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CSJ - STC14176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14176-2024 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Martha Elena Ramírez Mora, como agente oficiosa de Marina Luisa Mora de Arroyo, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato con radicado nº 202410016.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y especial protección constitucional de las personas mayores, pre suntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01

Manifestó que su señora madre, Marina Luisa Mora de Arroyo, tiene 82 años, es viuda, vive sola y padece de Parkinson, demencia senil, artrosis, entre otras enfermedades, las cuales le han causado el deterioro de su capacidad cognitiva y le impiden realizar actividades cotidianas, como alimentarse, bañarse, cambiarse o caminar sin ayuda de un tercero.

entre otras enfermedades, las cuales le han causado el deterioro de su capacidad cognitiva y le impiden realizar actividades cotidianas, como alimentarse, bañarse, cambiarse o caminar sin ayuda de un tercero. Relató que, en calidad de agente oficiosa de su señora madre, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud, amparo que fue concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería mediante sentencia de 19 de febrero de 2024, en la que ordenó a la accionada, autorizar y suministrar en favor de la paciente el servicio de cuidador domiciliario por 24 horas diarias. Asimismo, ordenó realizar una valoración médica que determinara la necesidad del acompañamiento de enfermería 24 horas y en caso favorable se reemplazaría al cuidador. Señaló que, impugnada esa determinación, fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería el 22 de marzo de 2024; no obstante, la Nueva EPS solo le asignó el servicio de cuidador por 12 horas diarias, en atención al estadio clínico emitido el pasado 26 de febrero por la médica general de la IPS Salud a su Hogar, quien ordenó el servicio de cuidador en esa continuidad. Sostuvo que, ante el incumplimiento de la referida orden de tutela, presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, teniendo en cuenta que la valoración practicada no se ajustaba a las condiciones clínicopatológicas que presentaba la paciente, trámite en el que el Juzgado

presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, teniendo en cuenta que la valoración practicada no se ajustaba a las condiciones clínicopatológicas que presentaba la paciente, trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 Montería con providencia de 21 de mayo de 2024, sancionó al interventor de la Nueva EPS por cumplimiento parcial del fallo, decisión confirmada en sede de consulta por el Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de mayo siguiente. Expuso que, presentado un nuevo incidente de desacato, el Juzgado accionado mediante auto de 3 de julio de 2024 resolvió declarar su improcedencia por hecho superado, haciendo caso omiso a lo confirmado en sede de consulta y realizando una valoración incompleta de las pruebas aportadas que demostraban el incumplimiento de la orden, sumado a que no tuvo en cuenta, i) que en la valoración realizada la médico general de la EPS incurrió en irregularidades notables y ii) el carácter vinculatorio de la orden prescrita por el médico externo a la EPS.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se anule la providencia en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería declaró “no prospera – HECHO SUPERADO el incidente de desacato” y, en su lugar, expedir una nueva decisión acorde con las circunstancias de hecho y derecho que corresponden (servicio de cuidador 24 horas)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

en su lugar, expedir una nueva decisión acorde con las circunstancias de hecho y derecho que corresponden (servicio de cuidador 24 horas)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela y el incidente de desacato cuestionado, informó que el 21 de mayo de 2024 resolvió sancionar con multa a la Nueva EPS, decisión confirmada en sede de consulta el 28 de mayo siguiente.

3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 Relató que el pasado 14 de junio recibió solicitud de apertura de un tercer incidente, en el que mediante auto de 3 de julio de 2024 resolvió declarar su improcedencia por hecho superado, pues (…) conforme a la prueba se tiene que, el día 06 de junio de 2024, la señora Marina Luisa Mora de Arroyo, fue valorada por la Doctora Gloria Patricia Álvarez Gómez medica domiciliaria adscrita a la IPS Salud a su Hogar, quien de acuerdo con la condición clínica de la paciente ordena el servicio de CUIDADOR 12 HORAS correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, y en atención a la orden Médica generada por el médico domiciliario Nueva EPS procedió con la autorización del servicio de cuidador 12 horas.

2. La Gobernación de Córdoba señaló que la Secretaría de Desarrollo de la Salud no es competente para la anulación de la providencia

autorización del servicio de cuidador 12 horas.

2. La Gobernación de Córdoba señaló que la Secretaría de Desarrollo de la Salud no es competente para la anulación de la providencia que emitió el Juzgado accionado el 3 de julio de 2024.

3. La Nueva EPS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es la llamada a atender las pretensiones de la accionante, las cuales están dirigidas exclusivamente al Juzgado Segundo

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del amparo, al determinar que no se acreditaron los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia contra decisiones que resuelven un incidente de desacato. Además, estableció que, contrario a lo manifestado por la agente oficiosa, no se evidenció una valoración arbitraria por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad en la decisión que profirió el 3 de julio de 2024 en el trámite incidental, la cual estuvo fundamentada en una correcta interpretación de las pruebas obrantes en el expediente. 4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó, Recurro a su despacho no por capricho, lo que pido con todo respeto es tener un poquito de sentido común; mi madre tiene 82 años de edad, es viuda, vive sola y

La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó, Recurro a su despacho no por capricho, lo que pido con todo respeto es tener un poquito de sentido común; mi madre tiene 82 años de edad, es viuda, vive sola y padece de Enfermedad de Parkinson, Demencia Senil, Incontinencia Urinaria y Artrosis, se le administra medicamentos de los cuales a las 8 pm hay que administrarle ESZOPICLONA DE 2 MG para que pueda dormir porque en las noches que es cuando se encuentra más ansiosa e inquieta y a las 6 am se le administra Peg Polietilenglicol dos sobres para el estreñimiento, aunado a todo esto mi salud se está deteriorando porque no estoy durmiendo lo suficiente ya que carezco de los recursos económicos para contratar el servicio de cuidador por las noches para mi señora madre “(soy madre soltera con 63 años de edad, con un hijo a mi cargo, devengo un salario mínimo del cual pago alimentación, educación, transporte, servicios públicos y demás cosas necesarias en mi hogar…)” (sic).

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en incidentes de desacato.

La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro

decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. Asimismo, cuando la tutela se formula contra lo resuelto en un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque, 5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela , porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido

por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción , con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada en STC3440-2023, entre otras) (se destaca). Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).

2. La queja constitucional.

de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Martha Elena Ramírez Mora, en calidad de agente oficiosa de Marina Luisa Mora de Arroyo, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito 6Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a través de la cual declaró la improsperidad del incidente de desacato que inició contra la Nueva EPS, luego de establecer la configuración de un hecho superado.

3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en la providencia de 3 de julio de 2024, no se identificó alguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela, así como tampoco una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. En efecto, luego de realizar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado accionado expuso que mediante sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024 resolvió, PRIMERO: TUTELAR. el derecho constitucional fundamental a la salud, de MARINA LUISA MORA DE ARROYO, identificada con cedula de ciudadanía

de febrero de 2024 resolvió, PRIMERO: TUTELAR. el derecho constitucional fundamental a la salud, de MARINA LUISA MORA DE ARROYO, identificada con cedula de ciudadanía No 34.964.660 en la presente Acción Constitucional, contra la NUEVA

EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. NUEVA EPS_ S.A. Representada

por el Dr. Aldo Enrique Cadena.

SEGUNDO: ORDENAR al NUEVA EPS Representada por el Dr. Aldo Enrique Cadena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar y suministrar a favor de la paciente MARINA LUISA MORA DE ARROYO, identificada con cedula de ciudadanía No 34.964.660, el servicio de Cuidador domiciliario por 24 horas diarias. Asimismo, realice una valoración médica que determine la real necesidad del acompañamiento de enfermería 24 horas, en caso favorable se remplazará el cuidador por el servicio de enfermería, precisando el número de horas requeridas para tal efecto, sin que esta gestión sobrepase las 48 hora en razón de su patología, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.

7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 Posteriormente, planteó como problema jurídico determinar si la Nueva EPS, a través de su interventor, cumplió con la orden de tutela o si, por el contrario, incurrió en desacato. Luego de revisar la contestación allegada por la incidentada, expuso:

Nueva EPS, a través de su interventor, cumplió con la orden de tutela o si, por el contrario, incurrió en desacato. Luego de revisar la contestación allegada por la incidentada, expuso: Conforme a la prueba se tiene que, el día 06 de junio de 2024, la señora Marina Luisa Mora de Arroyo, fue valorada por la Doctora Gloria Patricia Álvarez Gómez medica domiciliaria adscrita a la IPS Salud a su Hogar, quien de acuerdo con la condición clínica de la paciente ordena el servicio de CUIDADOR 12 HORAS correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, y en atención a la orden Medica generada por el medico domiciliario Nueva EPS procedió con la autorización del servicio de cuidador 12 horas”. En ese orden, indicó que, una vez analizadas las pruebas que aportó la Nueva EPS, se observaba el cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, consistente en ordenar la valoración por un médico adscrito a la EPS, quien determinó que el servicio requerido por la paciente Marina Luisa Mora de Arroyo era de cuidador por 12 horas diarias, circunstancia que evidenciaba que el hecho generador del incidente había sido superado; por tanto, se consolidaba la sustracción de materia y declaró la carencia actual de objeto. Bajo esa línea argumentativa, resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE que el incidente no prospera - HECHO SUPERADO, contra el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, en su condición de interventor de Nueva EPS; de acuerdo con las razones expuestas en la parte

PRIMERO: DECLÁRESE que el incidente no prospera - HECHO SUPERADO, contra el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, en su condición de interventor de Nueva EPS; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, procédase a las notificaciones de rigor y al archivo de la presente actuación.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

8Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en las pruebas allegadas por la Nueva EPS, con fundamento en las cuales estableció que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2024, comoquiera que se ordenó la valoración por un médico de la EPS, el cual determinó que el servicio requerido por Marina Luisa Mora de Arroyo era de cuidador por 12 horas diarias

5. De la ausencia de vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, n o se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Martha Elena Ramírez Mora como agente oficiosa de Marina Luisa Mora de Arroyo , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico

quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5.2. Ahora, ante la expectativa de la peticionaria para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite cuestionado o se determine si fueron apreciadas correctamente, se recuerda que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia 9Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01 del Juez, toda vez que es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de forma idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00200-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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