CSJ - STC14174-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14174-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14174-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04406-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Fernando José Diaz Castro instauró contra la Unidad de Restitución de Tierras Territorial de Valledupar y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001-31-21-0012015-00025-00. .
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se les ordene a las autoridades accionadas que den respuesta a la petición que presentó el 1º de agosto de
2024. Como soporte de su pedimento adujo que presentó un derecho de petición ante las accionadas con el fin que se diera cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso de restitución referido y a lo acorado en las mesas de trabajo integradas por representantes de la Unidad y del TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04406-00 convocado (1º agosto 2024); sin embargo, trascurrido el término de ley no ha recibido respuesta frente a su pedimento.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena adujo que no ha lesionado derechos fundamentales del actor. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena adujo que no ha lesionado derechos fundamentales del actor. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento. Informó que no ha recibido petición alguna por parte de actor. Destacó que el derecho de petición no es el medio idóneo para impulsar los procesos y precisó «que en relación con el predio Palmarito se ha presentado una importante tensión de derechos fundamentales en la medida que en la sentencia se protegió el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado que acudieron al proceso, pero también se concedieron medidas de atención al opositor con enfoque étnico ya que se trata de una familia que se presentó como perteneciente a un pueblo indígena.
Así en el postfallo fue notificado que había sido restituido el predio a los demandantes que corresponde a un grupo de herederos de las víctimas iniciales y que el uso y disfrute del bien ha sido afectado por el comportamiento de los opositores de quienes se dice han ampliado los límites de su parcela. En reciente providencia se impartieron por parte de la magistrada que dirige el postfallo una serie de medidas para constatar la información aportada en la audiencia adelantada en fecha 22 de febrero de 2024; en cuanto a afectaciones medio ambientales del predio, nivel de afectación de la posesión de los solicitantes por sus vecinos y la entrega de beneficios».
cuanto a afectaciones medio ambientales del predio, nivel de afectación de la posesión de los solicitantes por sus vecinos y la entrega de beneficios». Por lo expuesto solicitó que se niegue el amparo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04406-00 CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» y, de otro, porque no se evidencia una vulneración de derechos del gestor, toda vez que el Tribunal accionado resolvió sobre su solicitud. Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental para solicitar el cumplimiento de la sentencia que definió el proceso referido. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental
sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801, CSJ STC7956-2020). Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que la petición a la que alude el actor fue radicada únicamente ante la Unidad de Restitución de Tierras Territorial de Valledupar; sin embargo, era el Tribunal convocado la autoridad competente para resolver lo referente por tratarse del seguimiento del fallo proferido en el proceso de restitución de tierras referido. Ahora, fue acreditado que con ocasión de la acción deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04406-00 tutela instaurada, la Magistratura accionada profirió un auto en el que dispuso (10 octubre 2024): :
1. Requerir al Comandante de Policía Valledupar para que brinde apoyo a los solicitantes para ingresar al predio, y establezca en asocio con la unidad de Restitución de Tierras y el ministerio público, activando todos los protocolos de atención para pueblos indígenas, el corrimiento de cercas denunciado por los solicitantes rindiendo informe a esta Colegiatura dentro del término de quince
de Restitución de Tierras y el ministerio público, activando todos los protocolos de atención para pueblos indígenas, el corrimiento de cercas denunciado por los solicitantes rindiendo informe a esta Colegiatura dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente auto. Sobre los resultados de tal visita y el nivel de afectación a los solicitantes.
2. Requerir a la Defensoría del Pueblo para que dentro del término de diez (10) días informe si los señores Gerardo Niño y Benilda Izquierdo cuentan con apoderado judicial para el debido noticiamiento de la sentencia por su cosmovisión indígena y la defensa de sus intereses en el trámite que nos convoca. 3.Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras (asuntos étnicos informe a la Sala la forma de enterramiento de las órdenes de la sentencia a los opositores.
Para lo cual deberá rendir informe dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído. 4.Requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación del presente proveído aporte la actualización del avaluó comercial practicado al fundo Palmarito identificado con el folio de matrícula No. 190-23055.
5. Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído aporte un informe sucinto y detallado con respecto a las medidas de atención brindadas en la sentencia a los opositores Gerardo Niño y Benilda Izquierdo quienes pertenecen
(10) días siguientes a la notificación del presente proveído aporte un informe sucinto y detallado con respecto a las medidas de atención brindadas en la sentencia a los opositores Gerardo Niño y Benilda Izquierdo quienes pertenecen a una etnia indígena Arhuaco y son sujetos de especial protección constitucional.
6. Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras y al haber herencial del señor Miguel Enrique Diaz Armenta y Margarita Marina Castro de Díaz para que dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación del presente proveído informen a la Sala quien es el profesional del derecho que acredita la representación judicial de los citados ciudadanos.
7. Abstenerse la Sala de dar trámite a la solicitud impetrada por la Unidad de Restitución de Tierras: ello en el entendido que el bien ya fue entregado a la parte solicitante, de tal suerte que retrotraer lo adelantado requiere mínimamente que provenga de una solicitud libre voluntaria e informada de todos los beneficiarios. 8.Correr traslado del informe rendido por el Juzgado 03 civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar a la parte solicitante y a la Unidad de Restitución de Tierras, para que si a bien lo consideran hagan valer sus derechos en el proceso radicado No. 20001-31-21-003-2022-00131-00. En todo caso deberá verificar el juzgado 03 civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que el predio Bello Palmo no se encuentreRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04406-00
todo caso deberá verificar el juzgado 03 civil del circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que el predio Bello Palmo no se encuentreRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04406-00 ubicado dentro del predio Las Delicias que fue restituido en el trámite que nos convoca, tal como fue asegurado en la práctica de la diligencia de mesa técnica por parte del haber herencial del señor Miguel Enrique Díaz Armenta, de la señora Margarita Marina Castro de Díaz.
9. Agregar al expediente el informe rendido por la Unidad de Restitución de Tierras. Así mismo se solicitará correr traslado del mencionado informe a la Unidad de Restitución de Tierras para que brinde la información de su resorte a la Unidad para las Victimas UARIV, instando a las agencias estatales que en lo sucesivo conforme lo dispone la ley 1448 de 2011 sostengan colaboración interinstitucional sin necesidad de mediación de la judicatura para temas de intercambio de información como el que aquí se trató.
10. Requerir a la Unidad para la Atención reparación Integral a las Victimas para que dentro del término de quince (15) días rinda un informe pormenorizado acerca de los avances realizados por la citada entidad en el trámite adelantado en la atención brindada a los solicitantes en especial a la indemnización administrativa, así como en la atención en salud y educación y acompañamiento en el retorno conforme lo ordenado la sentencia.
11. Requerir a Ministerio de Medioambiente y a CORPOCESAR para que informen si el fundo Palmarito recaen afectaciones medioambientales para lo cual se les concede un término de quince (15) días siguientes a la notificación
11. Requerir a Ministerio de Medioambiente y a CORPOCESAR para que informen si el fundo Palmarito recaen afectaciones medioambientales para lo cual se les concede un término de quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído.
12. Cumplido el término fijado pásese al despacho para la decisión que corresponda Lo anterior permite colegir que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha desplegado las acciones necesarias para hacer seguimiento a las órdenes que emitió en la sentencia que definió el proceso de restitución referido, por lo que no puede predicarse la ocurrencia de vulneración de derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04406-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)