CSJ - STC14172-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14172-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14172-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04495-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 6600131030032022-00095-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular que propuso «DONDE NUNCA SE APLICA ART 37 LEY 472 DE 1998 EL TUTELADO POR DILATAR Y ENTORPECER MAS Y MAS Y MAS MI POPULAR DECLARÓ un IMPEDIMENTO INEXISTENTE de parte de otro magistrado DESISTO DE CUALQUIER QUEJA CONTRARadicación No. 11001-02-03-000-2024-04495-00 2
MAGISTRADO ALGUNO, PUES LO ÚNICO QUE CONSIGO ES PERDER MAS Y MAS Y MAS MI TIEMPO». (sic) (Mayúscula fija en texto).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «SE ORDENE TERMINAR
MI ACCIÓN INMEDIATAMENTE AMPARADO ART 37 LEY 472 DE 1998»
(mayúscula fija en texto)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «SE ORDENE TERMINAR
MI ACCIÓN INMEDIATAMENTE AMPARADO ART 37 LEY 472 DE 1998»
(mayúscula fija en texto)
3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior de Pereira, respondió que su defensa se encuentra sustentada en las razones anotadas en los autos proferidos en el trámite de la acción popular n° 2022-00095-01.
CONSIDERACIONES
1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.
La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona
vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04495-00 3 iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme porque en la acción popular que promovió el Tribunal Superior de Pereira, no ha cumplido los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998.
3. Caso concreto.
Examinado en el enlace que contiene la acción popular n° 003-202200095-00, promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Dropopular SA propietario del establecimiento de comercio Droguería Alemana 244, se observan las siguientes actuaciones que resultan
00095-00, promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra Dropopular SA propietario del establecimiento de comercio Droguería Alemana 244, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para la solución que adoptará la Sala, 3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira, luego de adelantar las etapas propias de ese trámite, profirió sentencia el 15 de mayo de 2024 en la que concedió las pretensiones y, con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso ordenó a la demandada instalar las señalizaciones orientadoras, direccionales, realizar la señalización, símbolos gráficos de movilidad reducida dentro del local como lo establece la NTC 4139 y NTC 4144. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04495-00 4 Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, concedido en auto de mayo 23 de 2024. 3.2 Una vez remitido el expediente al Tribunal Superior de Pereira, por reparto le correspondió asumir el conocimiento al Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien admitió el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2024 y, ordenó correr traslado para la sustentación tanto al apelante, como al no recurrente. El 1º de octubre 2024 se registró el proyecto de fallo para su discusión en Sala de decisión 3.3 El 7 de octubre de 2024 el Magistrado Carlos Mauricio García
apelante, como al no recurrente. El 1º de octubre 2024 se registró el proyecto de fallo para su discusión en Sala de decisión 3.3 El 7 de octubre de 2024 el Magistrado Carlos Mauricio García Barajas, se declaró impedido para conocer del asunto, por estar incurso en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso. El 8 de octubre de 2024 el Magistrado Duberney Grisales Herrera, aceptó el impedimento manifestado y, lo declaró separado de Sala de Decisión, «sin que sea necesario integrarla con conjueces porque se conserva la pluralidad mínima para decidir». 3.4 El 16 de octubre de 2024 ingresó el proceso al despacho del magistrado sustanciador, para continuar el trámite del recurso.
4. De la inexistencia de la vulneración.
En el trámite en estudio, se puede observar que una vez fue registrado el proyecto de sentencia, el Magistrado Carlos Mauricio García Barajas quien conforma la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en providencia de 7 de octubre de 2024 conRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04495-00 5 fundamento en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, se declaró impedido para conocerlo, e informó que «recibió notificación de apertura de investigación disciplinaria en contra el suscrito, como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado 110010802000202300500, con ocasión de una queja formulada por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo (o
Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo el radicado 110010802000202300500, con ocasión de una queja formulada por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo (o Restrepo Zapata), por supuesta mora en el trámite de una acción popular, con radicado 66001310300420220006000 porque el demandante aquí accionante formuló denuncia disciplinaria en su contra». Lo que puede evidenciar la Sala es que el Magistrado accionado, procedió en los términos previstos por la norma procesal vigente y, se apartó del conocimiento del asunto, para materializar el principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia, para que el ciudadano pueda acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad, además es una de las garantías previstas en el derecho al debido proceso. Como quiera que, el ordenamiento jurídico establece que el funcionario judicial que tiene asignado el conocimiento de determinado proceso o actuación judicial, solo por circunstancias excepcionales debidamente establecidas por el legislador, permite su resolución por otro juez o por conjueces, cuando concurre alguna de las causales de recusación o impedimento, siendo esta la situación que se presentó el proceso que motivo la queja constitucional. Además, se observó que la demandada en la acción popular que fue quien formuló el recurso de apelación, en el trámite de segunda instancia presentó el memorial de sustentación «derivado 010Memorial.pdf.
Además, se observó que la demandada en la acción popular que fue quien formuló el recurso de apelación, en el trámite de segunda instancia presentó el memorial de sustentación «derivado 010Memorial.pdf. C02ApelSentencia del expediente digital 66001310300320220009501 » y, una vez resuelto el impedimento propuesto ingresó el proceso al despacho delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04495-00 6 magistrado sustanciador el 16 de octubre de 2024, para continuar el trámite del recurso, de tal forma que la actuación está pendiente para que continue con el trámite correspondiente. Puestas así las cosas, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que amerite la injerencia del juez de tutela, pues contrario a lo alegado en la acción de tutela, una vez el Magistrado Carlos Mauricio García se declaró impedido como lo establece la norma procesal, la situación fue analizada por el funcionario judicial que le seguía en turno, quien resolvió aceptarlo el 8 de octubre de 2024 y, apartarlo del conocimiento de la acción popular que motiva la queja constitucional. Nótese que para la procedencia del amparo, se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe
prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10904-2024).
5. Otras consideraciones.
De otra parte, en lo que atañe a la pretensión invocada en la que «le pido comparta todos los radicados donde ha declara desierta la alzada para tutelarle», es improcedente teniendo en cuenta que en el expediente que motiva la queja constitucional, no ha elevado ninguna petición y, no se tiene certeza si ha presentado alguna solicitud en ese sentido ante el Tribunal Superior accionado.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04495-00 7
6. Conclusión.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado, por la inexistencia de la vulneración alegada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no
República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04495-00
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