CSJ - STC1417-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1417-2026 Radicación n°. 44001-22-14-000-2025-10110-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el amparo promovido porClaudia Lucrecia -1 contra el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha . Al trámite se dispuso vincular a -Luis Medardo-, -Jorge Alejandro-, los Juzgados Segundo Administrativo de Bucaramanga, Primero Administrativo del Circuito de Maicao y Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha.
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, dignidad humana, trabajo, mínimo
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I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores a la igualdad, dignidad humana, trabajo, mínimo vital y seguridad social y la salvaguarda de su derecho de estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Mediante Resolución 004 del 22 de julio de 2024, la tutelante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha.
2.2. El 21 de agosto de 2024 , el Juzgado nombró en propiedad a -Luis Medardoen el referido cargo, toda vez que superó todas las etapas del concurso de méritos.
2.3. El 4 de septiembre de 2024, la accionante remitió comunicación al Juzgado accionado, al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y a l área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha informando su embarazo y solicitando protección por estabilidad reforzada.
2.4. La gestora promovió una acción de tutela en la que solicitó la suspensión inmediata de la diligencia de posesión del profesional designado en propiedad hasta la finalización del fuero de estabilidad por maternidad y lactancia.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 3 2.5. El 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Distrito Judicial Riohacha concedió el amparo deprecado y
3 2.5. El 16 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior Distrito Judicial Riohacha concedió el amparo deprecado y ordenó al Juzgado suspender la posesión del nombrado en propiedad y de cualquier otra persona en «lista de elegibles » hasta que finalizara el periodo de lactancia de la gestora ; además, impuso al Consejo Seccional de la Judicatura que no ofertara el empleo entre los elegibles para dicho cargo.
2.6. El 29 de abril del 2025 , nac ió la hija de la tutelante.
2.7. El 24 de noviembre de 2025 2, el despacho accionado profirió la Resolución 035, mediante la cual aceptó el traslado de un empleado de carrera y le informó a la accionante que «a partir de la fecha de posesión del doctor (…), se terminará automáticamente su nombramiento efectuado en provisionalidad».
3. La ac tora censura la Resolución 035 del 24 de noviembre de 2025 porque desconoció que ella a ún se encuentra en periodo de lactancia, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC, T-333/2025) estableció que este se extiende a dos años, al punto que el mismo Juzgado, mediante Resolución 021 del 2 de septiembre de 2024, le reconoció el permiso de lactancia.
4. Conforme a lo narrado, pretende que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha suspender la diligencia de posesión del empleado a
2 Página 7, ibidem.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 4
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha suspender la diligencia de posesión del empleado a
2 Página 7, ibidem.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 4 quien se le aceptó el traslado y la de cualquier otra persona en su cargo, así como que se imponga al Consejo Seccional de la Judicatura « que no oferte para provisión definitiva, el empleo que ocupo en provisionalidad» hasta que venzan los dos años de lactancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha sostuvo que la terminación de l nombramiento en provisionalidad obedeció a una causa «legal, objetiva e insuperable», consistente en la provisión del cargo mediante el
traslado de un servidor con derechos de carrera consolidados, según autorización del Consejo Seccional de la Judicatura, y que no cumplir esa decisión implicaría para el funcionario judicial posibles sanciones.
Resaltó que la sentencia CC, T-333/2025 precisó que la protección de no despido por lactancia solo abarca las 18 semanas sin incluir el periodo de permiso para lactar de dos años.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira sostuvo que la actora busca ampliar las órdenes impartidas en la tutela anterior y enfatizó que, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -333/025, la protección de la maternidad se extiende por 18 semanas y, en este caso, la terminación del vínculo se anunció mucho tiempo después y obedeció a una causa objetiva, derivada de
la protección de la maternidad se extiende por 18 semanas y, en este caso, la terminación del vínculo se anunció mucho tiempo después y obedeció a una causa objetiva, derivada de los derechos de carrera de quien ha cumplido con losRadicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 5 requisitos legales y ha sido objeto de concepto favorable por parte de la Unidad de Carrera Judicial.
3. -Jorge Alejandro - defendió la legalidad de la actuación censurada y pidió que se respeten sus derechos
como empleado de carrera judicial.
4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que no participó en la expedición de la decisión criticada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida, dado que, al momento de expedirse la Resolución 035 del 24 de noviembre de 2025 , había transcurrido con amplitud el periodo de 18 semanas posteriores al parto, por lo cual no operaba la presunción de despido discriminatorio.
Expuso que, conforme al precedente fijado en la sentencia CC, T-333/2025, la carga de la prueba del despido discriminatorio es de la actora y que la protección de la etapa de lactancia no es absoluta y , por tanto, no impide la terminación de un nombramiento provisional cuando medi e una causa objetiva y constitucionalmente legítima, como lo es la provisión del cargo mediante el traslado de un servidor de carrera judicial.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
una causa objetiva y constitucionalmente legítima, como lo es la provisión del cargo mediante el traslado de un servidor de carrera judicial.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 6
IV. IMPUGNACIÓN
La actora reiteró sus argumentos iniciales y manifestó que la imposición de la carga de la prueba des atiende el enfoque de género aplicable a la situación analizada.
Además, señaló que el Tribunal incurrió en un error de interpretación constitucional al aplicar de manera restrictiva y excluyente el criterio expuesto en la sentencia CC, T333/2025, desconociendo lo definido en el fallo CC, T169/2025, según el cual la estabilidad laboral reforzada de la mujer lactante se extiende hasta los 2 años posteriores al parto, «siempre que se demuestre que la mujer continúa amamantando, como se muestra en este caso».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
2. En efecto, como lo estableció el Tribunal, la tutelante dio a luz el 29 de abril de 2025, de modo que, para el momento en que fue notificada de la Resolución 035 del 24 de noviembre de 2025, mediante la cual se nombró en propiedad en el cargo que ella ocupaba en condición de
provisionalidad a un servidor de la carrera judicial por traslado, ya había transcurrido el periodo de estabilidad laboral reforzada derivado de la maternidad y de la lactancia.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01
provisionalidad a un servidor de la carrera judicial por traslado, ya había transcurrido el periodo de estabilidad laboral reforzada derivado de la maternidad y de la lactancia.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 7 2.1 Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia CC, T -333/2025, apartándose del criterio expuesto en el fallo citado por la impugnante (CC, T169/20253), precisó que:
El precedente constitucional diferencia el período de lactancia de la presunción de despido discriminatorio. Como ya se ha señalado, al momento en que se expidió la Sentencia de Unificación 075 de 2018, los artículos 238 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaron períodos distintos para la lactancia y para la presunción de despido discriminatorio, siendo el período de lactancia mayor al fijado para la presunción . Desde aquella oportunidad, la Corte Constitucional ha considerado que el período del fuero de maternidad abarca el estado de gestación y el período de lactancia contemplado en el artículo 238 del Código, pero que la presunción de despido discriminatorio abarca el (menor) tiempo establecido en numeral 2º del artículo 239 . La Corte mantuvo esta regla, incluso, después de la entrada en vigor de la Ley 2306 de 2023 . En ese sentido, en las Sentencias T-098 de 2024 y T -456 de 2024 , la Corte señaló que “en el periodo de lactancia […] no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibición del despido en razón de la condición de lactancia. Por consiguiente, durante este
lactancia […] no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibición del despido en razón de la condición de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio” …
… el artículo 240 del Código consagra expresamente que el término de la garantía de contar con autorización del Ministerio del Trabajo que avale una justa causa que justifique el despido es de dieciocho (18) semanas posteriores al parto . A pesar de que el período que comprende esta garantía no fue objeto de pronunciamiento expreso de la Sentencia T -169 de 2025, siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto, la Sala considera que la Ley 2306 de 2023 no modifica dicho período. En consecuencia, después de la semana dieciocho (18) del parto, el empleador no tiene el deber de acudir al Ministerio del Trabajo para despedir a la trabajadora, pero dicha desvinculación solo podrá realizarse por una justa causa … (Resalta la Sala).
Por tanto,
… el despido realizado hasta la semana dieciocho (18) posterior al parto se presume discriminatorio y el empleador tiene el deber de acudir al Ministerio del Trabajo para tener permiso previo. Al
3 Argumentando que se desconoció esa sentencia.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 8 desaparecer la presunción, la trabajadora asume la carga de la prueba. Esta carga también se rige por la libertad probatoria y no absuelve al empleador de su diligencia en el ejercicio del derecho a la defensa …
2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso
prueba. Esta carga también se rige por la libertad probatoria y no absuelve al empleador de su diligencia en el ejercicio del derecho a la defensa …
2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la tutelante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado Sexto Administrativo de Riohacha y que, mediante Resolución 035 del 24 de noviembre de 2025, dicho despacho judicial aceptó el traslado de un empleado de carrera judicial , conforme al «concepto favorable» emitido por autoridad la autoridad competente, aplicando los derechos previstos en los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996 para los empleados en propiedad.
Así las cosas , resulta evidente que el periodo de lactancia de 18 semanas no se vulneró y que la terminación de la provisionalidad de la censora no obedeció a un motivo discriminatorio por la condición de madre lactante, sino a la configuración de una causa objetiva y jurídicamente justificada, consistente en la autorización del traslado a favor de un servidor de carrera judicial, razón por la cual la protección constitucional pretendida, en los términos inicialmente planteados, resulta improcedente.
3. Finalmente, se precisa que , respecto de los memoriales remitidos a esta corporación por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Riohacha4, mediante los cuales informó que «el pasado 8 de enero de 2026, la servidora (…)
4 Los cuales ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el 16 y el 21 de enero de 2026.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 9
4 Los cuales ingresaron al despacho del Magistrado Ponente el 16 y el 21 de enero de 2026.Radicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 9 [tutelante] puso en conocimiento un presunto nuevo estado de gravidez (…) a través de un mensaje de WhatsApp dirigido al número personal del suscrito Juez, medio que, además de producirse en plena vacancia judicial, carece de las formalidades institucionales y procesales exigidas para la notificación de actos de tal relevancia », la Sala no puede pronunciarse, pues se trata de un hecho posterior a la tutela y al fallo de primera instancia y, por tanto , ajeno a la controversia inicial. Lo anterior, en aras de no vulnera r el debido proceso de las partes.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de SalaRadicación no. 44001-22-14-000-2025-10110-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 3AF04590ACABD983FF95053DF2CAB56442BDF059B67FB6487BDA46B4C4FEF74B Documento generado en 2026-02-13