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CSJ - STC14172-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14172-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de junio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Nury del Carmen Valle Matos contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos con sede en Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la secretaría adscrita a la Sala accionada, así como las partes e intervinientes en el proceso n° 08001-31-05-006-201800040-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 2 igualdad, acceso a la administración de justicia, «mínimo vital y la dignidad humana », presuntamente vulnerados por l a autoridad accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que ante la muerte de Danilo Ernesto Caicedo Conrado (28 may. 2004 ), la accionante solicitó el reconocimiento pensional, pero mediante Resolución 000914

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que ante la muerte de Danilo Ernesto Caicedo Conrado (28 may. 2004 ), la accionante solicitó el reconocimiento pensional, pero mediante Resolución 000914 de 2005 le fue negada; en su lugar, se le reconoció el pago de la indemnización sustitutiva. Nuevamente solicitó la prestación (19 oct. 2015), pero Colpensiones en Resolución SUB249671 de 8 de noviembre de 2017, negó el derecho por segunda vez porque el afiliado no acreditaba los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Por estas razones Nury del Carmen llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2004, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones (27 jul. 2022). Apeló y el Tribunal el 2 7 de enero de 2025 revocó la decisión de primer grado, condenó a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes desde el 28 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $410.805,27 por 13 mesadas anuales; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2015 , también dispuso el pago del retroactivo correspondiente desde el 28 de febreroRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01

excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 2015 , también dispuso el pago del retroactivo correspondiente desde el 28 de febreroRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 3 de 2015 al 31 de diciembre de 2024 en la suma de $112.966.495,33, los que debían ser indexados al momento del pago.

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones recurrió en casación y la Corte casó la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirmó lo resuelto por el juzgado (CSJ SL2218-2025, 3 sep.).

En opinión de la accionante, la sala accionada «[a]l descalificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, la corporación accionada incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional vinculante, privilegiando una interpretación exegética y restrictiva sobre la interpretación garantista ordenada por el máximo tribunal constitucional. La distinción entre "salto normativo permitido" y "plusultractividad prohibida" no puede ser utilizada por el juez para anular la protección de un derecho fundamental; por el contrario, debe servir para garantizar que, e n situaciones fácticas análogas y con proximidad temporal, el trato sea igualitario y protector (…)».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, en suma, «dejar sin efectos la sentencia ordinaria laboral SL2218-2025 (…)» y, en consecuencia, se ordene que profiera una «nueva sentencia sustitutiva y de reemplazo », que confirme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de

consecuencia, se ordene que profiera una «nueva sentencia sustitutiva y de reemplazo », que confirme la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de enero de 2025.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 4

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó la inexistencia de hecho vulnerador por parte de esa entidad.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió la desvinculación.

3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace de acceso al expediente.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Barranquilla, hizo el recuento de la actuación allí surtida y se opuso a las pretensiones.

5. La Sala de Casación Laboral resaltó que la sentencia allí emitida «se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se transgredieron las garantías superiores invocadas (…)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad en la argumentación de la sentencia de casación porque «el juez colegiado laboral decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse otro por vía de tutela a revisar otra vez la situación. Además, la tutela no está concebida como

casación porque «el juez colegiado laboral decidió el caso en el marco de la legalidad, sin que ahora deba entrometerse otro por vía de tutela a revisar otra vez la situación. Además, la tutela no está concebida como una tercera instancia para perpetuación del debate. (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que la decisión de primera instancia «valida una interpretación que, si bien puede ser legítima en abstracto, resulta inconstitucional en el caso concreto al chocar frontalmente con la 'subregla de unificación' establecida en la Sentencia SU-005 de 2018. No se trata de una discrepancia interpr etativa, sino de la omisión de un estándar jurisprudencial obligatorio que protege la seguridad jurídica de quienes, como mi poderdante, se encuentran en la 'zona de paso' temporal y han consolidado un ahorro previsional significativo" (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Nury del Carmen valle Matos cuestiona la sentencia CSJ SL2606-2025 (26 nov.), mediante la cual dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Cali (21 mar. 2025), y en sede de instancia confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

2. La sentencia cuestionada.

Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional y revisadas las consideraciones expuestas por la Sala accionada en la decisión objeto de censura, no se identificó un discernimiento irregular

Analizada la inconformidad de la accionante desde la óptica de juez constitucional y revisadas las consideraciones expuestas por la Sala accionada en la decisión objeto de censura, no se identificó un discernimiento irregular susceptible de ser corregid o a través de esta vía extraordinaria, como pasa a explicarse.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 6

Así, la Sala de Casación accionada procedió con el estudio de l único cargo formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por «aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución Nacional. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, y 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificado por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024».

Pues bien, resaltó que no era motivo de controversia que: i) el causante era afiliado al Sistema General de Pensiones y falleció el 28 de mayo de 2004 ; ii) contrajo matrimonio con la demandante el 9 de marzo de 1974; iii) no realizó aportes en los tres últimos años anteriores a su

Pensiones y falleció el 28 de mayo de 2004 ; ii) contrajo matrimonio con la demandante el 9 de marzo de 1974; iii) no realizó aportes en los tres últimos años anteriores a su muerte, y iv) reunió un total de 515,14 semanas cotizadas al sistema pensional entre el 30 de julio de 1979 y el 12 de julio de 1989.

En ese contexto, la Sala delimitó el problema jurídico en establecer si el Tribunal incurrió en error al aplicar de manera indebida el principio de la condición más beneficiosa y, con fundamento en ello, reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pese a que el fallecimiento del afiliado tuvo lugar cuando ya se encontraba vigente la Ley 797 de 2003.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 7

Resaltó que esa Sala ha sostenido de manera constante que el principio de la condición más beneficiosa no faculta al juez para acudir, sin restricción alguna, a cualquier disposición normativa que hubiera regido en el pasado. Por el contrario, la jurisprudencia ha definido con claridad que se trata de una regla de aplicación excepcional, cuyo ámbito de operancia se encuentra delimitado y no puede extenderse más allá de los supuestos expresamente admitidos por la propia doctrina judicial.

En esa dirección, reiter ó que dicho principio únicamente autoriza la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sin que ello permita realizar ejercicios de reconstrucción histórica del

propia doctrina judicial.

En esa dirección, reiter ó que dicho principio únicamente autoriza la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sin que ello permita realizar ejercicios de reconstrucción histórica del ordenamiento jurídico ni acudir sucesivamente a regímenes derogados para ident ificar aquel que resulte más favorable. Tampoco habilita ba la validación de efectos ultraactivos respecto de cualquier disposición que, en momentos pretéritos, hubiera regulado la prestación objeto de análisis.

Explicó que el alcance de la condición más beneficiosa se circunscribía a los límites definidos por la jurisprudencia, de manera que su aplicación no puede servir de fundamento para revivir indefinidamente normas derogadas ni para acudir indiscriminadamente a cualquier regulación que hubiera formado parte del sistema jurídico en épocas anteriores (CSJ SL4938-2021 y SL1361-2024).

Al desarrollar esa línea argumentativa, explicó que laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 8 sentencia CSJ SL2547-2020 fijó los criterios que orientan la aplicación de dicho principio y, para ilustrarlos, transcribió algunos de sus apartes. Con fundamento en esa providencia, insistió en que los jueces carecen de habilitación para acudir de manera irrestricta a disposiciones que han perdido vigencia con el propósito de resolver un caso concreto, pues, según se indicó en la referida decisión, «las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos. Por lo anterior, los jueces no pueden aplicar sin limitaciones normas del pasado con el objetivo de solucionar un caso concreto».

según se indicó en la referida decisión, «las disposiciones derogadas no pueden producir efectos plusultractivos. Por lo anterior, los jueces no pueden aplicar sin limitaciones normas del pasado con el objetivo de solucionar un caso concreto».

Destacó que en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, esta Sala ha indicado, con el deber de trasparencia pertinente, que se aparta respetuosamente del citado criterio porque el uso irrestricto del principio de la condición más beneficiosa lo convierte en un mecanismo de extensión indefinida de regímenes derogados, que altera el equilibrio financiero del sistema pensional, desconoce los principios de aplicación inmediata de las leyes y compromete la seguridad jurídica. Tesis que soportó en las sentencias CSJ SL49382021 reiterada en SL1361 -2024, de la que igualmente trajo los apartes que consideró pertinentes.

Pues bien para la Sala accionada «el Tribunal se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por elRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 9 Decreto 758 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Ello es así, pues en el presente asunto, no es

9 Decreto 758 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. Ello es así, pues en el presente asunto, no es objeto de discusión que el afiliado falleció el 28 de mayo de 2004, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, de modo que no era dable que el juez plural realizara una búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que hubiese regulado la prestación en el pasado, con el fin de determinar cuál era la que más beneficiaba a la demandante».

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Así, es dable afirmar que la sentencia de casación objeto de examen encuentra sustento en una interpretación razonable de la situación fáctica sometida al conocimiento de la autoridad convocada. En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no las razones expuestas para casar la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que la decisión cuestionada se edificó sobre una comprensión jurídicamente admisible del asunto debatido.

En esa dirección, se advirtió que el principio de la condición más beneficiosa , aplicado para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, autoriza acudir a la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante. Sin embargo, dicho entendimiento no permite efectuar un recorrid o histórico indefinido por el ordenamiento jurídico con el propósito de identificar aquella disposición que mejor se ajuste a las circunstancias particulares del afiliado.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 10

indefinido por el ordenamiento jurídico con el propósito de identificar aquella disposición que mejor se ajuste a las circunstancias particulares del afiliado.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 10 De igual modo, la providencia expuso las razones que justificaban el apartamiento del criterio adoptado por la Corte Constitucional, p ara acoger, en su lugar, el desarrollado por la Sala de Casación Laboral , explicando de manera suficiente los fundamentos de esa decisión interpretativa.

También señaló que, cuando median diversas modificaciones normativas y ha transcurrido un lapso considerable, no puede predicarse la existencia de un derecho consolidado, sino de meras expectativas, cuya protección exige la verificación de circunstancias adicionales que justifiquen la apl icación ultra activa de un régimen pensional anterior.

Luego, no es posible concluir que la decisión adoptada por la sala accionada comporte una vulneración de las garantías fundamentales de la inconforme. Por el contrario, lo que se advierte es su desacuerdo con la interpretación fáctica y jurídica que sirvió de fundamento a la providencia cuestionada, al punto de pretender que prevalezca su propia lectura sobre la solución que debía darse al litigio.

Ese propósito desborda el ámbito de protección del mecanismo excepcional que el constituyente incorporó al ordenamiento jurídico, pues este no fue concebido para reabrir debates ya definidos por las autoridades judiciales competentes ni para fungir como una instancia adicional en la que puedan replantearse las valoraciones probatorias o lasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01

reabrir debates ya definidos por las autoridades judiciales competentes ni para fungir como una instancia adicional en la que puedan replantearse las valoraciones probatorias o lasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01 11 interpretaciones normativas efectuadas por los jueces naturales.

4. Del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado.

Frente al reproche de la actora relativo al supuesto desconocimiento del precedente constitucional, se advierte que la Sala de Casación Laboral expuso de manera expresa y suficientemente motivada las razones por las cuales decidió apartarse de la CSJ, SU-005 de 2018 (véase págs. 12 a 14). En esa explicación señaló, entre otros aspectos, que dicha postura conduce a una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa y, además, incorpora reglas distintas de aquellas previstas normativamente para el reconocimiento prestacional.

De igual forma, la Sala consideró que esa interpretación podría comprometer la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Así las cosas, no puede afirmarse que la autoridad judicial accionada h aya desconocido el precedente invocado sin ofrecer justificación alguna, pues, por el contrario, explicó las razones jurídicas que, a su juicio, sustentaban el apartamiento de la CSJ, SU-005 de 2018.

5. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

5. Conforme lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01686-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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