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CSJ - STC14161-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14161-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14161-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02045-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por C.A.S.C. y J.L.M.A. -en nombre propio y en representación de su hijo menor M.S.M.- así como por J.R.S.M., contra los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de ejecución de sentencias de esa ciudad1, con ocasión del proceso ejecutivo de radicado 2016.

I. ANTECEDENTES

1 Versión para publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y o tra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02045-01 2

1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y dignidad humana.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y dignidad humana.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. J.A.V.S. promovió proceso ejecutivo contra I.M.M. y A.M., en el que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -con providencia del 8 de septiembre de 2016 - libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del apartamento identificado con la matrícula 50C -1428572. Luego, el 3 de noviembre del mismo año ordenó el secuestro del bien.

2.2. El 12 de diciembre de 2017, la Alcaldía Local de Fontibón, actuando en calidad de comisionada, adelantó la diligencia de secuestro, oportunidad en la que C.A.S.C. formuló oposición alegando que el 20 de septiembre de 2016 su padre, J.R.S.M., compró el bien a I.M.M.

El Juzgado Sesenta y Dos referido el 4 de mayo de 2018 ordenó al interesado informar a J.R.S.M. que contaba con el término de 5 días para ratificar aquella actuación . N o obstante, como dicha carga no se cumplió, el despacho -con auto del 25 de l mismo mes - resolvió dejar sin efectos la oposición y continuar con el secuestro , decisión que se mantuvo en providencia del 16 de julio de 2018.

2.3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá

oposición y continuar con el secuestro , decisión que se mantuvo en providencia del 16 de julio de 2018.

2.3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y con auto del 15 de mayoFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02045-01 3 de 2019 dispuso seguir adelante la ejecución y decretó el remate del bien, el cual fue secuestrado el 27 de abril de 2021.

2.4. C.A.S.C., J.L.M.A. y J.R.S.M. presentaron solicitud de nulidad aduciendo que «[se pretermitieron instancias procesales]» porque en el asunto se omitió «[realizar audiencia de oposición al secuestro]», «[resolver una nulidad planteada por el demandante]» y «[tramitar los recursos de apelación y queja presentados contra el auto de 16 de julio de 2018]».

El proceso fue repartido al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , autoridad que el 11 de febrero de 2025 rechazó de plano tal pedimento porque lo alegado no se enmarca en las causales del artículo 133 del Código General del Proceso. Dicha determinación fue apelada por C.A.S.C. Y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad -con auto del 6 de agosto de 2025la confirmó teniendo en cuenta que C.A.S.C. no estaba legitimado para pedir la invalidación porque no es parte.

2.5. J.L.M.A., en nombre propio y en representación de su hijo menor M.S.M., adujo ser poseedora del inmueble

no estaba legitimado para pedir la invalidación porque no es parte.

2.5. J.L.M.A., en nombre propio y en representación de su hijo menor M.S.M., adujo ser poseedora del inmueble junto con C.A.S.C. y J.R.S.M. desde hace 9 años y 5 meses . Indicó que respecto del bien iniciaron el proceso de pertenencia 2021 -00448, por tanto, solicitó que les fuera reconocida la calidad de terceros intervinientes excluyentes. Sin embargo, el 22 de octubre de 2025, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó deFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02045-01 4 plano el requerimiento teniendo en consideración que , «conforme al artículo 63 del Código General del Proceso, ya se encuentra fenecido el término para lo pretendido» , determinación frente a la cual los interesados interpusieron reposición y apelación.

No obstante, el Juzgado Trece accionados -con providencia del 18 de febrero de 2026 - resolvió de manera desfavorable el primer recurso porque la solicitud resultó extemporánea. En efecto, sostuvo que la posesión no se alegó de forma efectiva en los plazos dispuestos en el numeral 8 del artículo 597 . Además, decidió no conceder la alzada al considerar que era improcedente. También, dicha autoridad en auto separado de la misma fecha fijó la diligencia de remate para el 28 de mayo de 2026.

3. Los accionantes afirman que residen en el inmueble hace más de 10 años. Indican que M.S.M. es menor de edad

en auto separado de la misma fecha fijó la diligencia de remate para el 28 de mayo de 2026.

3. Los accionantes afirman que residen en el inmueble hace más de 10 años. Indican que M.S.M. es menor de edad

y J.R.S.M. tiene 72 años. Además, censuran que:

(i) En la diligencia de secuestro el alcalde de Fontibón no estuvo presente, tampoco se realizó inventario de bienes al interior del apartamento, no existe prueba de la designación del secuestre y aquel no ha administrado el bien ni rendido cuentas. (ii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el auto de l 6 de agosto de 2025 incurrió en una contradicción, pues resolvió la apelación presentada por C.A.S.C., pero adujo que él no estaba legitimado porque no es parte. Y (iii) el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el auto de 18 de febrero de 2026 mediante el cual resolvió losFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02045-01 5 recursos contra la providencia de 22 de octubre de 2025, pasó por alto que el artículo 63 del Código General del Proceso no es aplicable a los trámites ejecutivos y desconoció el numeral 2 del artículo 321 ibidem el cual dispone que es procedente la apelación contra el auto que niegue la intervención de terceros. Además, dicha autoridad en el auto que fijó la diligencia de remate, el cual también fue proferido el pasado 18 de febrero, hizo una referencia equivocada a los folios del expediente.

intervención de terceros. Además, dicha autoridad en el auto que fijó la diligencia de remate, el cual también fue proferido el pasado 18 de febrero, hizo una referencia equivocada a los folios del expediente.

En consecuencia, solicitan dejar sin efectos la diligencia de secuestro, así como los autos de l 6 de agosto de 2025 y 18 de febrero de 2026.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el auto de 6 de agosto de 2025 se ajusta a la ley.

2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y J.A.V.S. adujeron que los reclamantes están dilata ndo el proceso analizado. Por su parte, l a Alcaldía Local de Fontibón alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo . Consideró que lasFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02045-01 6 actuaciones y decisiones objeto de inconformidad no vulneraron las garantías de los reclamantes, toda vez que las autoridades accionadas interpretaron razonablemente las normas aplicables al caso y no «excedieron las facultades legales otorgadas por el ordenamiento procesal civil» . Agregó que respecto del trámite ejecutivo se han presentado otras tutelas y, aunque no se configuran los presupuestos para declarar la temeridad en este asunto, sí se advierte que dichas acciones se han presentado con una «finalidad dilatoria y de entorpecimiento

del trámite ejecutivo se han presentado otras tutelas y, aunque no se configuran los presupuestos para declarar la temeridad en este asunto, sí se advierte que dichas acciones se han presentado con una «finalidad dilatoria y de entorpecimiento del proceso».

IV. IMPUGNACIÓN

Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y explicaron que la diligencia del 28 de mayo de 2026 no pudo realizarse debido a que no estaba debidamente identificado el secuestre, lo cual demuestra que no puede efectuarse el remate. También, indicaron que el a quo constitucional omitió analizar las quejas expuestas inicialmente, presumió que han presentado otras acciones de tutela de mala fe y pasó por alto proteger los derechos del menor y del adulto mayor involucrados en este caso. Por último, solicitaron como medida provisional, suspender el remate.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02045-01

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2. En cuanto a las pretensiones alusivas a dejar sin efectos el secuestro y el auto de l 6 de agosto de 2025 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la decisión de rechazar la solicitud de nulidad elevada por los reclamantes, se evidencia que la acción de tutela incumple el presupuesto de inmediatez. Véase que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de abril de 2021 y a su vez la providencia del 6 de

se evidencia que la acción de tutela incumple el presupuesto de inmediatez. Véase que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 27 de abril de 2021 y a su vez la providencia del 6 de agosto de 2025 se notificó el 8 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 26 de mayo de 2026, lo cual implica que se superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para acudir a esta vía excepcional, situación que hace inviable conceder la protección requerida.

3. Aunado a lo expuesto, se evidencia que el amparo también resulta improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los actores omitieron hacer uso de los medios de defensa a su alcance.

Esto es, los reclamantes no presentaron reposición y queja contra la providencia del 18 de febrero de 2026 en la que se negó la apelación contra el auto de l 22 de octubre de 2025 , que rechazó de plano la solicitud de reconocer a los interesados la calidad de terceros intervinientes excluyentes. Además, omitieron presentar reposición contra el auto separado del 18 de febrero de 2026 en el cual se fijó fecha para el remate, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02045-01 8

4. Por último, se niega la medida provisional solicitada por los accionantes, comoquiera que no cumple con los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

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4. Por último, se niega la medida provisional solicitada por los accionantes, comoquiera que no cumple con los requisitos de necesidad y urgencia establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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