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CSJ - STC14168-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14168-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14168-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03501-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Claudia Laura Baumgartner interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 05615-31-84-001-2022-00243-00 y en el litigio de la misma naturaleza conocido por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de la misma urbe con el radicado n° 056153184002-2022-00222-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que en ambas instancias rechazaron su solicitud de nulidad (7 nov. 2023 y 9 jul. 2024), y en su lugar, se le acepte intervenir en el declarativo con radicado 202200243-00.

En sustento expuso que convivió con Juan Carlos Oliveros Carvajal desde el 4 de abril de 2016 hasta la fecha de su muerte (7 jun. 2021), razónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 por la que promovió juicio de unión marital de hecho que correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Rionegro con el radicado n° 2022-0

por la que promovió juicio de unión marital de hecho que correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Rionegro con el radicado n° 2022-0 0222-00 (26 may. 2022). Narró que, una vez fijada la fecha para audiencia inicial, Astrid Gabriela Sánchez Henao acudió a ese litigio y pidió la nulidad porque no se le notificó el admisorio a pesar de su calidad de compañera permanente del difunto (31 ago. 2023). En ese sentido, el juzgado 2° de Familia accedió a la invalidez y consintió la participación de Astrid (1° sep. 2023). Esa determinación fue confirmada por el Tribunal (27 nov. 2023). Relató que paralelamente, el 3 de junio de 2022, ante el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro, bajo el radicado n° 2022-00243-00, Astrid persiguió la misma pretensión declarativa, pero con efectos de la unión marital entre el 3 de septiembre de 2010 y el 7 de junio de 2021. Luego de que se señalara el día para la audiencia inicial, la tutelante acudió a ese despacho a pedir su vinculación dada la existencia del proceso primigenio, sin embargo, el juzgador desestimó el anhelo porque no se acreditaron los presupuestos de los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso (18 abr. 2023). Indicó que posteriormente solicitó la nulidad de lo actuado tras considerarse indebidamente notificada del admisorio de ese pleito, no obstante, el fallador rechazó la nulidad dada la falta de legitimación de la

Indicó que posteriormente solicitó la nulidad de lo actuado tras considerarse indebidamente notificada del admisorio de ese pleito, no obstante, el fallador rechazó la nulidad dada la falta de legitimación de la peticionaria (7 nov. 2023); el tribunal confirmó esa determinación (9 jul. 2024). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que debe garantizarse su vinculación al segundo litigio dado q ue «existen dos procesos verbales, con dos presuntas compañeras 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 permanentes, ante dos juzgados diferentes, con un mismo causante (…), cuya pretensión única es que se declare la unión marital de hecho».

2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. La apoderada judicial de Astrid Gabriela Sánchez Henao y los herederos Juanita y Jerónimo Oliveros Sánchez, se opuso a la prosperidad del resguardo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. En el caso objeto de estudio, se observa que -con una semana de diferenciaClaudia y Astrid acudieron de manera separada a la jurisdicción a pedir sus respectivas declaratorias de unión marital de hecho con el difunto Juan Carlos; aquella por un periodo aproximado de 5 años y esta última por un lapso de 10.

En el juicio con radicado 2022-00222-00 se aceptó la intervención de Astrid en virtud del interés sustancial dada la coincidencia en la

última por un lapso de 10. En el juicio con radicado 2022-00222-00 se aceptó la intervención de Astrid en virtud del interés sustancial dada la coincidencia en la pretensión. Por el contrario, en el proceso con radicado 2022-00243-00 la participación de Claudia fue rechazada a pesar de tener similares condiciones. Esta situación pone de presente la ambivalencia en el sentido de determinaciones contradictorias frente a una misma relación jurídico sustancial -unión marital con el difunto-. Por tanto, se justifica la injerencia de la justicia constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el conflicto, así como los postulados de celeridad, economía procesal, defensa, contradicción y 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 coherencia del sistema jurídico, en cuanto a la resolución de la controversia.

2. De la tutela judicial efectiva y de la prevalencia del derecho sustancial.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los jueces de la república a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas.

oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas. No en vano, en el artículo 228 de la Constitución Política, se dispuso que «prevalecerá el derecho sustancial» en las actuaciones de la administración de justicia, mientras que esta última se definió en el canon 1º de la Ley 270 de 1996 como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas…» y, por su parte, el Código General del Proceso estableció que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses…»1, así como que « [a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»2. Precisamente por ello, los procedimientos establecidos en las normas procesales deben tener como finalidad la concreción del derecho 1 Código General del Proceso, artículo 2. 2 Código General del Proceso, artículo 11. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 sustancial y no pueden convertirse en un obstáculo para su realización. En palabras de la homóloga constitucional: «Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un

sustancial y no pueden convertirse en un obstáculo para su realización. En palabras de la homóloga constitucional: «Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.

El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.» (CC T-1306 de 2001) En conclusión, el acceso real a la administración de justicia no se agota simplemente con la tramitación de una contienda determinada, sino con la adopción de medidas efectivas que aseguren la resolución pacífica, pronta y eficaz del conflicto. De allí que al juez le incumbe interpretar y

agota simplemente con la tramitación de una contienda determinada, sino con la adopción de medidas efectivas que aseguren la resolución pacífica, pronta y eficaz del conflicto. De allí que al juez le incumbe interpretar y aplicar la normativa procesal en procura de lograr ese cometido, de acuerdo con los deberes que le impone el artículo 42 del estatuto adjetivo.

3. Flexibilización de las formas en beneficio del derecho sustancial.

Con el anterior panorama, se destaca el postulado de economía procesal, a partir del cual, es viable flexibilizar algunos actos de procedimiento para abreviar fases y términos que contribuyan a adoptar la decisión de fondo en menor tiempo y con respeto de las garantías de los intervinientes. De ese principio se desprenden algunas figuras como la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 acumulación de pretensiones, demandas y procesos, perfiladas a obtener distintos beneficios, entre ellos, impedir la emisión de sentencias contradictorias. Al respecto, tratándose de litigios declarativos, el artículo 148 del estatuto procesal faculta al juez para acopiar distintas causas, siempre que las pretensiones i) sean susceptibles de acumulación, ii) resulten conexas o, iii) exista coincidencia de demandado y sus excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos. Del mismo modo, dicho precepto establece que la concentración procesal procederá «hasta antes de señalarse fecha y hora para la

fundamenten en los mismos hechos. Del mismo modo, dicho precepto establece que la concentración procesal procederá «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». Y es así porque para ese momento, el juzgador ya ha definido la fase inicial -escritade la litis y se encuentra preparado para asumir la etapa relativa al debate probatorio -oralidad-. Desde esta óptica, no se desconoce que el límite trazado por el legislador en la generalidad de los asuntos declarativos resulta compatible con el postulado de irreversibilidad del proceso, toda vez que esta acumulación debe garantizar también los derechos de defensa y contradicción propios de la fase introductoria, al punto que el litigio más avanzado deberá suspenderse hasta que ambos «se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia» (art. 150 inc. 4° C.G.P.). Ahora bien, habrá circunstancias especiales en las que, a pesar de haberse programado la vista pública, se imponga la acumulación procesal porque se advirtió la necesidad de priorizar la materialización del orden sustantivo. Este raciocinio envuelve la aplicación de los principios de identidad y de no contradicción, en la medida que se logra el acopio de pretensiones, postulados fácticos y medios probatorios en un mismo rito, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 lo que reduce las vicisitudes propias que implicaría la tramitación disgregada y la emisión de eventuales fallos contrapuestos en los litigios.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 lo que reduce las vicisitudes propias que implicaría la tramitación disgregada y la emisión de eventuales fallos contrapuestos en los litigios. En definitiva, corresponde al juzgador interpretar las reglas relativas a la acumulación de disputas de manera razonable y con observancia de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, en favor de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, lo que implica la abstención de exigir o cumplir formalidades innecesarias -artículo 11 del Código General del Proceso-.

4. En el caso concreto, es evidente que en los dos declarativos se adelantaron distintas actuaciones procesales encaminadas a conformar la etapa de postulación del pleito, tanto que, en ambos procesos, se convocó a las partes a la respectiva audiencia inicial.

No obstante, cuando Claudia acudió al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro para poner de presente la existencia del litigio primigenio (11 abr. 2023), ese despacho, en lugar de limitarse a revisar la prueba de la calidad alegada por la peticionaria, debió interpretar las particularidades del caso concreto y aplicar la ley procesal de la manera más acorde a la materialización de los derechos sustanciales debatidos, en tanto contaba con los elementos de juicio necesarios para haber advertido la relevancia de la unicidad. Efectivamente, en dicho memorial, la tutelante señaló que se encontraba «demandando la declaratoria de unión marital de hecho, por

tanto contaba con los elementos de juicio necesarios para haber advertido la relevancia de la unicidad. Efectivamente, en dicho memorial, la tutelante señaló que se encontraba «demandando la declaratoria de unión marital de hecho, por ser la compañera permanente del causante Juan Carlos Oliveros Carvajal, proceso que cursa en el Juzgado 2 Promiscuo de Rionegro, cuyo radicado es 05615318400220220022200». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 En tal sentido, el juzgador debió advertir que se trataba de dos litigios con idénticas pretensiones -salvo los espacios temporales que coincidían parcialmente-, que versaban sobre la misma relación jurídica sustancial y que tenían sujetos procesales recíprocos. De ahí que, con el propósito de poner en práctica los postulados de economía procesal y coherencia del sistema, así como para impedir la emisión de providencias contradictorias, debió ordenar oficiosamente la acumulación de los procesos para que se tramitaran de manera conjunta ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Rionegro por ser el despacho que tramitaba el pleito más antiguo, tanto por su radicación, como por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, tal como lo dispone el artículo 149 del estatuto adjetivo. Este específico plenario deja ver que la tramitación de las disputas ante un mismo fallador ofrece múltiples beneficios, no solamente de índole temporal, sino en lo que respecta a la efectividad de la resolución del conflicto para todos los intervinientes, tal como quedó visto anteriormente.

ante un mismo fallador ofrece múltiples beneficios, no solamente de índole temporal, sino en lo que respecta a la efectividad de la resolución del conflicto para todos los intervinientes, tal como quedó visto anteriormente. Tanto más teniendo en cuenta que las dos interesadas se hallan en situaciones similares y a una le permitieron participar en el otro juicio, mientras que a la tutelante se le desestimó dicha posibilidad. De modo que, logra percibirse un tratamiento desigual estimulado por la independencia con que se han ventilado las causas. Afrenta que sobresale con la decisión antagónica que adoptaron los juzgados de conocimiento y también las respectivas salas del mismo Tribunal en relación con las solicitudes de nulidad que se tramitaron en cada una de esas contiendas y que condujeron a decisiones adversas. Luego, la injerencia de la justicia constitucional resulta admisible para evitar que esa evidente y dañina contrariedad se replique al momento de decidir sobre el 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00 fondo de las relaciones maritales pretendidas, debido a lo cual se impone la concentración de los diligenciamientos a cargo de un mismo fallador. Así las cosas, en la medida que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro omitió su deber de interpretar la normativa procesal a la luz de la efectividad de los derechos sustanciales, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que esa autoridad acumule el proceso de Astrid Gabriela a la causa que la tutelante adelantó ante el homólogo 2° de

de la efectividad de los derechos sustanciales, no queda alternativa distinta a conceder el resguardo para que esa autoridad acumule el proceso de Astrid Gabriela a la causa que la tutelante adelantó ante el homólogo 2° de la misma urbe. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Claudia Laura Baumgartner. En consecuencia, se deja sin efectos el auto de 18 de abril de 2023, a través del cual el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Rionegro resolvió la petición de elevada por la accionante en el declarativo 05615-31-84001-2022-00243-00 y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, acumule ese litigio al proceso 056153184002-202200222-00 que se tramita ante el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de la misma urbe; lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas en este veredicto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03501-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

(Ausencia justificada)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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