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CSJ - STC14175-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14175-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14175-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo verbal 11001-31-03-012-2021-00066-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene al tribunal convocado proferir una nueva providencia que no incurra en defectos fácticos y sustantivos. Adujo, en síntesis, que promovió demanda de responsabilidad civil contra el edificio Marina del Rey PH para que se declarara que efectuó un pago de lo no debido por concepto de intereses de mora sobre las cuotas de administración de un inmueble objeto de medida cautelarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 2 en proceso de extinción de dominio. En primera instancia se concedieron parcialmente las pretensiones, ambas partes apelaron y la colegiatura querellada revocó la decisión para, en su lugar, negar lo pretendido. Alegó que el tribunal interpretó equivocadamente el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 lo que le causó un perjuicio irremediable por efectuar un pago sobre una obligación que no se causó.

pretendido. Alegó que el tribunal interpretó equivocadamente el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 lo que le causó un perjuicio irremediable por efectuar un pago sobre una obligación que no se causó. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión, la cual se ajustó a las normas vigentes en materia de intereses moratorios en cuotas de administración de propiedad horizontal, por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo. CONSIDERACIONES El amparo se concederá, dado que se advierte que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que realizó una interpretación equivocada del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014. En efecto, la promotora del ruego reclamó el pago de lo no debido que efectuó por concepto de los intereses de mora de las expensas comunes de un inmueble que hace parte de la copropiedad enjuiciada para el periodo transcurrido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 13 de mayo de 2019, toda vez que el incumplimiento en el pago de las cuotas se dio como consecuencia de una medida de embargo en un proceso de extinción de dominio, tiempo en el cual el bien fue improductivo, ante lo cual el a quo accedió parcialmente a sus pretensiones, determinación apelada por ambos extremos procesales, cuestión que correspondió dirimir al accionado. Con ese propósito, la magistratura convocada inició por citar el artículo 2313 del Código Civil, así como una sentencia de esta CorporaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 3

Con ese propósito, la magistratura convocada inició por citar el artículo 2313 del Código Civil, así como una sentencia de esta CorporaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 3 para así identificar que los elementos requeridos para que prospere el pago de lo no debido son «a) Existir un pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto; y c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho (…) (G. J. CCXII, No. 2451, páginas 258 y 259). Posteriormente, citó el canon 110 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el precepto 27 de la Ley 1849 de 2017, así como los numerales 4 y 5 del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015, todos llamados a aplicar a las obligaciones causadas sobre bienes improductivos con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio: Por otro lado, y acerca de los intereses moratorios de los que reclama su devolución la parte demandante, encontramos lo dispuesto en el canon 110 del Código de Extinción de Dominio –que entró en vigencia el 20 de julio de 2014-, modificado por el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017, que reza a la letra: «Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar

«Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares» (negrilla intencional). Y, para rematar, los numerales 4 y 5 del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto Reglamentario 1068 de 2015, estipula que un bien es «improductivo», cuando «no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento»Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 4 Así las cosas, al estudiar el caso en concreto encontró acreditado que (i) desde el 19 de julio de 2007 el inmueble que estaba bajo administración

4 Así las cosas, al estudiar el caso en concreto encontró acreditado que (i) desde el 19 de julio de 2007 el inmueble que estaba bajo administración de la accionante tenía un embargo en proceso de extinción de dominio, (ii) desde entonces el apartamento ha estado desocupado y (iii) el demandante para enajenarlo pagó a la copropiedad la suma total de $239.549.000, de los cuales solicitó la devolución de $138.469.608 que correspondían a intereses moratorios causados por el impago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de los años en que estuvieron vigentes las cautelas. A partir de lo anterior, encontró que en este caso no podían concederse las pretensiones, puesto que no estaba presente uno de los elementos para la prosperidad del cobro de lo no debido, específicamente que el desembolso que se reclama «carezca de todo fundamento jurídico real o presunto», esto toda vez que los réditos moratorios están consignados en el canon 30 de la Ley 675 de 2001, en el que se establece que «[e]l retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior». Por último, afirmó que el artículo 110 del Código de Extinción de Dominio, no le restó eficacia a la norma transcrita en precedencia, puesto que allí no se dispone la exención de los intereses de mora, sino que los mismos no se causarán, sino hasta que se dé «b) La enajenación y entrega

Dominio, no le restó eficacia a la norma transcrita en precedencia, puesto que allí no se dispone la exención de los intereses de mora, sino que los mismos no se causarán, sino hasta que se dé «b) La enajenación y entrega del bien», lo que en este caso ocurrió el 3 de diciembre de 2018. En palabras de esa colegiatura: Puestas de ese modo las cosas, la Sala advierte que, contrario a lo establecido por el a quo, la segunda de esas exigencias no se encuentra satisfecha. Ello, por la sencilla razón que los intereses moratorios que pretende la demandante le sean reintegrados, causados por el impago de las cuotas de administración del apartamento 804, identificado con el F.M.I. 060-100588, delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 5 Edificio Marina del Rey P.H., ubicado en la ciudad de Cartagena, sí tienen un cimiento legal efectivo, que no es otro que el canon 30 de la Ley 675 de 2001, que preceptúa: «[e]l retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior». Ahora, no es posible afirmar que con el establecimiento del canon 110 del Código de Extinción de Dominio, se le restó automática eficacia a tal normativa civil, al punto que pueda entenderse que el pago que hizo la demandante por los mentados

Ahora, no es posible afirmar que con el establecimiento del canon 110 del Código de Extinción de Dominio, se le restó automática eficacia a tal normativa civil, al punto que pueda entenderse que el pago que hizo la demandante por los mentados réditos, no tiene fundamento jurídico alguno, máxime cuando, si en detalle estudiamos la regla penal aludida, en ningún momento se establece que habrá exención del pago de los intereses moratorios, sino que los mismos no se causaran, hasta el momento que confluyan unas determinadas situaciones, entre ellas, «b) La enajenación y entrega del bien», como aquí ocurrió, tal y como obra en la anotación No.17del folio de matrícula inmobiliaria F.M.I. 060100588, el 3 de diciembre de 2018, se registró la autorización de enajenación temprana del inmueble.. (Negrillas fuera del texto) De lo expuesto, emerge la transgresión anotada, en la medida en que el tribunal le dio una interpretación errada al artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, toda vez que entendió, en este caso, que la Sociedad de Activos Especiales SAE sí adeudaba los intereses moratorios de las expensas del periodo en que el apartamento estuvo embargado y desocupado, solo que estos se causaron con la enajenación y entrega del apartamento, lo cual tuvo lugar el 3 de diciembre de 2018. No obstante, al revisar la norma con detenimiento, se evidencia que son dos situaciones distintas las que allí se regulan en relación con un bien improductivo que está gravado con medidas cautelares en proceso de extinción de dominio: (i) en torno a las obligaciones como cuotas, expensas

son dos situaciones distintas las que allí se regulan en relación con un bien improductivo que está gravado con medidas cautelares en proceso de extinción de dominio: (i) en torno a las obligaciones como cuotas, expensas comunes o servicios públicos del bien, estas se siguen causando, pero lo que se suspende es su exigibilidad, mientras que, (ii) en cuanto a los intereses de mora derivados de esa inexigibilidad, estos NO se causarán en ese tiempo y solo se reanudará su causación hasta que se generen ingresos brutos suficientes o el mismo sea enajenado. El texto normativo dispone:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 6 ARTÍCULO 110. Las obligaciones que se causen sobre bienes con extinción de dominio o sobre bienes con medidas cautelares, tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos, y que son improductivos por no generar ingresos en razón a su situación o estado, se suspenderá su exigibilidad y no se causarán intereses, hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La generación de ingresos suficientes, hasta concurrencia de lo producido; b) La enajenación y entrega del bien. En el evento previsto en el literal b), el administrador con cargo al Frisco pagará el importe de las obligaciones no pagadas durante la suspensión y todos aquellos existentes con anterioridad a la misma. Durante el tiempo de suspensión, las obligaciones a cargo de dichos bienes no podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares. (Negrillas fuera del texto)

podrán ser objeto de cobro por vía judicial ni coactiva, ni los bienes correspondientes podrán ser objeto de medidas cautelares. (Negrillas fuera del texto) En razón a lo anterior, se evidencia que el tribunal entremezcló los conceptos de causación y exigibilidad que aplicaban a escenarios distintos, lo que conllevó a afirmar que la demandante pagó correctamente intereses a la copropiedad por cuotas adeudadas en el periodo en que el inmueble estuvo improductivo y embargado, solo que estos debían pagarse – exigibilidad – después de su venta. Del panorama expuesto, se colige con facilidad un defecto sustantivo en la definición de la causa objeto de revisión constitucional. En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el análisis del caso con los parámetros establecidos en esta providencia, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo de los reparos expuestos en los recursos de apelación. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04415-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE el amparo deprecado. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia del 8 de mayo de 2024 dictada en el proceso 11001-31-03-012-2021-00066-01 y

deprecado. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia del 8 de mayo de 2024 dictada en el proceso 11001-31-03-012-2021-00066-01 y las demás providencias que de ella se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar una nueva providencia en la que resuelva de nuevo el recurso de apelación de conformidad con los parámetros establecidos en esta providencia y como en derecho corresponda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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