CSJ - STC14173-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14173-2024 Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Asmet Salud EPS SAS, a través de su agente especial interventor Javier Cormane Fandiño, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado nº 2024-00332.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Sandra María Majín Cabezas, mediante agente oficiosa, promovió acción de tutela contra Asmet Salud EPS solicitando elRadicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas entre enero y mayo de 2024, por el accidente de tránsito que sufrió el 13 de abril de 2021, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de
reconocimiento y pago de las incapacidades médicas prescritas entre enero y mayo de 2024, por el accidente de tránsito que sufrió el 13 de abril de 2021, asunto conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán, el cual en sentencia de 22 de mayo de 2024 concedió el amparo y ordenó el pago de las incapacidades reclamadas. Señaló que, impugnada esa determinación, fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán el 19 de junio de 2024. Posteriormente, Sandra Majín Cabezas presentó incidente de desacato, trámite en el que el Juzgado de primera instancia sancionó a Carolina Buendía Ahumada, en calidad de gerente departamental de Asmet Salud EPS - Sede Cauca, con arresto de 5 días y multa de 55.24 UVT; decisión que en sede de consulta confirmó el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 19 de julio de 2024. Relató que entre las acciones tendientes al cumplimiento del fallo se encontró que el Consejo Regional Indígena CRIC estaba pagando los aportes a salud en favor de Sandra María Majín Cabezas desde el 1° de marzo de 2023 hasta el 1° de agosto de 2024, así como las dos novedades registradas en el Formulario Único de Afiliación al SGSSS de 22 de marzo de 2023 y 2 de febrero de 2024, en las que se evidenció afiliación como cotizante contributivo suscrito por Sandra María Majín Cabezas con un
registradas en el Formulario Único de Afiliación al SGSSS de 22 de marzo de 2023 y 2 de febrero de 2024, en las que se evidenció afiliación como cotizante contributivo suscrito por Sandra María Majín Cabezas con un ingreso base de cotización de $1.965.000 y $2.162.000, por el contrato que tiene en el cargo de docente comunitaria. Afirmó que no se han radicado solicitudes de incapacidad por parte del empleador CRIC o de cobro o recobro y, pese a las incapacidades otorgadas a Sandra María Majín Cabezas, «supuestamente dadas por síndrome post traumáticas y alteraciones en la memoria», desempeña funciones como 2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 docente comunitario desde el 1° de marzo de 2023, situación que causa extrañeza, pues, según el dictamen de la junta médica de calificación de invalidez, depende de otras personas para realizar sus actividades cotidianas y no puede laborar. Destacó que, al encontrarse trabajando para el Consejo Regional Indígena CRIC desde el 1° de marzo de 2023, Sandra María Majín Cabezas no tendría derecho al reconocimiento de las supuestas incapacidades concedidas en el fallo de tutela que profirió el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán el 22 de mayo de 2024, pues la acción constitucional fue presentada de forma «engañosa, disfrazada encubriendo la realidad », induciendo al despacho en error y generando una decisión en su favor de manera fraudulenta.
la acción constitucional fue presentada de forma «engañosa, disfrazada encubriendo la realidad », induciendo al despacho en error y generando una decisión en su favor de manera fraudulenta. Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por error inducido, debido al engaño por parte de Sandra María Majín Cabezas y su agente oficiosa, quienes omitiendo información sacaron provecho del accidente de tránsito que sufrió con el fin de obtener el pago de las incapacidades.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto los fallos de tutela de 22 de mayo y 19 de junio de 2024, así como los correspondientes autos sancionatorios y, en su lugar, ordenar al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Popayán que profiera una nueva sentencia acogiendo los hechos que corresponden a la realidad material.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán expuso que, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia que concedió la tutela con radicado n° 2024-00332 iniciada por Sandra María Majín Cabezas a través de agente oficiosa contra ARL Sura y vinculada Asmet Salud EPS, actuaciones que fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 28 de junio.
2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y
y vinculada Asmet Salud EPS, actuaciones que fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el pasado 28 de junio.
2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán indicó que, en efecto, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024 concedió el amparo de los derechos fundamentales de Sandra María Majín Cabezas ordenando a Asmet Salud EPS el pago de las incapacidades causadas entre enero y mayo de 2024, al observar que se derivaron de enfermedades de origen común.
Destacó que la situación que ahora se plantea es nueva, pues no se puso en conocimiento, ni se debatió en el trámite de tutela, sin que sea esta la oportunidad para adicionar argumentos a los que ya se refirieron al proferir las decisiones adoptadas.
3. La empresa Talentos SAS señaló que, sin estar obligada, pagó íntegramente las incapacidades presentadas por Sandra María Majín Cabezas desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024, comoquiera que la ARL y la EPS no las cubrieron. Agregó que no tenía conocimiento que Sandra María es trabajadora activa con otro empleador y solicitó que se realicen las indagaciones del caso que permitan esclarecer los hechos, con el objetivo de verificar su situación real de salud.
4. La ARL Sura solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Refirió que, dada la información suministrada por la EPS, este caso debe ser objeto de
4Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01
la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Refirió que, dada la información suministrada por la EPS, este caso debe ser objeto de 4Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 revisión por parte de los despachos intervinientes en la acción de tutela cuestionada.
5. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirmó que no fue vinculada al trámite de la tutela n° 2024-00332; además, señaló que los hechos y pretensiones expuestas en el escrito inicial versan sobre un aspecto frente al cual esa entidad no tiene injerencia por ser ajeno a sus funciones.
6. El Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC informó que Sandra María Majín Cabezas tiene vínculo laboral vigente como docente comunitaria en el cabildo indígena Chozas bajo el contrato n°
ED-T/0431/2024.
7. Comunicaciones del Caribe SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que no se han agotado los medios de defensa judicial al alcance, en tanto que Carolina Buendía Ahumada, en calidad de gerente de la EPS Asmet Salud, no ha adelantado proceso penal que dé cuenta que Sandra Majín incurrió en un delito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, al haber sido excluida de revisión por la
El Tribunal Superior de Popayán declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que, al haber sido excluida de revisión por la Corte Constitucional la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán el 19 de junio de 2024, la entidad accionante tenía la posibilidad de formular solicitud de insistencia para obtener la revisión del fallo de tutela. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 En ese sentido, determinó que no había fenecido el término de 15 días calendario para formular ante la Corte Constitucional la solicitud de insistencia, pues el auto que excluyó de revisión la acción de tutela fue notificado el 13 de septiembre de 2024, de manera que no se había configurado la cosa juzgada fraudulenta. Asimismo, refirió que, si lo pretendido por la EPS accionante era que se ordenara al Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán «inaplicar» cualquier sanción derivada del incumplimiento de la decisión judicial, no correspondía esa Corporación emitir pronunciamiento en tal sentido, pues ese asunto corresponde al Juez constitucional de primer grado. Con todo, en atención de lo expuesto por Asmet Salud EPS, la empresa talentos SAS y el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRICresolvió: TERCERO: Remítase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, copia del
Con todo, en atención de lo expuesto por Asmet Salud EPS, la empresa talentos SAS y el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRICresolvió: TERCERO: Remítase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, copia del escrito de tutela, de la respuesta emitida por TALENTOS S.A.S, de la respuesta emitida por el CRIC y el documento anexo por el CRIC, copia de los fallos cuestionados en sede de tutela [de fecha 22 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2024], y del presente proveído, para que se investigue cualquier eventual hecho punible imputable a la señora SANDRA MAJÍN CABEZAS. Líbrese el oficio correspondiente. LA IMPUGNACIÓN La EPS accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, «a términos de hoy se encuentra en firme la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Cauca, dentro del radicado 2024-00332, siendo procedente la presente acción de tutela, fuera de ello las revisiones realizadas por la Corte Constitucional son realizadas de manera eventual y al azar es 6Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 decir no existe otro mecanismo idóneo y eficaz que garantice la vulneración derechos que se pretenden (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por
1.1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva
1.2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico 7Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (ver STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Asmet Salud EPS SAS cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán el 22 de mayo de 2024 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela con radicado nº 2024-00332, en la que se le ordenó efectuar el pago de las incapacidades reclamado por Sandra María Majín Cabezas de enero a mayo de 2024. Igualmente cuestiona, el auto
efectuar el pago de las incapacidades reclamado por Sandra María Majín Cabezas de enero a mayo de 2024. Igualmente cuestiona, el auto sancionatorio de 18 de julio proferido en el trámite del incidente de desacato, confirmado en sede de consulta mediante providencia de 19 de julio de 2024.
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
De la revisión del expediente y las pruebas allegadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10392170)1, la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para ese 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2024-05-01&date4=202410-16&radi=Radicados&palabra=T10392170&radi=radicados&todos=%25 8Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 fin (13 sept. 2023) y sin que la interesada acudiera al mecanismo de insistencia para la selección de la providencia cuestionada , de modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (CSJ fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022).
derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (CSJ fallo de 7 de jun. de 2012, exp. n° 2012-00775-01, reiterada en STC2754-2022). En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela cuestionada a través de este mecanismo fue excluida de revisión, no puede esta Sala analizar de fondo la queja sometida a estudio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y, principalmente, porque ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional». En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente
demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC4861-2023, entre otras).
4. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.1. En relación con el trámite incidental en el que resultó sancionada la gerente departamental de la Sede Cauca de Asmet Salud EPS, Carolina Buendía Ahumada, con 5 días de arresto y multa equivalente a 55.24 UVT,
9Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 se establece el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón de que mediante auto de 9 de julio de 2024 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Popayán dio apertura al incidente de desacato contra la mencionada gerente, la notificó en debida forma y le corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes; no obstante, vencido el término otorgado, la interesada no concurrió al trámite para exponer las
forma y le corrió traslado por el término de 3 días para que se pronunciara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes; no obstante, vencido el término otorgado, la interesada no concurrió al trámite para exponer las circunstancias e inconformidades que formula ahora a través de este mecanismo. Así, lo indicó el mencionado despacho en el auto en el que dispuso imponer la sanción: (…) En atención a lo esbozado, el juzgado observa en primera medida, que ASMET SALUD EPS, pone en evidencia su renuencia y rebeldía para atender la orden judicial, pues pese a que el fallo se profirió en el mes de mayo de 2024, de ninguna manera prueba que se hayan reconocido y pagado las incapacidades ordenadas a la señora SANDRA MARÍA MAJIN CABEZAS, de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2024 y que fueron objeto de la presente acción constitucional, poniendo en riesgo la calidad de vida de la accionante y en este desacato ni siquiera hizo pronunciamiento alguno , siendo inevitable imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues se continúan afectando las prerrogativas fundamentales de la agenciada (negrillas del texto original). 4.2. La anterior circunstancia impide la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios
constitucional, teniendo en cuenta que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios contemplados por el legislador para definir las protestas propias del asunto (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas). Además, debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, 10Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01 cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas).
5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
11Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00077-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12