CSJ - STC14167-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14167-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14167-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Devia Pulido, Carolina, Sandro y Gladys Marcela Jiménez Devia, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite al cual fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de sucesión n° 73268-31-84-002-2022-00187-00/03.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que, en el juicio de sucesión de Carlos Francisco Jiménez, en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 31 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El EspinalRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00
reconoció a Doris Andrade de Jiménez como cónyuge sobreviviente del causante, para los efectos de la partición adicional en razón a la existencia del inmueble identificado con matrícula n° 357-17926. Indicaron que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación
causante, para los efectos de la partición adicional en razón a la existencia del inmueble identificado con matrícula n° 357-17926. Indicaron que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra esa determinación, que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en providencia de 11 de marzo de 2024, «sin ofrecer mayor importancia procesal al hecho fehaciente de que, la señora DORIS ANDRADE de JIMENEZ, no tenía sociedad conyugal vigente con el causante, puesto que aquella, se liquidó mediante escritura pública No. 11487 del 10 de agosto de 2019, ante la Notaria Sexta de Ibagué». Explicaron que el causante y la hoy cónyuge supérstite, habían acordado que en el proceso de liquidación de bienes no se incluiría el inmueble antes indicado, «puesto que, allí no solo residía [el señor Jiménez] sino su compañera permanente y sus tres hijos legítimos [acá accionantes]» convenio que «se elevó documento con registro notarial », sólo que se extravió, «pero cuentan las testimoniales de los apoderados judiciales de las partes».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron revocar la providencia proferida por el Tribunal Superior el 11 de marzo de 2024, «donde reconoce como cónyuge sobreviviente a la señora Doris Andrade de Jiménez y le legitima su calidad para acudir al proceso sucesorio a través de una partición adicional sobre el bien inmueble [identificado con matrícula n° 357-17926] que [había sido] excluido de la liquidación de bienes».
y le legitima su calidad para acudir al proceso sucesorio a través de una partición adicional sobre el bien inmueble [identificado con matrícula n° 357-17926] que [había sido] excluido de la liquidación de bienes».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00
El Juez Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión y suministró los datos de las partes e intervinientes, acotando frente a los hechos y pretensiones de la salvaguarda, que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia allí adoptada.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00
desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar, en providencia de 11 de marzo de 2024, el reconocimiento de la cónyuge sobreviviente en el trámite de partición adicional adelantada en la sucesión intestada n° 73268-31-84-002-2022-00187-00/03, o sí, por el contrario, esa decisión
el trámite de partición adicional adelantada en la sucesión intestada n° 73268-31-84-002-2022-00187-00/03, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC11448-2024, entre otras).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente allegado a este trámite, la Sala negará el amparo por cuanto l a determinación cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00
3.1 En efecto, el reparo realizado por los accionantes al reconocimiento de Doris Andrade de Jiménez como cónyuge supérstite del
3.1 En efecto, el reparo realizado por los accionantes al reconocimiento de Doris Andrade de Jiménez como cónyuge supérstite del causante, bajo el supuesto que la liquidación previa de la sociedad conyugal no legitimaba una partición adicional en el proceso de sucesión, el Tribunal Superior lo desestimó recordando que «el ámbito procesal para efectuar la gestión, no debe ser otro distinto al de la sucesión del causante por ministerio del artículo 487 del Código General del Proceso», en la medida en que, (…) la sociedad conyugal y/o patrimonial prevista en la ley 54 de 1990, deben ser liquidadas dentro del proceso de sucesión, y en el evento de haberse liquidado en vida de los consortes o compañeros, no tienen ningún obstáculo o barrera para que pueda acudirse a la sucesión a liquidación los bienes sociedad que se hubieran quedado por fuera de la liquidación inicial. Como consecuencia, la cónyuge Doris Andrade de Jiménez, tiene legitimación jurídica como lo atesto el juez de primera instancia, para solicitar el reconocimiento en su condición de cónyuge sobreviviente para que sea liquidada el bien social adquirido en vigencia de la sociedad conyugal en la misma causa mortuoria, sin perjuicio que en el mismo puedan liquidarse la sociedad patrimonial prevista por la ley 54 de 1990, en el evento que el causante haya conformado posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal, amen que no afecta la condición del bien social, pues de sostenerse
sociedad patrimonial prevista por la ley 54 de 1990, en el evento que el causante haya conformado posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal, amen que no afecta la condición del bien social, pues de sostenerse lo contrario se estaría patrocinando un enriquecimiento sin causa a favor del causante, por el solo hecho que la sociedad conyugal ya fue liquidada, premiando la actitud del cónyuge que tenía conocimiento de la existencia de bienes sociales adicionales y que guardó silencio en su propio beneficio. Como consecuencia, la presencia de la cónyuge y la compañera sobreviviente es absolutamente permitida en nuestra legislación, y así lo expresa el inciso primero del artículo 523 del C.G.P: “Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.” (negrilla fuera del texto), sin perjuicio que una vez fallecido uno de los socios deba ser liquidada la sociedad dentro del juicio de sucesión por ministerio del artículo 487 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, lo importante es que no existan sociedad conyugal en el mismo periodo o lapso de tiempo, pues en palabras de la corte “el matrimonio, acto de origen legal, y la unión marital de hecho, hecho jurídico, no se excluyen, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes” [CSJ, SC15029-2014].
la corte “el matrimonio, acto de origen legal, y la unión marital de hecho, hecho jurídico, no se excluyen, siempre y cuando las dos convivencias no sean concomitantes” [CSJ, SC15029-2014]. De suerte, que la existencia de una sociedad conyugal previa de ambos o de alguno de los compañeros no es obstáculo para la conformación de la unión marital de hecho. La existencia de esa sociedad conyugal obstaculiza, en principio, el surgimiento de la sociedad patrimonial cuando no está disuelta, para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que se reclama únicamente la ocurrencia de esta, pero no su liquidación». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00
Así las cosas, concluyó que era infundado lo alegado por el apoderado recurrente, en cuanto a que, por haberse liquidado la sociedad conyugal «mediante escritura pública -n° 1487 otorgada en la Notaría Sexta de Ibagué el 10 de agosto de 2019-» , la cónyuge sobreviviente no pudiera acudir a la sucesión para solicitar que se tramitara la partición adicional ante la existencia de un bien que pese a estar calificado como social, no se incluyó en la liquidación inicial, «pues debe tenerse en cuenta que la sociedad conyugal no terminó de ser liquidada en su totalidad, lo que se traduce en que ante la existencia de un bien social debe acudirse al proceso de sucesión por ministerio del artículo 487 del Código General del Proceso, y ventilarse en la causa mortuoria que cursa en el
no terminó de ser liquidada en su totalidad, lo que se traduce en que ante la existencia de un bien social debe acudirse al proceso de sucesión por ministerio del artículo 487 del Código General del Proceso, y ventilarse en la causa mortuoria que cursa en el JUZGADO SEGUNDO PROMSICUO DE FAMILIA» y, agregó que, (...) el ocultamiento de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal legitima al cónyuge que ha sido perjudicado por dicha acción, tal como lo prevé el artículo 1824 del Código Civil, para solicitar la pérdida de su porción, la que deberá restituirla doblada, demanda declarativa que por ministerio de la ley le corresponde al juez de familia, pero que es ajena al procedimiento de la partición adicional que es la materia que nos ocupa, por lo tanto, este asunto, es ajeno y no tiene relevancia para la resolución de la alzada». 3.2 Conforme a lo que acaba de señalarse, la Corte establece que, para avalar la concurrencia de la cónyuge supérstite en el proceso de sucesión para reclamar -vía partición adicionalel derecho que le pueda corresponder sobre un bien catalogado como social, pese a que en vida del causante se hubiera liquidado la correspondiente sociedad conyugal, no constituye defecto alguno de procedibilidad, porque conforme a la interpretación normativa y jurisprudencial alegada, tal situación es admisible en el caso examinado mediante partición adicional. En ese sentido, las discrepancias alegadas por los accionantes, evidencia la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de conocimiento,
En ese sentido, las discrepancias alegadas por los accionantes, evidencia la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces de conocimiento, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00
que, de accederse, convertiría la acción de tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. Recuérdese que este extraordinario mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC11445-2024 y STC13305-2024).
4. Conclusión.
Por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Ibagué cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas de los reclamantes, se desestimará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Gladys Devia Pulido, Carolina, Sandro y Gladys
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Gladys Devia Pulido, Carolina, Sandro y Gladys Marcela Jiménez Devia, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04520-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8