CSJ - STC14170-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14170-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14170-2026 Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de junio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la tutela que Steven Díaz Castro instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real bajo el radicado n° 76834-31-03-001-202400344-00.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01
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Manifestó que, en el proceso ejecutivo en referencia, adelantado en su contra por Edy Osorio Sánchez, el despacho convocado, después de agotar las etapas correspondientes, el 29 de mayo del año en curso, realizó presencialmente el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 384-97736 sin actualizar su avalúo catastral de la anualidad pasada , pese a que había perdido
presencialmente el remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 384-97736 sin actualizar su avalúo catastral de la anualidad pasada , pese a que había perdido vigencia en diciembre último , y le negó la posibilidad de intervenir de manera virtual en la diligencia.
Relató que, contra el auto de 17 de marzo pasado -sic-, que programó la subasta presencial, formuló recurso de reposición y , en subsidio , el de apelación . Durante la audiencia, el juzgado resolvió desfavorablemente el primero, al mantener la determinación , mientras que negó la concesión del segundo.
Sostuvo que esas decisiones desconocieron las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 , que establecen la virtualidad como regla general para las actuaciones judiciales, y permitieron que la licitación se efectuara con un avalúo desactualizado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la diligencia de remate del 29 de mayo de 2026, dar trámite al recurso de apelación que formuló «por no permitirse la participación virtual », así como ordenar la actualización del avalúo del predio.Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado e indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, «habida cuenta de que el actor contó con la oportunidad real y suficiente de plantear dentro del trámite
un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado e indicó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, «habida cuenta de que el actor contó con la oportunidad real y suficiente de plantear dentro del trámite ordinario las inconformidades que ahora pretende ventilar por esta vía excepcional».
2. Quien dijo actuar como mandatario judicial de Transportes Occidental SAS, adjudicataria del inmueble rematado en el trámite objeto de la queja , pidió declarar improcedente la tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad y falta de relevancia constitucional, o negarla porque las decisiones atacadas no vulneran los derechos fundamentales invocados, ya que se ajustan al ordenamiento.
3. Edy Osorio Sánchez solicitó negar la acción, «por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno y las inconformidades planteadas corresponden a discrepancias frente a decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso ejecutivo, las cuales fueron emitidas por el juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia judicial».
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01 4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que el actor dejó vencer la oportunidad para recurrir el auto de 16 de marzo de 2026, que fijó la diligencia de remate en forma presencial para el 29 de mayo siguiente, y solo solicitó su comparecencia virtual el día anterior a esta, es decir, el 28 de mayo.
de marzo de 2026, que fijó la diligencia de remate en forma presencial para el 29 de mayo siguiente, y solo solicitó su comparecencia virtual el día anterior a esta, es decir, el 28 de mayo.
Además, señaló que, si estimaba desactualizado el avalúo del inmueble, debió aportar uno nuevo conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, carga que no cumplió.
LA IMPUGNACIÓN
Fue planteada por el apoderado judicial del accionante, sin expresar las razones de su desacuerdo con la determinación. Simplemente solicitó que «se revoque la misma y en cambio se conceda lo pretendido en el escrito genitor de la acción promovida».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Steven Díaz Castro cuestiona que, dentro del proceso previamente relacionado , la autoridad convocada, con la diligencia de remate del inmueble involucrado en ese trámite,Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01 5 vulneró los derechos fundamentales que invoca, en tanto efectuó esa actuación bajo la modalidad presencial y no actualizó el avalúo catastral del bien rematado, circunstancia que propició la adjudicación del predio con una tasación desactualizada.
2. De la ausencia del requisito de subsidiariedad en este caso.
Esta Corporación advierte que el pronunciamiento impugnado habrá de confirmarse, porque el accionante adoptó una actitud pasiva frente al auto de 16 de marzo del año en curso 1, mediante el cual el despacho judicial
en este caso.
Esta Corporación advierte que el pronunciamiento impugnado habrá de confirmarse, porque el accionante adoptó una actitud pasiva frente al auto de 16 de marzo del año en curso 1, mediante el cual el despacho judicial accionado fijó fecha para la diligencia de remate y dispuso que esta se llevaría a cabo en forma presencial.
Aunque esa providencia se notificó en debida forma al día siguiente , el actor no formuló el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para cuestionar la modalidad de la audiencia y solicitar que se autorizara su comparecencia virtual o la de su apoderado.
La anterior conclusión no la modifica el hecho de que en el escrito de tutela se afirme que se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, pues estos2, no se dirigieron contra la providencia cuestionada,
1 Archivo “54AutoFechaRemate.pdf” de la carpeta “Ejecutivo20240034400” del expediente de la tutela. 2 Archivo “63AllegaRecursoRepoySubApelacion.pdf”, ibídem.Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01 6 sino contra la comunicación electrónica de 28 de mayo de 20263.
En esa oportunidad, en respuesta a la solicitud formulada el mismo día por el apoderado del accionante , relativa a obtener el enlace de acces o a la diligencia 4, el despacho le recordó «que la diligencia de remate se llevaría a cabo de forma presencial », conforme a lo resuelto el 16 de marzo anterior, determinación que para ese momento se encontraba en firme.
despacho le recordó «que la diligencia de remate se llevaría a cabo de forma presencial », conforme a lo resuelto el 16 de marzo anterior, determinación que para ese momento se encontraba en firme.
Esa misiva no corresponde a una providencia judicial, de modo que admitir su impugnación implicaría no solo revivir el término del mencionado auto, ya precluido, sino además desconocer que el citado artículo 318 del Código General del Proceso establece que «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez ». De otro lado, tampoco controvirtió oportunamente ante el juzgado , su determinación de negar la actualización del aval úo del predio, con fundamento en que este también pudo ser presentado por la parte interesada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 444 ibidem.
En ese sentido, quien deja de ejercer oportunamente los instrumentos de defensa no puede acudir posteriormente a este trámite constitucional para recuperar la oportunidad procesal perdida, porque no fue diseñad o para rescatar
3 Archivo “62RespuestaMemorial.pdf”, ibídem. 4 Archivo “61MemoriallinkVirtual.pdf”, ibídem.Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01 7 términos precluidos, ni para remediar la falta de diligencia en el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
A lo anterior se suma que esta Sala ha reiterado que no es posible acudir a este amparo constitucional «como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme , como la de
A lo anterior se suma que esta Sala ha reiterado que no es posible acudir a este amparo constitucional «como medio para interrumpir, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme , como la de remate, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente» (CSJ, STC1691-2022). Precisamente, eso es lo que pretende el reclamante en este caso, al solicitar que se deje sin efecto una diligencia sustentada en decisiones que adquirieron firmeza sin haber sido oportunamente controvertidas.
3. Conclusión.
En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado, al no encontrarse acreditado el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 76111-22-13-002-2026-00159-01 8 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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