CSJ - STC14159-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14159-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 F OCTAVIO AUGUST0 TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14159-2024 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. En este sentido, s e resuelve la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada por la Sala de Familia del2 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que promovió Ángela Borda Restrepo , mediante apoderada, contra el Juzgado Primero de Familia de Girardota - Antioquia , extensiva a las autoridades intervinientes en el asunto con radicado 05308311000120230005300. ANTECEDENTES 1.- La convocante , en calidad de abuela paterna de la adolescente S.B.P., pretendió que se ordene al despacho accionado informarle sobre el estado actual del trámite de homologación que allí se adelanta, a raíz de la
ANTECEDENTES 1.- La convocante , en calidad de abuela paterna de la adolescente S.B.P., pretendió que se ordene al despacho accionado informarle sobre el estado actual del trámite de homologación que allí se adelanta, a raíz de la declaratoria de adoptabilidad de su nieta, y en su defecto, si aún no había emitido fallo, que procediera a hacerlo en beneficio de los derechos de la menor. En sustento, indicó que la Comisaría de Familia 16 de Belén, el 3 de febrero de 2014 encomendó a S.B.P. a los cuidados de su abuela, Ángela Borda Restrepo. Resaltó que, en un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) , la Comisaría de Familia 15 de Belén trasladó a la menor a un hogar de paso y posteriormente realizó la audiencia de modificación de medida de protección para que la menor permaneciera allí. Destacó que, tras una negación de un recurso de reposición, se solicitó la homologación de dicha resolución y la Juez Trece de Familia decidió no homologar, ordenando el reintegro de la niña a su3 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 familia; decisión que fue objeto de una acción de tutela que en segunda instancia ordenó reiniciar el proceso de restablecimiento de derechos y ordenó que S.B.P. continuara en el hogar sustituto. Señaló que después de varias vicisitudes y trámites, finalmente, el 6 de febrero de 2023, la Defensora de Familia del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió la Resolución N°004 por medio de la cual
Señaló que después de varias vicisitudes y trámites, finalmente, el 6 de febrero de 2023, la Defensora de Familia del I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar emitió la Resolución N°004 por medio de la cual declaró a la adolescente en situación de adoptabilidad. Reprochó que la familia de S.B.P., incluida ella, no fue notificada adecuadamente de esta audiencia ni del fallo, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, afirmó que la Defensora de Familia envió el fallo de adoptabilidad a los Juzgados de Familia para su homologación, proceso que fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Girardota , pero hasta la fecha de interposición de la salvaguarda no se ha había proferido decisión por parte del estrado. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia solicitó negar el amparo por haberse configurado hecho superado, dado que en su respuesta permitió el acceso al expediente digital, en el que se constató que la sentencia N° 085 de septiembre 12 de 2024 decidió no homologar la Resolución N° 004 de febrero 6 de 2023 que declaró en situación de adoptabilidad a S.B.P. Allí mismo anuló el trámite administrativo por falta de notificación a los familiares de la menor.4 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá de la Regional Antioquia del ICBF defendió su proceder, argumentando que
Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá de la Regional Antioquia del ICBF defendió su proceder, argumentando que garantizó los derechos de las partes y el interés superior de S.B.P. Señaló que sus notificaciones se efectuaron en cumplimiento de la normativa. Eso sí, solicitó que se ordene al juzgado implicado tomar decisión de fondo tras la dilación de más de un año y medio, lo que para ella desconoce los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006. La Comisaria Primera de Familia de Girardota resaltó su falta de competencia para adelantar los procesos de homologación por declaratoria de adoptabilidad. Los vinculados que actuaron en el trámite mostraron su inconformidad con la decisión de alejar a su hija, hermana, nieta y sobrina de la familia.
3.- El Tribunal a-quo concedió el amparo tras estimar que el Juzgado de Familia incurrió en un defecto procedimental en tanto carecía de competencia para decidir sobre la homologación, puesto que el Ministerio Público ni los interesados se opusieron dentro del término legalmente establecido, según el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018. Por otro lado, consideró que la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 Regional Antioquia incurrió en defecto procedimental, dado que la notificación sobre el auto que fijó fecha de audiencia de revisión de
Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 Regional Antioquia incurrió en defecto procedimental, dado que la notificación sobre el auto que fijó fecha de audiencia de revisión de medidas y definición de la situación jurídica en PARD se realizó sin que la providencia estuviera ejecutoriada en el momento de la audiencia, lo cual incumple las normas procesales del artículo 302 del C ódigo General del Proceso. En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución N°004 del 6 de febrero de 2023, la sentencia N° 37 del 12 de septiembre de 2024 y toda la actuación surtida que dependa de las mismas. Igualmente ordenó a la agencia judicial enviar el expediente a la autoridad administrativa, y a la Defensora de Familia fijar una nueva audiencia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. 4.- La tutelante impugnó y centró la inconformidad frente a la determinación de realizar una nueva audiencia de revisión de medidas y definición de la situación jurídica en el procedimiento adelantado. Solicitó, en consecuencia, que se ordene el reintegro inmediato de la menor a su núcleo familiar. CONSIDERACIONES En el caso presente, el plenario permite descartar los específicos defectos procedimentales que acogió la Magistratura de primer grado porque la argumentación expuesta por el Juzgado Primero de Familia de6 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 Girardota de alguna manera se muestra razonable en torno de la nulidad decretada para que se rehiciera el trámite de restablecimiento de derechos. En lo medular, teniendo en cuenta que la medida de adoptabilidad
Girardota de alguna manera se muestra razonable en torno de la nulidad decretada para que se rehiciera el trámite de restablecimiento de derechos. En lo medular, teniendo en cuenta que la medida de adoptabilidad constituye un mecanismo extremo con incidencia determinante en el desarrollo integral de la adolescente S.B.P. y, por ende, no resultaron arbitrarias las consideraciones expuestas por ese despacho para justificar la necesidad de notificar en debida forma a los familiares de la menor involucrada, previo a decidir sobre el mecanismo de adopción referido. En efecto, para habilitarse y ponerse en función de resolver sobre la homologación de la Resolución 004, el estrado judicial querellado en proveído del 12 de septiembre de los corrientes razonó de la siguiente manera: El seis (06) de marzo de 2023, estando por fuera del término para formular alguna objeción a la Resolución Nº004 del 06 de febrero de 2023, la señora (...) en calidad de tía paterna, y la señora (...) en calidad de abuela paterna de la adolescente, allegan ante la Defensora de Familia, memorial que se trascribe: (...) quien se encuentra bajo la custodia del Instituto de Bienestar Familiar, por remisión de la Comisaría 15 de Familia de Guayabal, por proceso Administrativo de Restablecimientos de Derechos, presentó ante usted escrito, con el fin de poner en su conocimiento que la menor S.B.P. ha estado bajo nuestro cuidado desde el 2014, luego de que la Comisaría de Familia de Belén le concediera la Custodia y Cuidados personales a mi madre la señora Ángela, por negligencia en el cuidado de sus padres,
de que la Comisaría de Familia de Belén le concediera la Custodia y Cuidados personales a mi madre la señora Ángela, por negligencia en el cuidado de sus padres, desde su nacimiento le hemos brindado amor y cuidados, estaba al momento del retiro por parte de la Comisaria, estudiando en la Institución Benjamín Herrera, y contaba con la atención en salud, alimentación y recreación. Durante el trámite de Restablecimiento de Derechos, el cual fue bastante extenso, y no hubo un contacto familiar constante con ella pues así lo dispuso la Comisaría. En nuestra familia, el hogar donde vivía S.B.,, esta compartido además por otra tía y dos primas, una de la misma edad de ... y otra menor, con quienes ella compartía (...)7 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 El artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 8 de la Ley 1078 de 2018, establece lo siguiente: ...“Articulo 108. Declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare el adoptabilidad de un niño, niña o adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición que se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su Homologación. (Negrilla fuera del texto original). En la interpretación del párrafo inicial del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, que hace la Defensora de Familia, es
Homologación. (Negrilla fuera del texto original). En la interpretación del párrafo inicial del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, que hace la Defensora de Familia, es claro, que a la conjunción y le da la lectura de la conjunción disyuntiva o, es decir, que considera que en ambos supuestos la oposición en cualquier etapa del proceso no solamente en la etapa final, al interponerse el recurso de reposición frente a la decisión definitiva, para que se surta la acción de homologación, que en este caso en concreto, se presentó un escrito por fuera del término concedido por la Ley, dando lugar a la remisión de la actuación administrativa al Juez de Familia para que se surta el estudio para la homologación de la decisión. Con base en tales asertos, enseguida agregó: Si bien este despacho no comparte dicha interpretación, porque la lectura que debe hacerse del párrafo inicial del mencionado artículo es la concurrencia de la oposición en la actuación administrativa durante su trámite y al final de la misma, o cuando sea expresada esta oposición frente a la decisión final al interponerse oportunamente el recurso de reposición. Sin embargo, no puede desconocer el despacho que la familia de la adolescente en el transcurso del trámite de restablecimiento de derechos de la joven, ha tenido oposición a las medidas ordenadas para su protección, como así lo expresa la Defensora de Familia en el inciso segundo del numeral octavo de la Resolución No. 004 del seis (06) de febrero de 2023,
restablecimiento de derechos de la joven, ha tenido oposición a las medidas ordenadas para su protección, como así lo expresa la Defensora de Familia en el inciso segundo del numeral octavo de la Resolución No. 004 del seis (06) de febrero de 2023, en la que manifiesta: “ (…) pues en el marco del trámite del proceso de ha observado la oposición de la red familiar, en especial de la abuela paterna , a la permanencia de Angela en el Sistema de Protección”, la cual será objeto o no de su homologación. Se asume la competencia para conocer y decidir en el caso en concreto el grado jurisdiccional de homologación, a la luz del principio de interés superior de la adolescente S.B.P. y de los precedentes jurisprudenciales contenido en las sentencias T 262 de 2018 que referencia la sentencia T 094 de 2013. En armonía con las reglas de interpretación previstas en el artículo 6 de Código de la Infancia y la Adolescencia.8 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 De esas líneas emerge claro que la interpretación general que realizó el Juzgado respecto del artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el precepto 8° de la Ley 1878 de 2018, incluso coincide con el alcance que le dio el Tribunal en sede tutelar, pues ambas autoridades concordaron en que la disposición es de naturaleza copulativa para autorizar la competencia del juez homologador de la
incluso coincide con el alcance que le dio el Tribunal en sede tutelar, pues ambas autoridades concordaron en que la disposición es de naturaleza copulativa para autorizar la competencia del juez homologador de la directriz de adoptabilidad, en cuanto estimaron que la oposición manifestada por los intervinientes durante el curso del PARD de todos modos debe reiterarse, obligatoriamente, en el término al que se refiere el canon 100 de la Ley 1098 de 2006. Al margen del pensamiento de la Corte sobre ese punto de derecho, lo cierto es que el Juzgado aunque explicitó su hermenéutica gramatical de aquella norma, de todas formas trascendió su visión anclado en el interés superior de la menor y con ese horizonte se abrogó facultad como juez revisor del expediente, entre otras, basado en que durante el trámite administrativo existió oposición y por el escrito allegado por las familiares de la adolescente por fuera de los quince (15) días a que se refiere el artículo 100 citado. Un proceder de esas características no puede tildarse de amañado ni lesivo, como lo hizo la Corporación de primera instancia. Entre otras cosas, porque para el momento en que el Despacho adoptó la determinación ya había transcurrido un periodo amplio desde la recepción del expediente en9 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 su oficina y eso justifica, entonces, que al abordarlo diera más valor a las alternativas que evaluó sobre la necesidad de enterar debidamente al grupo familiar de la menor, antes de ejecutar la adopción. Cosa que cobra
su oficina y eso justifica, entonces, que al abordarlo diera más valor a las alternativas que evaluó sobre la necesidad de enterar debidamente al grupo familiar de la menor, antes de ejecutar la adopción. Cosa que cobra especial relevancia en este asunto específico debido las vicisitudes que refleja el expediente por causa de las distintas denuncias de abuso de la menor, la reincidencia en el PARD y órdenes de tutelas anteriores. Ahora, el estrado decidió lo que pasa a transcribirse: PRIMERO: NO HOMOLOGAR la Resolución N°004 del 06 de febrero de 2023, proferida por la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburra Norte, por medio de la cual se declaró en situación de ADOPTABILIDAD a la adolescente S.B.P., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación administrativa contentiva del PARD de la adolescente S.B.P., a partir del auto de noviembre 23 de 2022, proferido por la Defensoría de Familia Centro Zonal Aburra Norte, por el cual avoca conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la adolecente S.B.P., por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído, conservando validez las pruebas practicadas durante todo el trámite de conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, por lo dicho en la parte motiva, y las que se allegarán como prueba documental.
Desde este marco, se estima que las particularidades que han
conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso, por lo dicho en la parte motiva, y las que se allegarán como prueba documental. Desde este marco, se estima que las particularidades que han rodeado todo el caso analizado tornaban imperioso acelerar el cumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado para evitar otras prolongaciones injustas y dañinas para la adolescente. Aunque la Sala no acoja íntegramente las motivaciones esgrimidas por el Tribunal para conceder el amparo, es verdad que el resultado conduce al mismo punto habida cuenta que finalmente esa Colegiatura10 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 ordenó «deja{r} sin efecto la Resolución N°004 del 6 de febrero de 2023, la sentencia N° 37 del 12 de septiembre de 2024 y toda la actuación surtida que dependa de las mismas» para que, en su lugar, se programara audiencia de revisión de medidas y definición de la situación jurídica de la menor. Al respecto, se cuenta con el informe rendido por la Defensora de Familia hasta que acató la orden y programó la vista pública en el término perentorio impuesto en el veredicto constitucional. En esta sede se adicionará aquella directriz en el sentido que, la ejecución de las decisiones adoptadas o que llegaren a adoptarse en tal diligencia, incluyendo el eventual cumplimiento o futura homologación, no podrán tardar más de un (1) mes desde la notificación de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
no podrán tardar más de un (1) mes desde la notificación de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, ADICIONA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas en el sentido de ORDENAR a la Defensora de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia y al Juzgado Primero de Familia de Girardota que la ejecución de las decisiones adoptadas o que llegaren a adoptarse en la audiencia ya programada en el11 Radicación nº 05001-22-10-000-2024-00275-01 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos estudiado, incluyendo el eventual cumplimiento o futura homologación, no podrán tardar más de un (1) mes desde la notificación de este proveído. En lo demás se confirma la providencia impugnada, por lo dicho en las motivaciones. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)