CSJ - STC14167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 , que califica como datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, entre ellos los datos relativos a la salud y a la vida sexual, y que en esta providencia se resuelve una situación jurídica qu e involucra información de esa naturaleza, como medida de protección a su intimidad se emiten dos versiones de esta sentencia, con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (personales y de salud), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14167-2026 Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 24 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad , trámite al queRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 2
fueron vinculados los intervinientes en el amparo con radicado n° xxx y en el posterior desacato.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que formuló tutela contra la Nueva EPS S.A. para que se protegieran sus derechos como mujer transgénero de 28 años, víctima del conflicto armado, asunto en el que el Juzgado accedió a sus peticiones en sentencia de 4 de marzo de 2026 y, entre otras cuestiones, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, programe cita con cirugía plástica nivel IV con experticia, competencia técnica y trayectoria médica en feminización facial y corporal, que deberá ser asignada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, con un médico especialista dentro de su red prestadora de servicio de salud.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de
hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, con un médico especialista dentro de su red prestadora de servicio de salud.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de la señora MARÍA, respecto a su diagnóstico F640 TRANSEXUALISMO Tipo: PRINCIPAL y TRANSTONO DE ANSIEDAD. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante de la titular de los derechos en consideración a los mencionados diagnósticos, con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de su salud.
Señaló que, ante el incumplimiento de dicha orden, se tramitó un incidente de desacato que culminó con auto de 2 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado seRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 3
abstuvo de sancionar a los incidentados y moduló el numeral segundo de la sentencia original, para fijarlo como sigue:
(…) Modular los efectos de la sentencia (…) el sentido que se ORDENARÁ a la NUEVA EPS que, conforme a los protocolos en salud y la lex artis, despliegue las gestiones necesarias para garantizar y autorizar los procedimientos y atención en salud que requiera la accionante señora MARÍA, respecto de su solicitud de procedimientos quirúrgicos para feminización facial y corporal, los cuales deberá iniciar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, con especialistas o entidades que hagan parte de su red prestadora de servicio de
procedimientos quirúrgicos para feminización facial y corporal, los cuales deberá iniciar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, con especialistas o entidades que hagan parte de su red prestadora de servicio de salud.
Adujo que con esa providencia se incurrió en i) defecto fáctico, al omitir se la valoración de pruebas determinantes , entre ellas la documentación psiquiátrica incorporada el 4 de mayo de 2026, que acreditaba un riesgo vital por ideación autolítica derivado de la prolong ada inejecución de la sentencia, cuestión que, en su criterio, desconoce el precedente constitucional sobre atención integral a personas trans; ii) en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los viáticos, la continuidad del tratamiento, la autonomía personal y corporal y el enfoque d iferencial exigibles en su caso; y iii) en falta de motivación , al sustituirse una orden judicial específica y ya ejecutoriada por una directriz genérica que debilita la eficacia material del amparo originalmente concedido.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 2 de junio de 2026 y ordenar al Juzgado accionado garantizar el cumplimiento íntegro de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2026 en los términos originalmente dispuestos.Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo y s ostuvo que el auto de 2 de
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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo se opuso a la prosperidad del amparo y s ostuvo que el auto de 2 de junio de 2026 se profirió teniendo en cuenta los protocolos médicos y a la lex artis; además, con esa providencia se atendió a la información suministrada por la Nueva EPS S.A. sobre la ruta asistencial dispuesta para la accionante, lo que permitió evidenciar que exigir el cumplimiento literal de la orden original, desconociendo el criterio de los comités médicos especializados, desbordaría las facultades del juez constitucional en sede de cumplimiento e implicaría sustituir la autonomía científica de los profesionales de la salud.
2. La Cl ínica General del Norte S.A.S. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que su intervención se circunscribe a la prestación de servicios como institución prestadora de salud (IPS) dentro de la red contratada por la Nueva EPS S.A., sin que le corresponda decisión al guna sobre la autorización, programación o garantía de los procedimientos ordenados judicialmente, los cuales dependen exclusivamente de la entidad promotora de salud accionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, desestimó el amparo al considerar que la modulación introducida mediante el auto de 2 de junio de 2026 fue razonable, estuvo suficientemente motivada y noRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 5
desconoció el precedente constitucional invocado ni el núcleo
2026 fue razonable, estuvo suficientemente motivada y noRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 5
desconoció el precedente constitucional invocado ni el núcleo esencial del derecho a la salud de la accionante. Precisó, además, que los reparos relacionados con el cumplimiento material de la orden modulada, por tratarse de una obligación de tracto sucesi vo, debían ventilarse ante el juez natural mediante un nuevo incidente de desacato, y no a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora para indicar que el Tribunal incurrió en un error al sustituir el problema jurídico, puesto que se limitó a indicar que la decisión controvertida era razonable, pero nada definió sobre sus cuestionamientos, en cuanto al defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba psiquiátrica que acreditaba un riesgo vital, la incongruencia omisiva frente a los viáticos, la continuidad asistencial, la autonomía corporal y el enfoque diferencial ; tampoco resolvió sobre el desconocimiento del precedente constitucional referente a la atención médica a personas trans y la omisión de valorar el hecho sobreviniente consistente en el vencimiento del término otorgado en el auto cuestionado sin que se hubiera materializado su cumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01
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María cuestiona particularmente el auto de 2 de junio de 2026 1 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de
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María cuestiona particularmente el auto de 2 de junio de 2026 1 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, mediante el cual, al resolver el incidente de desacato derivado del incumplimiento de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 20262, moduló el alcance de la orden allí impartida; decisión con la que, en su criterio, se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación, lo que conllevó la sustitución de una orden judicial específica por una directriz genérica que debilita el amparo originalmente concedido y no garantiza efectivamente sus derechos.
2. Sobre las tutelas contra incidentes de desacato.
2.1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC850-2026, entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
1 34AutoAbstieneSancionarModula.pdf 2 08Sentencia.pdfRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01
flagrante el debido proceso de los intervinientes,
1 34AutoAbstieneSancionarModula.pdf 2 08Sentencia.pdfRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 7
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte res olutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tut ela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC15182021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC105402021, STC12762-2021, STC3807 -2022 y, STC8502026, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional,
2021, STC12762-2021, STC3807 -2022 y, STC8502026, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657 -2021, STC10894-2021 y, STC11408 -2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 8
3. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
3.1. Fijado lo anterior, se establece que, si bien en este asunto se está cuestionando lo decidido en un incidente de desacato respecto de una orden de tutela, actuación posterior al fallo y que torna procedente, en principio, una
3.1. Fijado lo anterior, se establece que, si bien en este asunto se está cuestionando lo decidido en un incidente de desacato respecto de una orden de tutela, actuación posterior al fallo y que torna procedente, en principio, una nueva acción constitucional, esta Sala confirmará la negativa al amparo dispuesta por el Tribunal, pero por razones distintas a las expresadas por esa autoridad.
3.2. En efecto, revisado el trámite incidental objeto de censura, se establece que los cuestionamientos que propuso la peticionaria por esta vía residual y extraordinaria, no han sido decididos en el asunto controvertido, pues, con escrito de 5 de junio de 20263 aquélla solicitó la aclaración y adición de la providencia cuestionada, para que , entre otros aspectos, se precisara el alcance conc reto de la modulación ordenada, esto es, la especialidad médica exigible, el plazo específico, la entidad r esponsable y qué constituye el « inicio» de los procedimientos ordenados.
De igual modo , reclamó que se resolviera lo relativo a los viáticos, el transporte, el alojamiento y la alimentación necesarios para acceder a los servicios especializados, y que se emitiera pronunciamiento expreso sobre la continuidad del tratamiento, la prohibición de regresividad, la autonomía personal y corporal, y el enfoque diferencial derivado de su condición de mujer trans víctima del conflicto armado ,
3 35SolicitudAclaracionyAdicion.pdfRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 9
cuestiones, todas ellas, que, a la fecha de esta providencia ,
3 35SolicitudAclaracionyAdicion.pdfRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 9
cuestiones, todas ellas, que, a la fecha de esta providencia , no han sido solucionadas, según se extrae del enlace del expediente remitido por el Despacho convocado.
3.3. Por tanto, como frente a la misma providencia que ahora se cuestiona , la accionante activó un mecanismo de defensa judicial ante el juez natural, que se encuentra pendiente de decisión y que está dirigido, precisamente, a obtener la precisión y la adición de aspectos que sustentaron la formulación de este amparo, la protección reclamada resulta improcedente por prematura.
Téngase en cuenta que, mientras la solicitud de adición y aclaración comentada no sea resuelta, no le es dado al juez de tutela adelantarse a examinar la corrección constitucional de una decisión cuyo alcance y contenido definitivos aún no han sido definidos por parte del juez natural, pues esto equivaldría a invadir sus competencias y proferir decisiones paralelas.
Como lo ha expuesto esta Sala en asuntos similares, la parte accionante debe esperar a la definición de sus recursos, puesto que,
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no
judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y elRadicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 10
quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 201500163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016 -01544-00) (CSJ, STC5624-2026).
Finalmente, no se advierte demostrado un perjuicio irremediable que habilite un pronunciamiento anticipado por esta vía, pues si bien la accionante ha alegado la persistencia del incumplimiento y el deterioro de su salud mental, tales circunstancias ya fueron puestas en conocimiento del Juzgado mediante escritos recientes 4, en los que, además, solicitó el cumplimiento del fallo conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 5, mecanismo idóneo para esclarecer las dificultades planteadas y que, igualmente, está pendiente de resolución ante el juez natural.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
las dificultades planteadas y que, igualmente, está pendiente de resolución ante el juez natural.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de
4 36MemorialSolicita.pdf 5 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Radicación nº 70001-22-14-000-2026-10155-01 11
Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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