CSJ - STC14174-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14174-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14174-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos de julio de 2026, en la acción de tutela que Diego Alonso Martínez Restrepo formuló, contra el Juzgado Quince de Familia de Medellín y la entidad financiera Bancolombia S.A.; trámite al que se vinculó a la señora Verónica Suárez Lopera , al defensor de familia, al ministerio público y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 05001-31-10-015-2026-00284-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01
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Manifestó que en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, el juzgado accionado decretó el embargo de su cuenta de ahorros, la cual constituye el único medio a través del cual recibe los ingresos derivados de su actividad laboral, rec ursos con los que afirmó, atiende sus gastos básicos de subsistencia, incluyendo alimentación,
embargo de su cuenta de ahorros, la cual constituye el único medio a través del cual recibe los ingresos derivados de su actividad laboral, rec ursos con los que afirmó, atiende sus gastos básicos de subsistencia, incluyendo alimentación, vivienda, servicios públicos, transporte, seguridad social y el pago de la cuota alimentaria de sus hijos.
Indicó que , en cumplimiento de la orden judicial de embargo, Bancolombia procedió al bloqueo de los recursos depositados en dicha cuenta, impidiéndole disponer de los dineros necesarios para cubrir sus necesidades esenciales y las obligaciones económicas a su cargo, a fectando directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Expuso además que la cuenta embargada se encontraba amparada por los límites de inembargabilidad previstos en la normativa financiera vigente, particularmente en la Carta Circular 0058 de 2025, sin que, a su juicio, se hubiera verificado previamente la exi stencia de recursos legalmente protegidos antes de ordenar o ejecutar la medida cautelar.
2. Con fundamento en lo s hechos expuestos solicitó i) Ordenar al Juzgado Quince de Familia de Medellín, revisar la medida cautelar decretada sobre su cuenta de ahorros, verificando el cumplimiento de las normas sobre inembargabilidad y protección al mínimo vital y ii) Ordenar a la entidad financiera Bancolombia S.A., proceda a levantarRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01
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el bloqueo de su cuenta, mientras se adopta una decisión definitiva por el juzgado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
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el bloqueo de su cuenta, mientras se adopta una decisión definitiva por el juzgado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Medellín sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, pues las medidas cautelares fueron decretadas conforme a la ley y en ejercicio legítimo de sus facultades jurisdiccionales. Además, señaló que el accionante contaba con mecanismos ordinarios para solicitar la revisión o modificación de dichas medidas ante el juez natural, por lo que la tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad y no puede sustituir los medios judiciales ordinarios.
2. Verónica Suárez Lopera, representante legal de sus dos hijos menores, afirmó que el amparo resulta improcedente, pues pretende sustituir los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para debatir tales cuestiones dentro del mismo proceso ejecutivo.
3. El apoderado judicial de Bancolombia S.A., solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concluyó que el amparo es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, el accionante ya se había vinculado al proceso ejecutivo de alimentos yRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01 4
contaba con los mecanismos ordinarios para solicitar ante el juzgado la revisión, limitación o levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre su cuenta bancaria; sin embargo,
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contaba con los mecanismos ordinarios para solicitar ante el juzgado la revisión, limitación o levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre su cuenta bancaria; sin embargo, únicamente cuestionó la forma en que fue notificado y no puso en conocimiento del juez natural la presunta afectación derivada de la cautela.
Además, consideró que no se configuraba un perjuicio irremediable, pues la medida cautelar hacía parte de un proceso destinado a garantizar el pago de alimentos a favor de sus hijos menores de edad, cuyos derechos prevalecen constitucionalmente.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó aduciendo que la decisión de primera instancia realizó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, pues, aunque reconoció que este puede flexibilizarse cuando los medios ordinarios no son idóneos o eficaces, no valoró que el embargo total de su única fuente de ingresos generaba una afectación grave, actual y urgente a su mínimo vital.
Sostiene que actuó con diligencia procesal al comparecer al proceso ejecutivo y cuestionar la notificación, y que acudió oportunamente a la tutela ante la inmediatez del perjuicio, el cual comprometía su capacidad para atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Afirma que la tutela no pretende controvertir la legalidad ni procedencia de la medida cautelar decretadaRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01 5
dentro del proceso de alimentos, sino corregir el embargo total de su cuenta bancaria, realizado presuntamente con desconocimiento de los límites legales de embargabilidad.
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dentro del proceso de alimentos, sino corregir el embargo total de su cuenta bancaria, realizado presuntamente con desconocimiento de los límites legales de embargabilidad.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad; y, de encontrarse superado, determinar si la decisión proferida el 26 de mayo de 2026 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, mediante la cual, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de Diego Alonso Martínez Restrepo, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2026 -00284, vulnera sus derechos fundamentales.
2. Del requisito de subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01 6
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias
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La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse «como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC4469-2026).
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite
requiere la intromisión inmediata constitucional.
3. Sobre el fracaso del reclamo constitucional y la consecuente confirmación del fallo impugnado.
Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela eRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01 7
impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcedencia del amparo, por el incumplimiento de del requisito que viene de mencionarse.
3.1. En efecto, se encuentra que, el accionante cuestiona la decisión de 26 de mayo de 2026 1, en virtud de la cual, el Juzgado Quince de Familia de Medellín, entre otros, dispuso «Se decreta el embargo y retención de los dineros depositados, o que llegaren a depositarse, en la cuenta de ahorros No. (…) de Bancolombia, de titularidad del señor Diego Alonso Martínez Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía No. (…). Dicho embargo se limita a la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos)» , orden que fue acatada por la entidad bancaria Bancolombia S.A.
Sin embargo, pese a encontrarse notificado del auto que libró mandamiento de pago y tener conocimiento de las medidas cautelares decretadas, el accionante no ha solicitado ante el juez de conocimiento, la modificación o limitación del embargo decretado, pues su actuación se circunscribió a cuestionar la forma en que se surtió la notificación efectuada por la parte ejecutante.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de
limitación del embargo decretado, pues su actuación se circunscribió a cuestionar la forma en que se surtió la notificación efectuada por la parte ejecutante.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el actor no son de recibo, en tanto que cuenta la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, para obtener lo pretendido a través de este mecanismo excepcional.
3.2. En punto a los motivos de reparo, ha de indicarse que, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que el
1 Archivo 006202600284DecretaMC. Carpeta 08Exp05001311001520260028400Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01 8
juez de primera instancia efectuó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, pues por el contrario, la decisión examinó la procedencia de la acción de tutela a la luz de los presupuestos jurisprudenciales aplicables y concluyó que el actor contaba con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos.
Y es que, la circunstancia de que el actor hubiera comparecido al proceso ejecutivo y cuestionado la notificación su personal,2 evidencia precisamente que tenía conocimiento del trámite judicial y que contaba con la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa ante la autoridad competente, actuación que pone de manifiesto que el accionante disponía de escenarios judiciales or dinarios para plantear sus inconformidades respecto de las decisiones y medidas adoptadas dentro del proceso, por lo que no puede afirmarse que se encontrara desprovisto de mecanismos
el accionante disponía de escenarios judiciales or dinarios para plantear sus inconformidades respecto de las decisiones y medidas adoptadas dentro del proceso, por lo que no puede afirmarse que se encontrara desprovisto de mecanismos ordinarios.
Asimismo, aunque el señor Diego Alonso Martínez Restrepo sostiene que la afectación de su mínimo vital permitía flexibilizar el requisito de subsidiariedad, no acreditó de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional , en tanto que, l as afirmaciones relacionadas con el embargo de su única fuente de ingresos fueron expuestas de forma general, sin aportar elementos de prueba que demostraran objetivamente una afectación grave,
2 Archivo 020202600284SolInefNot. Carpeta 08Exp05001311001520260028400Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01 9
inminente y urgente de sus condiciones de subsistencia o de las de su núcleo familiar. Sobre el tema en CSJ, STC55142026, se explicó:
(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta
causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).
3.3. De igual manera, tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual , el amparo no pretende cuestionar la legalidad o procedencia de la medida cautelar, sino únicamente corregir el embargo total de la cuenta bancaria, puesto que , lo pretendido en el escrito inicial, implica necesariamente un examen sobre los alcances y la ejecución de la medida decretada por el juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, razón por la cual, el asunto se encuentra vinculado a una actuación judicial cuya revisión corresponde inicialmente al funcionario de conocimiento y no al juez constitucional, quien no puede desplazar las competencias atribuidas por la ley a la jurisdicción ordinaria.
4. Conforme a lo anteriormente considerado, el fallo impugnado será confirmado.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00300-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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