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CSJ - STC14170-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14170-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC14170-2024 Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04557-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Antonio Hernández Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2019-00156.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda de pertenencia contra Carmen Edith Martínez Gómez, María Teresa y Margarita Arce Zayas de Armas, Felipa Mercedes Zayas y demás personas indeterminadas, sobre el bienRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04557-00 identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-11638, trámite en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia, publicada en estado n° 046 de 23 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por lo que, en el término legal, procedió a formular recurso de apelación, y realizó la debida sustentación, ajustada a

sentencia, publicada en estado n° 046 de 23 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, por lo que, en el término legal, procedió a formular recurso de apelación, y realizó la debida sustentación, ajustada a los reparos concretos contra el fallo. Indicó que, remitido el proceso al Tribunal Superior lo declaró desierto en providencia de 3 de octubre de 2024 ante la falta de sustentación en segunda instancia, determinación con la que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al exceder la aplicación de las formalidades procesales, porque la carga echada de menos fue desplegada ante el a quo , documento que es de conocimiento de la Corporación accionada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cartagena, tener por sustentado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de «25» (sic) de julio de 2024, en el proceso de pertenencia n° 2019-00156.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa, y se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que conoció de la apelación de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia y reivindicatorio en

de Cartagena informó que conoció de la apelación de la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia y reivindicatorio en 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04557-00 reconvención, promovido por el aquí accionante contra Carmen Edith Martínez Gómez, María Teresa Arce Sayas, Margarita Arce Sayas, herederos determinados e indeterminados de Felipa Mercedes Sayas y personas indeterminadas. Refirió que el recurso fue admitido mediante proveído de 19 de septiembre de 2024, en el cual se hicieron las previsiones del asunto, tales como que se debía sustentar el recurso dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria al auto admisorio y, en virtud de lo contemplado en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y el art. 322 del CGP, se advirtió que, de no sustentarse oportunamente el recurso, se declararía desierto. Agregó que, mediante constancia secretarial de 3 de octubre de los corrientes, se informó que se encontraba vencido el término para sustentar la alzada sin que se hubiere recibido memorial alguno por la parte apelante. En consecuencia, con sujeción a los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Civil en los que unificó la postura para señalar que el recurrente tiene el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme indican los artículos 322 y 327 del C.G.P.,

recurrente tiene el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, conforme indican los artículos 322 y 327 del C.G.P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por auto de 3 de octubre de 2024, ese despacho declaró desierto el recurso de apelación.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, informó las direcciones de notificación de las partes intervinientes en el proceso cuestionado, además de remitir el link del expediente para su consulta.

3. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04557-00

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito

evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Antonio Hernández Torres cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familiael 3 de octubre de 2024, mediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04557-00 22 de julio de 2024, adicionada el 24 de ese mismo mes y año en el proceso de pertenencia n° 2019-00156.

3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue

del requisito de la subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia

STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7625Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04557-00 2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Caso concreto.

Determinado lo anterior y, al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, consultado el proceso cuestionado en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no recurrió en reposición la decisión de 3 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de

como quiera que, consultado el proceso cuestionado en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no recurrió en reposición la decisión de 3 de octubre de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad el 22 de julio de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Antonio Hernández Torres, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04557-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Antonio Hernández Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Antonio Hernández Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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