CSJ - STC14171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14171-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04468-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Hecha esta anotación, se pasa a resolver la acción de tutela instaurada por la apoderada de Alberto Quiceno contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, con ocasión del proceso de impugnación de paternidad con radicado 05001-31-10-013-2023-00118-00. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 1.- El accionante pretendió que se deje sin efectos la sentencia dictada el 5 de julio de 2024 por el Juzgado accionado debido a que no fue debidamente notificada, así como los autos que negaron su solicitud de nulidad en ambas instancias (01 ago. y 19 sep. 2024). En sustento, indicó que, en calidad de heredero de Julio Quiceno,
debidamente notificada, así como los autos que negaron su solicitud de nulidad en ambas instancias (01 ago. y 19 sep. 2024). En sustento, indicó que, en calidad de heredero de Julio Quiceno, impugnó la paternidad de dos hijos menores que su padre fallecido había reconocido. El Despacho Trece de Familia de Medellín tramitó la controversia y dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 5 de julio hogaño. Posteriormente, pidió la invalidez porque el fallo no fue notificado en debida manera y eso le «ha impedido ejercer {sus} derechos de defensa, incluyendo la posibilidad de interponer los recursos legales correspondientes dentro del plazo establecido». El estrado de Circuito rechazó de plano la rogativa por estimarla inoportuna (1 ago. 2024). El interesado formuló reposición y en subsidio apelación que tampoco prosperaron (29 ago. y 19 sep.) por cuanto se determinó que se presentó por fuera del término de ejecutoria de la sentencia en cuestión. El libelista esgrimió que esa forma de proceder resultó lesiva de su debido proceso en tanto «no notificar adecuadamente a una de las partes sobre una sentencia judicial puede tener consecuencias importantes». 2.- Una vez notificados sobre la admisión de la salvaguarda, el Juzgado implicado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, la Defensoría de Familia y la vinculada Esmeralda Pérez defendieron la legalidad de las actuaciones, incluso se hizo énfasis en que la mandataria del actor carece de poder para obrar en este trámite sumario. En cambio,
la Defensoría de Familia y la vinculada Esmeralda Pérez defendieron la legalidad de las actuaciones, incluso se hizo énfasis en que la mandataria del actor carece de poder para obrar en este trámite sumario. En cambio, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 el vocero de las participantes Mariela y Sofía sí coadyuvaron las súplicas constitucionales. CONSIDERACIONES 1.- Analizado el caso y sus variables, se estima factible otorgar el resguardo porque se cumplen los presupuestos genéricos y específicos de procedibilidad. En particular, se interpuso dentro de un término razonable y se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios a través de la formulación de la nulidad y la impugnación frente a su negativa. También se halla estructurada la legitimación toda vez que, aunque en un principio la abogada del promotor no allegó poder especial que la habilitara para la interposición de la tutela, lo cierto es que lo aportó en el transcurso del rito con ocasión del requerimiento que se le hizo mediante proveído del pasado 17 de octubre, con lo cual quedó subsanada aquella falencia. Y en lo que respecta al fondo de la cuestión, se aprecia un yerro constitutivo de vía de hecho en la medida que la notificación del veredicto de 5 de julio pasado no garantizó la accesibilidad a su contenido y eso imponía que el Juzgado adoptara las medidas tendientes a lograr el enteramiento en legal forma, pero no se hizo así. 2.- El debido proceso se edifica a partir de una amalgama de
imponía que el Juzgado adoptara las medidas tendientes a lograr el enteramiento en legal forma, pero no se hizo así. 2.- El debido proceso se edifica a partir de una amalgama de prerrogativas cuyo núcleo esencial gira en torno, fundamentalmente, a la publicidad, igualdad y defensa. En desarrollo de esos postulados, el artículo 289 del Código General del Proceso establece que las «providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 Esto se justifica por cuanto las reglas en materia de divulgación de las decisiones judiciales aseguran el conocimiento por parte de sus destinatarios en un plano de equidad y, consecuentemente, les permite discernir acerca de la posibilidad de ejercer o no el derecho de impugnación frente a las mismas. En este sentido se ha orientado la jurisprudencia constitucional al concebir que «La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa » (C.C. T-025 de 2018). Tratándose puntualmente de las notificaciones que deben realizarse por medio de estados electrónicos, esta Sala ha destacado que en esa
que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa » (C.C. T-025 de 2018). Tratándose puntualmente de las notificaciones que deben realizarse por medio de estados electrónicos, esta Sala ha destacado que en esa modalidad debe privilegiarse el acceso a la respectiva providencia que se incluye en el listado secretarial, dado que la simple mención de los datos sobre el proceso y las partes no logra el cometido perseguido de hacerlas sabedoras del alcance y contenido de la resolución adoptada. Nótese cómo desde antes de la expedición del Decreto 806 de 2020, la Corte tuvo oportunidad de señalar que: (...) la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (CSJ STC exp. 52001221300020200002301, 20 may. 2020). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 En la actualidad, el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, en sintonía con lo que pregonaba el mencionado Decreto 806, estipula que las «notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el
«notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva...» (negrillas fuera de texto). Sobre esta temática, se aprecia oportuno recordar lo sentado en el veredicto STC11010-2020 en orden a que (...) tratándose de «estados electrónicos» no basta enunciar el sentido decisorio, sino que se impone adjuntar el respectivo proveído para asegurar que los interesados conozcan a plenitud todo su componente argumentativo y, por consiguiente, puedan ejercer oportunamente las alternativas legales que estimen adecuadas, lo cual se justifica con mayor razón en las «circunstancias actuales » de tránsito paulatino a la actividad jurisdiccional por medio de mensajes de datos. En suma, en la hora actual, la inclusión de la providencia en los estados virtuales constituye un mandato claro tanto de la Ley 2213 de 2022 como de la jurisprudencia, para resguardar el derecho que le asiste a los interesados y a la comunidad en general de conocer íntegramente el componente argumentativo y decisorio que se les pone de presente a través de dicho canal. Empero, esa regla aunque deviene del postulado de publicidad apareja tres excepciones enlistadas en el inciso segundo del artículo 9° de la mencionada Ley 2213 a tono del cual «(...) no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan
apareja tres excepciones enlistadas en el inciso segundo del artículo 9° de la mencionada Ley 2213 a tono del cual «(...) no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 El panorama así visto fuerza articular, de un lado, la garantía de que las decisiones se hagan públicas para las partes y la colectividad, y de otro, la prerrogativa asociada a la discreción en los casos de decisiones precautelatorias, cuando se mencionan menores de edad y, en general, en los asuntos sometidos a reserva. Circunstancias todas que envuelven un fin plausible habida cuenta que se sustentan en la confidencialidad que amerita cada una de las salvedades contempladas por el legislador. Sin embargo, el ordenamiento adjetivo no prevé una fórmula explícita para que en esas situaciones excepcionales las partes habilitadas puedan conocer dichas determinaciones y ejercer control tempestivo sobre ellas, porque al fin y al cabo, la privacidad cobija a los terceros, pero no necesariamente a los participantes de la contienda. Es decir, cabe cuestionarse, entonces, sobre la manera en que los litigantes con interés en la controversia deben enterarse oportunamente del contenido de una providencia reservada, por ejemplo, porque se refiere a un niño, niña o adolescente y, por ende, solo aparece anunciada en el estado electrónico, pero no viene anexa al mismo. La primera opción que surge es atribuirle al interesado la carga de
contenido de una providencia reservada, por ejemplo, porque se refiere a un niño, niña o adolescente y, por ende, solo aparece anunciada en el estado electrónico, pero no viene anexa al mismo. La primera opción que surge es atribuirle al interesado la carga de comparecer al respectivo despacho y solicitar, física o electrónicamente, el proveído sobre el cual apenas tiene conocimiento del hecho de haberse proferido. Esto, en principio, resulta compatible con los deberes de colaboración, proactividad y revisión constante de los expedientes que les atañe a los sujetos reconocidos en el proceso. No obstante, esta posibilidad debe descartarse porque queda sujeta a los tiempos de respuesta que emplee cada agencia judicial para remitir la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 providencia pedida, aspecto sobre el cual no existe unanimidad en cuanto depende de la agilidad y organización de cada despacho para atender ese tipo de rogativas. Por ende, las notificaciones de las decisiones sometidas a cierta reserva no pueden quedar a merced de los términos ni de las particularidades aducidas por cada órgano judicial una vez el interesado formule la solicitud de modo presencial o virtual. Todo lo contrario, esos actos de comunicación están a cargo del estrado y en específico de la respectiva secretaría individual o común, cuya elaboración le corresponde según el inciso 1° del precepto 295 del Código General del Proceso . De suerte que es a dicha dependencia a quien le incumbe asumir la tarea de gestionar la notificación completa de la providencia sujeta a reserva, y no solo su anuncio, a través de la adopción de medidas que permitan asegurar el acceso al contenido total de la
incumbe asumir la tarea de gestionar la notificación completa de la providencia sujeta a reserva, y no solo su anuncio, a través de la adopción de medidas que permitan asegurar el acceso al contenido total de la resolución emitida por fuera de audiencia. Para el cumplimiento de esa misión pueden utilizarse diversos mecanismos que protejan la igualdad, defensa, contradicción y publicidad en relación con la parte que sí puede y debe tener aproximación libre al contenido de la providencia notificada. Así, en caso de que concurra alguna de las excepciones previstas en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 el despacho podrá elegir alguna de las siguientes alternativas con el propósito resguardar tanto la reserva como el enteramiento efectivo y completo del respectivo pronunciamiento: Primera opción: publicación de la providencia con datos ficticios. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 En este evento, en la publicación del estado electrónico se incluirá un duplicado del auto o sentencia donde se cambien los datos reales de la identidad de los menores de edad o de los bienes cautelados. Sin embargo, en el expediente deberá anexarse el proveído original con los datos correctos. Para evitar confusiones a la hora de la notificación, resulta menester que los nombres de las partes, número de radicado, clase de proceso y la información identificativa del asunto se incluya en el estado electrónico de manera adecuada, o sea que los datos sean verídicos para lograr la comunicación con la parte, pero en la providencia adjunta será donde se
información identificativa del asunto se incluya en el estado electrónico de manera adecuada, o sea que los datos sean verídicos para lograr la comunicación con la parte, pero en la providencia adjunta será donde se reemplacen los atinentes a los nombres de los infantes o de los bienes objeto de medidas cautelares. En esta medida, será importante que en el prefacio de la providencia publicitada se advierta que en ese texto aparecerán nombres simulados para alertar de entrada a los interesados sobre tal situación.
Segunda opción: remisión de la providencia a los interesados.
En esta hipótesis, solamente se anunciará en el estado virtual la providencia protegida con los datos correctos y simultáneamente se remitirá a los canales digitales reportados por las partes y/o sus apoderados. En esa medida, la notificación implica un acto compuesto dado que se entiende debidamente surtida con la publicación del estado y la remisión digital al sujeto procesal. Esta circunstancia no conlleva a que la notificación por estados electrónicos desemboque en otra modalidad de enteramiento, pues conserva su esencia. De suerte que los términos que de allí se derivan 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 deben contabilizarse acorde a la desfijación del respectivo del estado y al día en que se remita la providencia, porque ese conjunto de actividades es el que garantiza el acceso a la decisión (art. 295 C.G.P.). Por ende, en este escenario no resultarán atendibles los dos (2) días a que se refiere el
día en que se remita la providencia, porque ese conjunto de actividades es el que garantiza el acceso a la decisión (art. 295 C.G.P.). Por ende, en este escenario no resultarán atendibles los dos (2) días a que se refiere el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 en tanto rige para otras formas de integración del contradictorio.
Tercera opción: envío del enlace de acceso al expediente electrónico.
Finalmente, las dos alternativas precedentes no serán necesarias cuando el Despacho compartió por anticipado el enlace de acceso al expediente electrónico a los apoderados y/o a las partes, porque en este caso es evidente que los interesados pueden acceder directamente al paginario y, por tanto, cuentan con la posibilidad de consultar las providencias notificadas con reserva. En conclusión, el régimen de notificaciones de pronunciamientos judiciales se erige como una manifestación viva del debido proceso y, puntualmente, se arraiga a los atributos esenciales de la defensa, contradicción, igualdad y publicidad. Por consiguiente, la información jurisdiccional que se divulga por medio de estados electrónicos debe incluir el acceso completo al interlocutorio o fallo correspondiente. Y si se trata de alguna sobre las cuales existe salvedad legal de exhibición, el respectivo despacho, de manera directa o a través de la secretaría, adoptará las medidas para garantizar el ingreso al contenido del auto o sentencia por medio de la modificación de los nombres y/o bienes cautelados protegidos; o en su
manera directa o a través de la secretaría, adoptará las medidas para garantizar el ingreso al contenido del auto o sentencia por medio de la modificación de los nombres y/o bienes cautelados protegidos; o en su 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 defecto, a través del envío directo de la pieza a los interesados que pueden y deben tener cercanía con el texto íntegro. 3.- En el caso que ahora revisa la Corte, el expediente muestra que el Juzgado Trece de Familia de Medellín el 5 de julio de 2024 dictó sentencia desestimatoria en el juicio de impugnación de paternidad instaurado por Alberto frente a dos de sus hermanos menores de edad, luego de fallecido el padre común. El demandante vencido acudió al estrado a pedir la nulidad sustentado en que el veredicto no se le había notificado en legal forma y por eso carecía de la posibilidad de impugnarlo. Empero, no obtuvo decisión favorable en ninguna de las dos instancias puesto que tanto el Juzgado accionado como la Sala de Familia del Tribunal Superior de la capital de Antioquia rechazaron la invalidez porque no la propuso dentro de la ejecutoria de la sentencia. Esas decisiones no se muestran del todo arbitrarias en cuanto al rechazo de la nulidad propiamente dicho, toda vez que, más allá de lo resuelto respecto de la oportunidad en que se formuló, lo cierto es que la inconformidad estaba por fuera de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del estatuto adjetivo ni se encontraba contemplada en otra
resuelto respecto de la oportunidad en que se formuló, lo cierto es que la inconformidad estaba por fuera de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del estatuto adjetivo ni se encontraba contemplada en otra norma especial. Téngase en cuenta que la hipótesis más similar era la del numeral 8° ibídem que se refiere a la indebida notificación del auto admisorio o de mandamiento ejecutivo, que no eran el caso. La censura esgrimida por Quiceno apuntaba a una irregularidad en cuanto al enteramiento de la sentencia, y no del auto introductorio. Sin embargo, sí logra advertirse una anomalía trascendental porque en los estados electrónicos publicados por el Juzgado Trece de Familia de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 Medellín registra la anotación del proceso verbal con radicado 05001-3110-013-2023-00118-00, pero no aparece incluido el contenido del fallo proferido el 5 de julio hogaño. Al respecto, en la página oficial del mencionado despacho únicamente se aprecia el listado de los procesos dentro de los cuales se emitieron decisiones notificadas el 8 de julio de los corrientes, sin las providencias adjuntas, tal como se verifica a través del siguiente enlace: Anotación: En la versión original de la providencia en este recuadro se inserta el link de acceso a los estados electrónicos en mención, pero aquí se omite en virtud de la reserva que se anunció al inicio Desde esta perspectiva, se denota que sí había al menos una
acceso a los estados electrónicos en mención, pero aquí se omite en virtud de la reserva que se anunció al inicio Desde esta perspectiva, se denota que sí había al menos una irregularidad que ameritaba control por parte de los iudex de instancia en aras de salvaguardar el acceso real del reclamante al veredicto que le resultó opuesto y sobre el cual insistió no tener conocimiento. Luego, se pasó inadvertido el inciso 2° del numeral 8° del canon 133 del Código General del Proceso según el cual ese tipo de omisiones configuran un defecto que «se corregirá practicando la notificación omitida». Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, no bastaba el simple anuncio de la decisión, sino la posibilidad de acceder al texto completo. Y, como el sub examine involucraba a dos menores de edad, aunque esa circunstancia impedía la exhibición de la providencia, ello no era óbice para asegurar el conocimiento de las partes del proceso a fin de que pudieran ejercer oportunamente los remedios que estimaran viables. Luego, se accederá al amparo.
DECISIÓN
11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el resguardo implorado por Alberto Quiceno. En consecuencia, se ordena al Juzgado Trece de Familia de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este proveído, proceda a garantizar al accionante la
Quiceno. En consecuencia, se ordena al Juzgado Trece de Familia de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este proveído, proceda a garantizar al accionante la notificación completa y en legal forma de la sentencia emitida el 5 de julio de 2024 en el juicio de impugnación de paternidad con radicado 05001-3110-013-2023-00118-00, según lo indicado en las motivaciones. Los términos legales de ejecutoria de ese fallo contarán desde este nuevo enteramiento.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
(Ausencia justificada) 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04468-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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