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CSJ - STC14159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14159-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00390-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo promovido por Girlesa del Socorro Madrid Montoya y Sulma Rocío Madrid Montoya, esta última también como agente oficiosa de Alejandro Garzón Madrid contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras, reclaman por medio de apoderad o la protección de las garantías fundamentales vivienda digna,

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 05001-31-03-001-2018-00450-00.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00390-01 2

salud, vida, igualdad material, debido proceso , acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. John Jairo García Giraldo presentó demanda divisoria del bien identificado con FMI 01N-47337 en contra de las aquí accionantes y Henry Alberto Madrid Montoya2, la cual fue admitida3 el 13 de septiembre de 2018 por el

2.1. John Jairo García Giraldo presentó demanda divisoria del bien identificado con FMI 01N-47337 en contra de las aquí accionantes y Henry Alberto Madrid Montoya2, la cual fue admitida3 el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín.

2.2. El 7 de noviembre de 20254 el Despacho llevó a cabo la diligencia de remate, en donde se le adjudicó el inmueble objeto de división a John Jairo Ríos, el cual finalmente fue aprobado mediante providencia del 1 de diciembre de 20255.

2.3. El 17 de febrero de 20266 el Juzgado convocado comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín para que adelantaran la diligencia de entrega del inmueble adjudicado.

2 Carpeta OneDrive_1_4-6-2026, archivo 001. 2018-00450 DemandaAnexos del expediente digital. 3 Carpeta OneDrive_1_4-6-2026, archivo 004. 2018-00450 AutoAdmiteDemanda del expediente digital. 4 Carpeta OneDrive_1_4-6-2026, archivo 097ActaAudienciaRemate del expediente digital. 5 Carpeta OneDrive_1_4-6-2026, archivo 108AutoApruebaRemateDivisorio del expediente digital. 6 Carpeta OneDrive_1_4-6-2026, archivo 120AutoComisionaParaLaEntrega del expediente digital.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00390-01 3

2.4. Mediante Aviso del 24 de abril siguiente7, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín informó que la

expediente digital.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00390-01 3

2.4. Mediante Aviso del 24 de abril siguiente7, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín informó que la diligencia de entrega se llevaría a cabo el 11 de junio de 2026.

3. Los impulsores censuran que en caso de adelantarse la diligencia de entrega, se estaría desalojando tanto a Sulma, quien es desempleada, como a su hijo Alejandro, que padece de una infección grave que conllevó a su hospitalización y por lo tanto se encuentra en condición de discapacidad, quien requiere de un espacio «dotado de las condiciones de asepsia y reposo que su tratamiento exige». Así mismo, indicaron que radicaron solicitud de nulidad dentro del referido proceso.

Aseguran que el 29 de mayo de 2026 formularon demanda de simulación absoluta en contra del negocio jurídico mediante el cual el demandante adquirió el inmueble objeto de división.

4. Con sustento en lo narrado, piden suspender la diligencia de entrega, «hasta tanto el juez del proceso de simulación se pronuncie sobre la medida cautelar innominada solicitada ». Así mismo, piden ordenar a los accionados que se abstengan de ejecutar cualquier «acto de desalojo material de Alejandro Garzón Madrid mientras no se garantice una alternativa habitacional digna y compatible con sus condiciones de salud».

Finalmente, solicitan que se ordene « la caracterización previa de la situación socioeconómica y de salud de Alejandro Garzón

Madrid mientras no se garantice una alternativa habitacional digna y compatible con sus condiciones de salud».

Finalmente, solicitan que se ordene « la caracterización previa de la situación socioeconómica y de salud de Alejandro Garzón

7 Archivo 008_MemorialRespuestaJuzgadocmpalm30 del expediente de tutela.Radicación nº. 05001-22-03-000-2026-00390-01 4

Madrid y su madre Sulma Rocío Madrid Montoya antes de cualquier diligencia que implique su salida del inmueble.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente objeto de estudio, y realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del mismo.

2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín informó que, teniendo en cuenta la comisión ordenada por el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, señaló para el 11 de junio de 2026 la diligencia y remitió las piezas procesales obrantes dentro del despacho comisorio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado frente al agenciado Alejandro Garzón Madrid por carecer de legitimación en la causa por activa, pues no es parte dentro del proceso divisorio censurado. Finalmente, frente a las accionantes advirtió que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues tienen «la posibilidad de formular oposición a la diligencia de entrega, en los términos del artículo 309 del C.G.P.», así mismo, tampoco se conoce el resultado de la petición de nulidad propuesta por el apoderado de las demandadas dentro del trámite objeto de estudio.

oposición a la diligencia de entrega, en los términos del artículo 309 del C.G.P.», así mismo, tampoco se conoce el resultado de la petición de nulidad propuesta por el apoderado de las demandadas dentro del trámite objeto de estudio.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 05001-22-03-000-2026-00390-01

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La presentó el apoderado de las tutelantes quien reprochó que la diligencia de entrega se realizó el 11 de junio de 2026, y pese a que formularon oposición a esta, la misma fue rechazada y se ejecutó la entrega del bien comisionada. Reprocha que se haya adelantado la diligencia censurada, estando pendiente por resolver la nulidad propuesta ante el Juez comitente «incidente que se encuentra pendiente de decisión».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto las tutelantes propusieron la oposición a la diligencia de secuestro, a través de su apoderado, según su propio dicho en el escrito de impugnación. Igualmente, aún se encuentra pendiente por resolver la nulidad propuesta por los accionantes, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, la cual de resultar favorable o no, también puede ser objeto de los recursos ordinarios previstos en los artículos 318 y siguientes del Código General del Proceso.

3. En el mismo sentido, advierte la Sala el fracaso de la pretensión encaminada a que se proteja al agenciado,

recursos ordinarios previstos en los artículos 318 y siguientes del Código General del Proceso.

3. En el mismo sentido, advierte la Sala el fracaso de la pretensión encaminada a que se proteja al agenciado, ordenando la caracterización socioeconómica y de salud de aquél, pues dichas peticiones las deben solicitar primero ante los jueces naturales, antes de acudir a este mecanismoRadicación nº. 05001-22-03-000-2026-00390-01

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residual. Sobre el particular, ha reiterado la Sala que cuando las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.

4. Ahora bien, pese a que el impugnante indica que la oposición ya fue propuesta en la referida diligencia y rechazada por el juzgado comisionado, estas inconformidades constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 05001-22-03-000-2026-00390-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 91FE730E14E12D35F46177534DA2C23F0E07D08F54F7962A88E61F9F9887186B Documento generado en 2026-07-31

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