CSJ - STC14164-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14164-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14164-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Laura Tatiana Ramírez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad y, citadas las partes y demás intervinientes en el amparo constitucional n° 11001-31-03-045-202400369-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso texto de demanda se extracta, que en el proceso ejecutivo n° 2019-01467-00 el automotor de su propiedad «de placas IUY-815» fue objeto de medidas cautelares y, el Juzgado Veintiuno CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
Municipal de Bogotá con «oficio número 833 del 12 de julio de 2022 » ordenó a la sociedad Bodegaje Logística Financiera SAS que procediera a su entrega.
Municipal de Bogotá con «oficio número 833 del 12 de julio de 2022 » ordenó a la sociedad Bodegaje Logística Financiera SAS que procediera a su entrega. Explicó que sin indicarle que debía pagar por el tiempo en que el vehículo estuvo inmovilizado en el parqueadero asignado, realizó las gestiones para recibirlo, pero al no lograrlo, interpuso anterior acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento -n° 2024-00369-, que concedió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2024 y, ordenó hacer efectiva la entrega. Agregó que impugnada la decisión por la sociedad Bodegaje Logística Financiera SAS, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 25 de septiembre de 2024 al señalar -con apoyo en la sentencia STC15348-2019- , que estaba pendiente que el Juzgado accionado atendiera la solicitud que había elevado en el sentido de requerir al parqueadero, porque la misma «no ha sido resuelta por parte del funcionario judicial de conocimiento». Sostuvo que la anterior decisión, avala «sin fundamento jurídico a un particular que ejerce funciones públicas incumplir órdenes judiciales en firme a mi favor (…), y ejercer un derecho de retención ilegal e ilícito sobre mi vehículo negándose a entregármelo en virtud de dicha orden judicial », y con ello se «está contrariando el precedente constitucional T-230 de 2017 de la Corte Constitucional
negándose a entregármelo en virtud de dicha orden judicial », y con ello se «está contrariando el precedente constitucional T-230 de 2017 de la Corte Constitucional (…) y la regulación especial del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el Acuerdo número 2586 de 2004 junto sus complementarios y la circular DEAJC20-96 del 24 de diciembre de 2020», por lo que, en su sentir, se incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, porque su solicitud fue rechazada por el Juzgado accionado en auto de 4 de octubre de 2024. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se decrete la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia dentro del expediente 11001310304520240036901, [y] que el conocimiento de la impugnación y mi contradicción a la impugnación se reparta nuevamente a otra Sala del Tribunal Superior de Bogotá» y, que «se compulsen copias (…), para [que se] adelanten las investigaciones [penales y disciplinarias] a que haya lugar».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el trámite cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó y citó a los demás involucrados e interesados en el trámite cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La magistrada ponente de la sentencia de tutela de segundo grado objeto de crítica, además de remitir el enlace para acceder al respectivo expediente, expuso que la acción es improcedente por dirigirse contra una sentencia de la misma naturaleza, y porque esta, «contiene un análisis razonado y acorde a la situación fáctica, la normativa y/o precedente jurisprudencial aplicable a la materia, sin que pueda, la mera inconformidad de la ciudadana por la naturaleza desfavorable, invalidarlo».
2. La Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente lo pretendido por enfilarse contra un fallo de tutela precedente y porque ese despacho «no se encuentra actualmente incurso en violación de derecho alguno ». Por lo demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que este el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que este el presente instrumento jurídico no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por la señora Laura Tatiana Ramírez Ramírez , al desestimar -en segunda instanciala anterior acción de tutela que promovió n° 11001-31-03-0452024-00369-00/01.
3. Del caso concreto.
Con soporte en lo anterior y, confrontados los argumentos de la presente queja con el expediente allegado a este trámite, la Sala declarará la improcedencia de la acción propuesta , por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de desatacarse, como se expone a continuación.
presente queja con el expediente allegado a este trámite, la Sala declarará la improcedencia de la acción propuesta , por cuanto no alcanza a superar los presupuestos genéricos que acaban de desatacarse, como se expone a continuación. 3.1 De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación y, en todo caso, de su eventual revisión, mecanismo frente al cual se ha señalado que, (…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la
brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, «resulta inviable la
T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). En similar sentido, esta Sala ha sostenido que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01) y, ha insistido que, si se resolvieran los posibles yerros de los jueces de esta especial jurisdicción a través de demanda de idéntica naturaleza, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011,
rad. 00659-01, citada entre otras en STC11324-2018 y STC10491-2024). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
Ahora, la jurisprudencia también ha definido que la acción de tutela tendría cabida de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. En ese sentido, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al indicar que, «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). De lo anterior surge la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto se enfila contra el resultado desfavorable de una precedente (n° 2024-00369-00/01), para insistir en los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, esto es, que el juez constitucional debía intervenir para hacer
por cuanto se enfila contra el resultado desfavorable de una precedente (n° 2024-00369-00/01), para insistir en los argumentos fácticos y jurídicos allí expuestos, esto es, que el juez constitucional debía intervenir para hacer efectiva la entrega material del vehículo sin que la empresa encargada de su depósito le exigiera alguna contraprestación de carácter económico. Nótese que tal asunto fue definido en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024, en la que declaró improcedente el amparo al advertir que era prematura, en la medida en que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad no había resuelto la solicitud que en tal sentido había elevado la parte interesada en la entrega del automotor. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
En ese orden, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela, coinciden con los que ya la actora había planteado en sede constitucional, no hay duda que la actual involucra directamente la resolución que se produjo en la actuación precedente, configurándose el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela. Por lo demás, la Corte no advierte que concurra alguna de las excepciones de que tratan los precedentes jurisprudenciales citados, de donde se infiere que no es factible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante. 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de
donde se infiere que no es factible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad de la demandante. 3.2 De la improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad. Conforme se había advertido, esta acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, desatada la controversia en las dos instancias, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. Esta Sala Especializada ha enfatizado que, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional [CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras]. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en
establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC4259-2022, STC12493-2023,
STC9761-2024 y STC12384-2024).
Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión de la citada sentencia, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el asunto no sea seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de dicha disposición reglamentaria. Obsérvese que proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido para su eventual revisión el 7 de octubre anterior y, consultada la página web de la Corte Constitucional, en esa misma fecha
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de septiembre de 2024, el expediente fue remitido para su eventual revisión el 7 de octubre anterior y, consultada la página web de la Corte Constitucional, en esa misma fecha se radicó bajo el n° T10635912, estando pendiente que se seleccione o excluya de revisión y, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15). Sobre la invocación de la acción en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez excepcional no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la actuación judicial cuestionada. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
4. Conclusión En las condiciones descritas, la protección invocada se declarará improcedente, por cuanto se dirige contra la definición dada en una acción de similar naturaleza jurídica, y porque, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Laura Tatiana Ramírez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada) 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04505-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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