juzgado promiscuo de familia del Guamo Tolima. Aunado enterada con mucha anticipación a la fecha del remate del bien inmueble que realizó el día 23 de noviembre de 2023 con los siguientes documentos que reposan en el plenario sobre la presunta muerte de la ejecutada y sobre la guarda general judicial de la persona y bienes de la menor sucesora de la causante Ana, no acató las providencias proferidas por el juzgado promiscuo de familia del Guamo Tolima y remató la masa sucesoral. Desconociendo el derecho constitucional y Convencional de la menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. iii) «por violación del derecho constitucional y convencional del debido proceso porque su actuación procesal, no valoró a la luz de la lógica y la sana crítica la diligencia de secuestro realizada que es evidentemente simulada y falsa materialmente. (Ver hechos expuestos en incidente de nulidad propuesto y en curso) con la preocupación que no es suficiente para impedir la orden de entrega del bien inmueble y no permite impedir la misma, por lo que ante el riesgo irremediable de la pérdida del derecho a la propiedad privada sucesoral que le asiste a la menor sobre el bien inmueble cuyo evidente titular del derecho es una masa sucesoral de la cual se
inmueble y no permite impedir la misma, por lo que ante el riesgo irremediable de la pérdida del derecho a la propiedad privada sucesoral que le asiste a la menor sobre el bien inmueble cuyo evidente titular del derecho es una masa sucesoral de la cual se hace acreedora en su calidad de heredera determinada la menor de edad Ana, invoco la procedencia y prosperidad de la presente tutela» iv) « por violación del derecho constitucional y convencional del debido proceso, porque el cesionario de la hipoteca José, no registró la misma a su favor, ante la oficina de registro de instrumentos públicos de purificación según certificado de tradición del 26 de agosto de 2024 pero sí la adjudicación del remate con fecha 04 de diciembre de 2023, a esa fecha un bien inmueble cuyo titular del derecho, es unaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 5 masa sucesoral de la causante y ejecutada hipotecaria Teresa. Y luego el adjudicatario del remate vista la anotación al certificado de tradición en la anotación número 012, con fecha de escritura pública 1255 del 12 de junio del 2024 de la notaria quinta de Ibagué logra la compraventa del bien inmueble rematado (masa sucesoral causante Teresa) A favor de persona jurídica GRUPO DE INVERSIONES MEDIFAG S.A.S. NIT.9014200784 y luego en la misma notaria quinta según anotación 013 registra gravamen hipoteca abierta sin límite de cuantía de GRUPO DE INVERSIONES
MEDIFAG S.A.S. A COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE DROGUISTAS
gravamen hipoteca abierta sin límite de cuantía de GRUPO DE INVERSIONES MEDIFAG S.A.S. A COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE DROGUISTAS DETALLISTAS “COOPICREDITO” NIT.9001630874. Y sin embargo el bien inmueble el A-quo aun no lo ha entregado materialmente al adjudicatario del remate, pues solo en el auto o providencia acá atacado en tutela, reitera al comisionado juzgado 2 promiscuo municipal de Saldaña para tal fin». (sic) Reiteró finalmente que, «Las providencias acá tuteladas del Ad-quem y A-quo respectivamente son el resultado de sendos errores judiciales de fondo de los cuales dan cuenta los incidentes de nulidad presentados que obran en autos, con los cuales se prueba si bien se argumento (sic) fueron presentados por fuera de termino, (sic) también es cierto que entonces el A-quo decide únicamente con base al derecho positivo de la formalidad, olvidando que sobre conculcación de derechos constitucionales y convencionales del debido proceso y defensa, no se aplican términos; dejando en el olvido o por fuera el derecho constitucional y convencional. En otras palabras como se venció el termino cumplió el A-quo con el derecho formal y cumplió la ley procesal, pero también violó el derecho constitucional y convencional, por que (sic) olvidaron que el derecho de los niños, niñas y adolescentes, prevalece sobre el de los demás, más aún en el caso concreto donde el derecho de sucesión procesal (Art.68 del C.D.P.) para recibir la
niños, niñas y adolescentes, prevalece sobre el de los demás, más aún en el caso concreto donde el derecho de sucesión procesal (Art.68 del C.D.P.) para recibir la obligación hipotecaria adquirida por su fallecida madre TERESA y llamar en garantía del pago de la obligación hipotecaria a la Compañía de Seguros deudores, que le asiste a la menor Ana está protegido no solo por orden judicial dispuesta por el juez promiscuo de familia del guamo Tolima, anterior a la fecha del remate arbitrario del A-quo sobre el bien inmueble masa sucesoral; sino que además y desde a mediados del año 2022, el Curador Ad -litem de la ejecutada y causante TERESA, impugna el auto del 18 de abril del 2022 donde le solicita no solo tener presente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-400 -del 20 de mayo de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño, sino también vincular a la compañía de seguros deudores, por la deuda hipotecaria de la madre de la menor señora Teresa, fallecida. Y el A-quo violando las normas Constitucionales y Convencionales, rechazó la solicitud y negó la alzada».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional, ordenar suspender la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario, porque «corresponde su titularidad a una masa sucesoral de la causante TERESA , siendo heredera la menor de edad ANA quien goza sobre el bien inmueble HASTA QUE CUMPLA SU MAYORÍA DE EDAD, de guarda general judicial concedida por
porque «corresponde su titularidad a una masa sucesoral de la causante TERESA , siendo heredera la menor de edad ANA quien goza sobre el bien inmueble HASTA QUE CUMPLA SU MAYORÍA DE EDAD, de guarda general judicial concedida por el juzgado promiscuo de familia del Guamo Tolima en su sentencia del 22 de agostoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 6 de 2023 en cabeza de su guardadora abuela paterna María» y, además «el bien inmueble objeto de entrega, está arrendado y en posesión material de la abuela paterna MARIA y guardadora judicial de la persona y bienes hasta su mayoría de edad, de la menor TERESA 1, desde el mes siguiente al 20 de noviembre de 2017, fecha de los hechos en que fue asesinado el padre de la menor y desaparecida su señora madre TERESA».
Igualmente requirió, «REVOCAR las providencias tuteladas del 18 de julio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué Tolima que confirmó la proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Guamo Tolima, mediante la cual negó de plano el incidente de oposición a la entrega y contra la providencia del 29 de julio de 2024 del juzgado 2 civil del circuito judicial de Guamo Tolima, mediante la cual reitera librar al comisionado Juez 2 Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima, nuevamente despacho comisorio para la entrega del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.368-37611, adjudicatario en el remate, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO.
entrega del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.368-37611, adjudicatario en el remate, dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO. DEMANDANTE. BANCO BOGOTA S.A. DEMANDADO. TERESA -FALLECIDA. CESIONARIO HIPOTECARIO. José. RADICACION. 7331931030022016-00054-00.; para en su lugar amparar los derechos al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital a la menor Ana. En consecuencia ordenar a la Aseguradora deudores hipotecarios y a la demandante en el proceso principal Banco Bogotá S.A.., sede Guamo Tolima, con carácter inmediato realicen los trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza de seguros deudores hipotecarios que suscribió conjuntamente con la obligación u obligaciones hipotecaria (s) la señora fallecida TERESA , Y liberar o cancelar, en el respectivo registro la obligación hipotecaria u hipotecarias, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación Tolima, al bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.368-37611, en cumplimiento al derecho constitucional, prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre los derechos de los demás» (Mayúscula y negrilla en texto).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales que originaron esta
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales que originaron esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, indicó que, en la decisión de 18 de julio de 2024, se expusieron las razones de hecho y de derecho, queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 7 dieron soporte a lo allí decidido, sin advertir vulneración alguna de las garantías procesales de la accionante.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, luego de presentar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n° 2016-00054, pidió negar la solicitud de amparo, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante e indicó que la acción resulta improcedente al no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.
3. La Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, informó que mediante escritura pública No. 1255 de 12 de junio de 2024 José como
propietario inscrito del bien ubicado en la Carrera 18 No. 23-55 del municipio de Saldaña, lo vendió al Grupo de Inversiones Medifag SAS, quien constituyó hipoteca en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas Coopicrédito, no siendo acertada la afirmación que el inmueble pertenece a la «masa sucesoral».
quien constituyó hipoteca en favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Droguistas Detallistas Coopicrédito, no siendo acertada la afirmación que el inmueble pertenece a la «masa sucesoral».
4. El señor José en calidad de cesionario del demandante, afirmó que todas las actuaciones judiciales se realizaron conforme a la ley.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00
8 La Sala de manera reiterada ha señalado que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley».
modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, citado en STC2562-2021 y, STC12537-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María quien actúa como guardadora de la menor de edad Ana, cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de julio de 2024 que confirmó el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo de 19 de febrero del año en curso, por el que rechazó de plano el «incidente de nulidad de oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble».
3. El caso concreto.
Examinado el enlace que contiene el proceso de ejecutivo hipotecario n° 2016-00054 promovido por el Banco de Bogotá SA -cesionario José - contra Teresa, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la decisión que se adoptará,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 9 3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, el 8 de agosto de 2016 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 368-37611.
agosto de 2016 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula n° 368-37611. Como no se pudo notificar a la demandada en las direcciones informadas en el pagaré y en el lugar donde estaba ubicado el bien objeto del gravamen, por solicitud del apoderado de la entidad demandante, se decretó su emplazamiento, le fue designado curador ad litem , quien se notificó el 1º de agosto de 2018 y no formuló excepciones. 3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña, el 10 de julio de 2020 adelantó diligencia de secuestro del predio, en la que no fue presentada oposición y, quedó como administrador del bien el secuestre designado Diógenes Ortiz Gutiérrez, quien a su vez lo dejó en depósito gratuito a María. 3.3 El abogado de la aquí accionante, quien afirmó que la señora María actuaba como «tercera interviniente», solicitó el 19 de marzo de 2021 la suspensión de la acción ejecutiva por prejudicialidad ante la existencia del proceso de «presunción de muerte por desaparición de Teresa» que adelantaba el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo «que tiene incidencia directa en el proceso ejecutivo de su conocimiento y en consecuencia generaría en el mismo, el llamamiento en garantía de la Compañía del seguro de vida que venía cancelando junto a la obligación dineraria e hipotecaria la ejecutada». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo en providencia
generaría en el mismo, el llamamiento en garantía de la Compañía del seguro de vida que venía cancelando junto a la obligación dineraria e hipotecaria la ejecutada». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo en providencia de 12 de abril de 2021, entre otras determinaciones, requirió a la señora María para que acreditara en debida forma la calidad en la que actuaba, y el abogado de la misma guardó silencio.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 10 3.4 Señalado el 29 de junio de 2021 como fecha para realizar la diligencia de remate solicitada por el apoderado del Banco de Bogotá, el abogado de la señora María concurrió el 28 de junio de 2021 y solicitó el aplazamiento de la diligencia y, el 29 siguiente, formuló incidente de nulidad a partir del auto que «niegue la solicitud de suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad», con fundamento en los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y los numerales 1º y 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, por «ausencia de competencia al haberse sentenciado una parte pasiva inexistente, quiero decir a TERESA , pues ya había muerto para la fecha de la sentencia de ejecución». El Juzgado de conocimiento, en auto de 12 de julio de 2021 rechazó de plano la solicitud de nulidad por falta de legitimación de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso. Decisión que no fue impugnada. 3.5 El Curador a d litem designado a la demandada, solicitó el 7 de febrero de 2022, la suspensión de proceso por prejudicialidad ante la
impugnada. 3.5 El Curador a d litem designado a la demandada, solicitó el 7 de febrero de 2022, la suspensión de proceso por prejudicialidad ante la existencia del citado proceso de jurisdicción voluntaria n° 2020-0001, que negó el Juzgado el 21 de febrero de 2022 porque ya se había proferido auto que ordenó seguir adelanta con la ejecución. Inconforme con lo resuelto, el curador interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, y en providencia de 18 de abril de 2022 el Juzgado mantuvo la decisión y, negó el subsidiario por improcedente, determinación que recurrió en reposición y solicitó la expedición de copia para recurrir en queja, y el Tribunal Superior de Ibagué el 25 de julio de 2022 declaró bien denegado el recurso de apelación. 3.6 El 17 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, remitió al Juzgado accionado copia de la sentenciaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 11 proferida el 29 de marzo de 2023 en el proceso de jurisdicción voluntaria n° 2020-00001, que declaró la muerte presunta por desaparecimiento de Teresa, ocurrida presuntamente el 20 de noviembre de 2019. 3.7 El Curador ad litem de la demandada pidió la extinción de la acción ejecutiva por la muerte de la obligada, así como la suspensión del proceso en los términos de los artículos 13 y 14 de la ley 986 de 2005. En providencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del
acción ejecutiva por la muerte de la obligada, así como la suspensión del proceso en los términos de los artículos 13 y 14 de la ley 986 de 2005. En providencia de 31 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo negó lo anterior al no cumplirse los presupuestos para la interrupción del proceso, porque además la demandada había estado representada por curador para la litis desde el 1º de agosto de 2018 y, afirmó, «es absurdo que el curador ad litem pretenda tergiversar la naturaleza del gravamen hipotecario, cuando tiene conocimiento de que aquel es una garantía que respalda las obligaciones principales, concretamente, los pagarés de los años 2014, 2015 y 2016 (fls 7374 C1.IM), los cuales no han sido satisfechos. En todo caso, tenga bien en cuenta que el término prescriptivo de los documentos de contenido crediticio base de la ejecución, se vio interrumpido con la presentación de la demanda (Art. 94 CGP), y si es que en su momento estaban consumidos por el fenómeno prescriptivo, era obligación del curador en representación de la pasiva alegarlo oportunamente (Art. 282 CGP), de modo que, si era el caso y no lo hizo, no puede venir a estas alturas a purgar su abulia y desinterés, pretextando la prescripción de la garantía real en detrimento de las principales a la cual accede, mismas que no han sido honradas por la encartada». De otra parte, requirió a las partes para que «informen si se ha iniciado proceso de sucesión de la señora TERESA, declarada muerta presuntamente el 20 de noviembre de 2019, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAMO
proceso de sucesión de la señora TERESA, declarada muerta presuntamente el 20 de noviembre de 2019, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GUAMO TOLIMA, en sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de JURISDICCION VOLUNTARIA – DECLARACION MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO RADICACIÓN: 73 319 3184 001202000001-00.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04465-00 12 En caso afirmativo, precisen el Despacho judicial o notarial donde cursa o cursó el asunto y su radicación, al igual que los herederos que allí se hayan reconocido. En cualquier caso, deberán informar los nombres y apellidos de los herederos reconocidos y/o conocidos y suministrar su dirección física y electrónica (Art. 82 No. 10; Art. 6 L. 2213/2022). En caso de que no se informe sucesores procesales, el proceso continuará con el curador ad litem de la demandada». 3.8 El 23 de noviembre de 2023 se celebró diligencia de remate en la que se adjudicó el inmueble subastado a José, quien estaba reconocido como cesionario de la demandante en auto de 14 de ese mes y año. En providencia de 4 de diciembre de 2023 el Juzgado de conocimiento aprobó la almoneda, decretó la cancelación del gravamen real, las medidas cautelares, así como el levantamiento del secuestro y,
En providencia de 4 de diciembre de 2023 el Juzgado de conocimiento aprobó la almoneda, decretó la cancelación del gravamen real, las medidas cautelares, así como el levantamiento del secuestro y, ordenó al secuestre que efectuara la entrega del bien al rematante. 3.9 El abogado de la señora María quien actuó en calidad de guardadora de la menor de edad , radicó el 16 de enero de 2024 solicitud que denominó « INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA ENTREGA DEL BIEN
INMUEBLE REMATADO CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 368-37611 »,
(mayúscula y negrilla fijas en texto), y como fundamento expuso que su p