CSJ - STC14165-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14165-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 ((Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diego Mejía Escudero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 110013103050202300183.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Estefanía y Alejandro Mejía Muñoz, promovieron en su contra demanda en la que solicitaron la división ad valorem del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50S-933907 y allegaron como pruebas el certificado de tradición del predio y un documento llamado « dictamen pericial sobre avalúo, división y monto de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 2 mejoras», trámite en el que una vez notificado formuló las excepciones de «indivisión del inmueble (…) imposibilidad de venta, (…) falta de verificación del inmueble (…) y la genérica», las que sustentó en la existencia de una garantía
2 mejoras», trámite en el que una vez notificado formuló las excepciones de «indivisión del inmueble (…) imposibilidad de venta, (…) falta de verificación del inmueble (…) y la genérica», las que sustentó en la existencia de una garantía hipotecaria que pesaba sobre el predio y por la cual los comuneros sólo podrían proceder a su venta hasta la satisfacción de la acreencia y, además, advirtió que « la pericia [allegada fue] tomada desde la fachada, sin verificar las condiciones interiores del inmueble », oportunidad en la que también reclamó que se decretara un nuevo avalúo, así como pruebas documentales para demostrar lo relativo a la deuda y los interrogatorios de las partes y, de igual modo, solicitó que se le concediera un plazo para allegar una pericia sobre « las mejoras», conforme al artículo 227 del Código General del Proceso. Indicó que, sin adelantarse el debate probatorio correspondiente, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en auto de 2 de julio de 2024 decretó la división del predio conforme a lo demandado y ordenó el secuestro del mismo, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, sus recursos fueron desestimados, pues el a quo mantuvo la decisión el 14 de agosto de 2024 que confirmó el Tribunal Superior accionado el 20 de septiembre siguiente. Sostuvo que con la actuación descrita se vulneraron sus derechos, porque i) no se permitió probar la existencia del « pacto de indivisión » y se desconoció que el artículo 409 se refiere a « alegar» un acuerdo en ese sentido, no a demostrarlo, ii) se desconoció que el documento que aportó
porque i) no se permitió probar la existencia del « pacto de indivisión » y se desconoció que el artículo 409 se refiere a « alegar» un acuerdo en ese sentido, no a demostrarlo, ii) se desconoció que el documento que aportó la parte demandante no podía tenerse como un avalúo del bien y respecto del mismo no se definieron los reparos que él propuso y iii) no podía tenerse «una prueba solicitada como documental como [una] prueba pericial » y, por tanto, tratarse de manera distinta a las partes.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar las providencias cuestionadas y «que se profiera decisión sustitutiva».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó remitirse a «los fundamentos fácticos y jurídicos» de las providencias materia de censura.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató los antecedentes del proceso censurado y expuso que adoptó la decisión cuestionada «luego de verificar que la existencia del derecho real de garantía de un bien inmueble no impide el trámite del proceso especial para finalizar la comunidad, además que el argumento de pacto de indivisión debió ser sustentado en debida forma
cuestionada «luego de verificar que la existencia del derecho real de garantía de un bien inmueble no impide el trámite del proceso especial para finalizar la comunidad, además que el argumento de pacto de indivisión debió ser sustentado en debida forma y en el momento procesal correspondiente. En cuanto el dictamen pericial para decretar la división ad valorem, se encontró que el mismo cumplía con los presupuestos del artículo 406 del Código General del Proceso y que no fue objetado oportunamente por la contraparte». Por tanto, pidió denegar el amparo solicitado porque el mismo no está previsto como una «tercera instancia».
3. Alejandro Mejía Muñoz afirmó oponerse al amparo reclamado, toda vez que no se han lesionado los derechos de la parte accionante.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de
oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Diego Mejía Escudero se queja de la decisión mediante la cual se dispuso la división ad valorem del predio materia del proceso cuestionado, pues, según expone,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 5 se vulneraron sus derechos porque no se adelantó un debate probatorio para demostrar la existencia de un « pacto de indivisión», el cual según afirmó, se derivaba de la constitución del gravamen hipotecario que pesa sobre el predio y, asimismo, discutió el avalúo aportado y el presunto trato desigual de las partes.
afirmó, se derivaba de la constitución del gravamen hipotecario que pesa sobre el predio y, asimismo, discutió el avalúo aportado y el presunto trato desigual de las partes. Corresponde advertir previamente, que la Sala centrará su estudio en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 2024, toda vez que, con esa determinación quedaron resueltas las alegaciones que motivan el debate constitucional propuesto.
3. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la citada decisión, se concluye el fracaso de la protección reclamada, pues no se constata irregularidad o desafuero que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto a su cargo bajo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones de las partes y lo relativo a las etapas pendientes de surtirse en el proceso divisorio que se cuestiona.
En efecto, luego de señalar lo ocurrido en el proceso y lo referente a las excepciones propuestas por el actor sustentadas en la existencia de un crédito hipotecario garantizado con el bien materia de división, destacó que si bien se le confirió el plazo de diez (10) días para que allegara una experticia sobre las mejoras realizadas al bien, tal lapso transcurrió en silencio. Indicó que el a quo decretó la venta del inmueble mediante subasta
que si bien se le confirió el plazo de diez (10) días para que allegara una experticia sobre las mejoras realizadas al bien, tal lapso transcurrió en silencio. Indicó que el a quo decretó la venta del inmueble mediante subasta pública y que el peticionario propuso apelación insistiendo en el «pacto deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 6 indivisibilidad» que en su criterio existía por el gravamen mencionado y, además, cuestionó el avalúo allegado por la parte demandante por incumplir los presupuestos legales. Para resolver, el Tribunal Superior destacó que de acuerdo al artículo 2433 del Código Civil la hipoteca es indivisible, canon que armonizó con el 411 del Código General del Proceso, relativo a que ni «la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas », por tanto, anotó que nada impedía tramitar el proceso divisorio y disponer el embargo y secuestro del bien materia de la garantía y ordenar su posterior remate, conclusión que respaldó en un pronunciamiento de esta Sala -STC de 14 de mayo de 2020, exp. 2024-00104-01-. Sostuvo que «la sola existencia de este derecho real de garantía no impide el trámite del proceso especial para finalizar la comunidad» y que si el demandado, aquí accionante, consideraba que el negocio causal de la garantía referida implicaba la existencia de un pacto de indivisión « debió sustentar el medio exceptivo en extenso y no solo enunciarlo, como expresó en el recurso », por lo que
aquí accionante, consideraba que el negocio causal de la garantía referida implicaba la existencia de un pacto de indivisión « debió sustentar el medio exceptivo en extenso y no solo enunciarlo, como expresó en el recurso », por lo que se ocupó de indicar las manifestaciones del accionante en cuanto a lo anteriormente indicado y, advirtió, que de éstas no se infería « un pacto de indivisión que refleje la voluntad de las partes de permanecer en comunidad» lo que apoyó en la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional que destaca el derecho a la división como una garantía que supera «los intereses netamente patrimoniales, pues su previsión y ejercicio están íntimamente relacionados con la libertad individual, la autonomía de la voluntad y el derecho de propiedad». Agregó entonces, que convocar a una audiencia, conforme a lo pretendido por el actor, cuando « no se alegó en estricto sentido un pacto de indivisión ni se solicitó la comparecencia del perito» que rindió el avalúo aportado por los demandantes, resultaba «dilatorio, máxime cuando precisamente en casos como este la norma prevé un trámite expedito en caso de no invocarse la exceptiva comentada».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 7 Posteriormente, sobre la valoración del dictamen, advirtió que cumplía con los presupuestos del artículo 406 del Código General del Proceso, pues se determinó el valor del inmueble y, en cuanto al « tipo de división procedente», indicó que en la pericia no era «necesario indicarlo (…) cuando se pretende la venta en pública subasta y no la partición material». Con todo,
Proceso, pues se determinó el valor del inmueble y, en cuanto al « tipo de división procedente», indicó que en la pericia no era «necesario indicarlo (…) cuando se pretende la venta en pública subasta y no la partición material». Con todo, destacó que el apelante no objetó el dictamen de manera oportuna conforme al artículo 228 ibidem, pues no pidió que el profesional que lo realizó compareciera a la audiencia y tampoco aportó otra experticia. Además, agregó que, si bien el recurrente aportó el que «tituló avalúo general del inmueble efectuado por Inmobiliaria Rubén Quiroga, con el objeto de establecer el valor total del inmueble, más no para controvertir la experticia que allegó el demandante. Nótese que, tampoco solicitó la comparecencia del avaluador contratado por los promotores de la demanda, para debatir la idoneidad del documento elaborado, así, con ello desaprovechó las oportunidades procesales para oponerse a la experticia. Recuérdese que según lo prevé la norma los términos son perentorios e improrrogables (art. 117 procesal)». Por último, destacó que el artículo 411 del Código General del Proceso establece que en el auto materia de la apelación, sólo se ordena lo relativo a la división del predio y su secuestro, « luego, el avalúo se tendrá en cuenta para el momento en que se realice el remate», por lo que consideró, que «el reclamo luce anticipado si se tiene en cuenta que todavía no se han apreciado los avalúos, al punto que, se insiste, el precio de la cosa solamente se fija cuando se ha
reclamo luce anticipado si se tiene en cuenta que todavía no se han apreciado los avalúos, al punto que, se insiste, el precio de la cosa solamente se fija cuando se ha realizado el secuestro». 3.2 Como antes se expuso, la Sala no observa arbitrariedad en las consideraciones antes expuestas, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá apreció razonablemente las manifestaciones del accionante frenteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 8 a la demanda divisoria, concluyendo que de éstas no se concluía una alegación expresa sobre la existencia de un « pacto de indivisión » en los términos del artículo 406 del Código General del Proceso. Ciertamente, examinado el proceso se advierte que el aquí accionante apenas se refirió a la imposibilidad de vender mediante subasta el inmueble porque existía un gravamen hipotecario sobre el mismo y puesto que, presuntamente, los comuneros habían acordado continuar «con la garantía para efectos de poder pagar el crédito», pero no alegó que existiera y fuera verificable el acuerdo sobre la indivisión, por lo que también surge acertada la postura del Tribunal Superior en cuanto a la inviabilidad de agotar una audiencia para establecer el alegado « pacto de indivisión » que sólo denominó así el accionante cuando formuló la apelación comentada. De igual modo, se destaca que el solicitante no controvirtió de manera directa el dictamen aportado por los demandantes en la oportunidad pertinente y tampoco reclamó la participación del perito para interrogarlo, pues al contestar la demanda se limitó a señalar que la pericia
manera directa el dictamen aportado por los demandantes en la oportunidad pertinente y tampoco reclamó la participación del perito para interrogarlo, pues al contestar la demanda se limitó a señalar que la pericia se había realizado «desde la fachada» y aportó otro documento que denominó « Avalúo general del inmueble efectuado por INMOBILIARIA RUBÉN QUIROGA», con el que se determinaba otro precio para el predio, cuestión que, con todo, como lo sostuvo el Tribunal Superior resulta anticipada, puesto que apenas se dispuso la división ad valorem y el secuestro del predio, por lo que resta la realización del « trámite de la venta » conforme al artículo 411 ídem, oportunidad en la que, como aquí ocurre, « si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien », o si de común acuerdo señalan un precio y la base del remate antes de la licitación, éste será tenido en cuenta.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 9 3.3 Por último, debe señalarse que en la actuación no se advierte que los funcionarios de conocimiento le hubieran dado al accionante un trato diferenciado sin justificación, pues se encuentra que fue correctamente vinculado al proceso, participó a través de su abogado, se respetaron sus garantías procesales, ejerció sus derechos de contradicción y defensa y se resolvieron las cuestiones que alegó en sus intervenciones y recursos, por lo que sus afirmaciones en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad no hallan respaldo en la actuación que cuestiona.
4. Conclusión.
resolvieron las cuestiones que alegó en sus intervenciones y recursos, por lo que sus afirmaciones en cuanto al desconocimiento del derecho a la igualdad no hallan respaldo en la actuación que cuestiona.
4. Conclusión.
El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad o desafuero en la decisión materia de censura. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Diego Mejía Escudero contra la Sala Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04511-00 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)