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CSJ - STC14163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14163-2026 Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido por Jhon Jairo Castaño Mendieta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago. Al trámite se dispuso vincular a Laura María Navarro Duque, Juan Carlos Duque Jiménez, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad y al Banco BBVA.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «protección reforzada a personaRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 2 con discapacidad visual», igualdad, vivienda digna y prevalencia del derecho sustancial.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Saturia Jiménez de Duque y Laura María Navarro Duque presentaron una demanda de pertenencia en contra de Juan Carlos Duque Jiménez y las demás personas indeterminadas para que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva del apartamento con folio de matrícula 375-547101.

Duque presentaron una demanda de pertenencia en contra de Juan Carlos Duque Jiménez y las demás personas indeterminadas para que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva del apartamento con folio de matrícula 375-547101.

2.2. El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Municipal de Cartago admitió el escrito introductorio , dispuso emplazar al extremo pasivo del proceso y correrle traslado de la demanda. Asimismo, decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble, citó al Banco BBVA en calidad de acreedor hipotecario y requirió a las demandantes para que instalaran la valla correspondiente en el predio2.

2.3. El 6 de agosto de 2024 se tuvo por notificado al accionado por conducta concluyente 3, quien contestó4 la demanda el 21 de agosto siguiente.

1 Archivo 003DemandaPertenencia202400220.pdf, expediente 2024-00220-00, primera instancia. 2 Archivo 017AdmitePertenenciaConAcreedor202400220.pdf, ibidem. 3 Archivo 061ConductaConcluyenteReconocePersonería202400220.pdf, ibidem. 4 Archivo 065MailContestaciónDemanda202400220.pdf, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 3 2.4. Surtido el trámite pertinente, el 14 de agosto de 2025, el Juzgado declaró que la demandante Saturia Jiménez de Duque como señora y dueña por prescripción extraordinaria adquisitiva del bien en disputa y negó las

2025, el Juzgado declaró que la demandante Saturia Jiménez de Duque como señora y dueña por prescripción extraordinaria adquisitiva del bien en disputa y negó las pretensiones de su litisconsorte5. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación6.

2.5. El 29 de septiembre de 2025, Saturia Jiménez de Duque cedió los derechos litigiosos del proceso criticado a Jhon Jairo Castaño Mendieta 7.

2.6. El 2 de diciembre de 2025 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago admitió la alzada y tuvo como sucesor procesal al tutelante8.

2.7. El 27 de abril de 2026 , el Juzgado accionado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la inexistencia de las condiciones necesarias para declarar la pertenencia del inmueble litigado 9. Previa solicitud de la parte demandada10, el 6 de mayo de 2026, el despacho del circuito adicionó el fallo , en el sentido de ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas11.

3. El tutelante censura la sentencia del 27 de abril de 2026, complementada el 6 de mayo siguiente, por la que el

5 Archivo 177ActaAudInstYJuzSentenciaPertenencia202400220.pdf, ibidem. 6 Ibidem. 7 Archivo 198ContratoCesiónIrrevocableAJairo.pdf, ibidem. 8 Archivo 019Auto1585AdmiteApelaci ón.pdf, expedi ente 2024 -00220-00, segunda instancia. 9 Archivo 035Sentencia002Pertenencia.pdf, ibidem.

8 Archivo 019Auto1585AdmiteApelaci ón.pdf, expedi ente 2024 -00220-00, segunda instancia. 9 Archivo 035Sentencia002Pertenencia.pdf, ibidem. 10 Archivo 040SolicitudAclaraciónAdición.pdf, ibidem. 11 Archivo 042Sentencia003AdicionaSentencia.pdf, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 4 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago revocó el fallo de primer grado, porque considera que omitió valorar con razonabilidad los elementos de convicción esenciales que se allegaron al proceso, los cuales acreditaban los presupuestos para adquirir el dominio del bien por prescripción extraordinaria.

Señala que es sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su discapacidad visual.

4. Por lo anterior, pide que se dejen sin efectos las providencias censuradas y que se ordene emitir una nueva sentencia, que valor en integralmente las pruebas incorporadas al proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago remitió el enlace del expediente de primera instancia.

3. Laura María Navarro Duque indicó que remitía unos documentos para dilucidar la controversia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo deprecado , porque el tutelante no identificó claramente la causal delRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 5

El a quo constitucional negó el amparo deprecado , porque el tutelante no identificó claramente la causal delRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 5 defecto fáctico imputada y porque el proveído objetado no luce arbitrario o caprichoso y se encuentra debida mente sustentado.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró sus argumentos iniciales y afirmó que el a quo constitucional analizó erróneamente la modalidad del defecto fáctico , comoquiera que el yerro principal es la ausencia de valoración integral de los medios de prueba, frente al cual expuso las omisiones en las que incurrió el Juzgado accionado. A su vez, pidió que el asunto se resolviera con enfoque diferencial, teniendo en cuenta su discapacidad visual.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia del 27 de abril de 2026 12 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, en la providencia censura da, una vez descritos las actuaciones procesales y los medios disuasorios allegados para resolver la alzada, el ad quem determinó que

12 La Sala analiza este proveído, comoquiera que fue el que zanjó la controversia planteada.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 6

12 La Sala analiza este proveído, comoquiera que fue el que zanjó la controversia planteada.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 6 «no se probaron los hechos crediticios de los elementos constitutivos de pertenencia».

En sustento , explicó que , según el artículo 673 del Código Civil, el dominio de un bien puede ser adquirido mediante prescripción, «instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas».

En el caso de la prescripción adquisitiva, el Juzgado accionado expuso que , bajo la jurisprudencia y la doctrina relacionadas, para que se abra paso la pretensión de usucapir se requiere «(i) la posesión que detente quien desea ganar una cosa corporal, mueble o inmueble, ajena, susceptible de adquirir por ese modo; (ii) el transcurso del tiempo en las condiciones señaladas en la ley; y (iii) que la aludida posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida». Al respecto, precisó que la posesión debe ser pública e inequívoca, pues «la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre », y que se reputa poseedor quien es tenedor de la cosa y tiene «manifiesta intención de comportarse respecto de ella como el verdadero dueño».

Seguidamente, el Juzgado explicó que, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria, se presume la buena

reputa poseedor quien es tenedor de la cosa y tiene «manifiesta intención de comportarse respecto de ella como el verdadero dueño».

Seguidamente, el Juzgado explicó que, tratándose de la prescripción adquisitiva extraordinaria, se presume la buena fe, aunque el prescribiente no tenga un título adquisitivo de dominio, pero aclaró que «la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción», salvo que en los últimos 10 años: a) el dueño demandado no pueda probar que fue reconocido por el demandante poseedor como titularRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 7 del bien ; o b) que el prescribiente acredite el hecho de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

De esta forma, el Juzgado señaló que es justo título «un acto o contrato traslaticio de dominio y sirve para crear en el adquirente de la posesión, la convicción o la razonable creencia de que ha adquirido la propiedad, pese a que esa convicción o creencia sea equivocada y, en verdad, no haya podido transferírsele el dominio».

  • Centrado en el estudio del caso concreto , sobre el primer reparo de apelación, el juzgador escrutó señaló que la prueba documental daba cuenta de que Saturia Jiménez de Duque había vendido el bien a Luz Elena Duque de Castaño, quien lo enajenó en favor del demandado.

De otro lado, las declaraciones rendidas indicaban que la señora Jiménez de Duque ocupaba el predio y «se tornó en el lugar donde su familia llega, incluso pernoctan de manera ocasional

quien lo enajenó en favor del demandado.

De otro lado, las declaraciones rendidas indicaban que la señora Jiménez de Duque ocupaba el predio y «se tornó en el lugar donde su familia llega, incluso pernoctan de manera ocasional (en periodos largos y cortos) lo que permite inferir que la matriarca demandante llegó al predio como propietaria circunstancia que la legitimó con tal calidad ante amigos, familiares y vecinos». Lo anterior fue ratificado por todos los testimonios incorporados al proceso, quienes, desconociendo las transferencias de dominio realizadas, «coinciden en afirmar que Saturia Jiménez De Duque llegó al bien como propietaria y nunca ha dejado de poseerlo».

En cuanto al interrogatorio de parte de la demandante Saturia Jiménez de Duque, el Juzgado destacó que reiteró

que su hijo Juan Carlos era el propietario y relató que el problema se debe a que Juan Carlos “le jugó sucio” y que de ello se enteró como un año. Aceptó que el predio estuvo a nombre de su hija, yRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 8 luego de Juan Carlos quien prestó la plata para pagar la deuda en virtud de la cual le iban a quitar la casa y que luego de pagarle, le ha insistido en varias oportunidades para que ponga el predio a su nombre.

A su vez, el demandado afirmó que había adquirido el inmueble litigado para que su madre demandante viviera en él.

Con base en lo anterior , el Juzgado aclaró que « el problema no gira frente al desconocimiento de titularidad de un predio en el que se ha ejercido posesión; sino frente a un negocio oculto que

él.

Con base en lo anterior , el Juzgado aclaró que « el problema no gira frente al desconocimiento de titularidad de un predio en el que se ha ejercido posesión; sino frente a un negocio oculto que pretende desconocerse», circunstancia que no fue apreciada por el juez de primera instancia , pues no «determinó si en algún momento histórico mutó aquella realidad en un auténtico desconocimiento del título en cabeza del pariente » y tampoco «estableció la fecha en que la demandante ejerció actos de señorío».

Al respecto, el despacho resaltó que , si bien la demandante afirmó haber realizado actos de señor y dueño para mantener la posesión del inmueble disputado, estos debían corresponder a fechas posteriores al momento en que ella enajenó el bien ; no obstante, no era posible determinar la fecha en que se realizaron obras en la sala del inmueble y no existía claridad sobre el pago de impuestos , pues ambas partes afirmaron que los cancelaban. Asimismo, no reconoció como acto de señor y dueño el pago de los servicios públicos, pues «es una responsabilidad propia de quien ocupa un predio más allá de la calidad que le permite estar allí».

Del mismo modo, el Juzgado señaló que « el uso y habitación de la vivienda no es exclusivo de una persona como titular oRadicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 9 poseedor dado que se trata de un derecho que también puede ejercerse como tenedor. Ello sumado a que no se desvirtuó la afirmación del demandado quien señala que adquirió la casa para que su progenitora viviera allí » y siempre la visitaba. Por otra parte, las

como tenedor. Ello sumado a que no se desvirtuó la afirmación del demandado quien señala que adquirió la casa para que su progenitora viviera allí » y siempre la visitaba. Por otra parte, las «reparaciones y obras de mantenimiento que señala Saturia, no fueron especificadas y menos en qué época».

De lo anterior, el juzgador estableció que, «aun cuando Saturia Jiménez De Duque se refutaba dueña reconocía que Juan Carlos Duque Jiménez era el propietario. En otras palabras, se reconocía dominio ajeno lo que automáticamente la convertía en tenedora», razón por la cual concluyó que «la decisión de primera instancia dejó de lado la particular situación jurídica del predio por el trascurso del tiempo y el pleno conocimiento de ello por la parte demandante y que se insiste, apunta a un negocio oculto que pretende desconocerse, condicione s propias que son ajenas de la naturaleza de la acción ejercida».

  • Sobre el segundo reparo de la alzada , el Juzgado explicó que la «permanencia de la madre y la nieta en el inmueble se debió a solidaridad y ayuda filial, no a abandono del propietario », de manera que se trataba de actos tolerados bajo el artículo 2520 del Código Civil, sin que existiera prueba de la mutación de la tenencia.
  • Ahora bien, respecto a la defensa del no apelante, el despacho señaló que el interrogatorio de la demandante reconoce expresamente el dominio del demandado sobre el bien, al igual que la declaración de un o de los testigos y el certificado de tradición del inmueble, por lo que la supuesta

despacho señaló que el interrogatorio de la demandante reconoce expresamente el dominio del demandado sobre el bien, al igual que la declaración de un o de los testigos y el certificado de tradición del inmueble, por lo que la supuesta confesión del demandado sobre el dominio de la demandante fue infirmada.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 10 Además, indicó que , si existió eventualmente una auténtica «posesión con actos positivos de señorío y dueña, no quedó especificado desde cuándo», ni se estableció «con precisión en qué consistieron y particularmente, en qué fecha, teniendo en cuenta que Saturia en alguna oportunidad fue propietaria».

Seguidamente, el juzgador destacó que no se acreditó que la actora sobrepasó de la mera tolerancia, pues no existe claridad sobre « alguna mejora que se hubiese realizado con fecha posterior a la adquisición de la propiedad por parte de Juan Carlos quien además fue enfático al afirmar que adquirió la casa para que viviera su progenitora. El mero uso y habitación no genera per se la exi stencia de posesión es necesaria la acreditación de actos de señorío y dueño».

Así las cosas , el Juzgado concluyó que , «contrario a lo afirmado por la parte demandante, no cumplió la carga procesal que le corresponde teniendo en cuenta el pleno conocimiento de las circunstancias particulares en torno a la titularidad del predio».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien,

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un análisis motivado de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que la demandante reconocía el dominio del demandado , quien permitió que aquella habitara el inmueble objeto de la controversia , y que no logró acreditar el momento en el que ejerció los actos posesorios invocados.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01

11 Revisados los argumentos de la decisión criticada y los planteamientos del tutelante, se advierte una disparidad de criterios, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que la acción de tutela no es un recurso adicional y, en consecuencia, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Al respecto, conviene precisar que el enfoque diferencial que el tutelante reclamada no resulta aplicable el caso concreto, pues, de un lado, él no fue el accionante principal, de manera que la controversia estaba limitada a los actos de las partes; y, de otro, porque la acción de pertenencia reclama la acreditación de una serie de elementos para su prosperidad, los cuales el juzgador de instancia no encontró demostrados, bajo argumentos objetivos, debidamente

las partes; y, de otro, porque la acción de pertenencia reclama la acreditación de una serie de elementos para su prosperidad, los cuales el juzgador de instancia no encontró demostrados, bajo argumentos objetivos, debidamente explicados, por lo que, como se indicó, no se a dvierte vulneración de derechos fundamentales en el asunto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 76111-22-13-001-2026-00132-01 12 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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