CSJ - STC14177-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14177-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14177-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04423-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Luz Mila Solano Arias instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001-31-21002-2016-00061-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se le ordene al Tribunal accionado que expida constancia de autenticación y ejecutoria de la sentencia proferid en el proceso en comento y que le remita el enlace de acceso al expediente a la dirección electrónica: luzmila1555@hotmail.com Como soporte de su pedimento adujo que el pasado 22 de julio presentó derecho de petición ante la autoridad accionada con el fin de solicitar «la remisión de los oficios enviados hacia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, así como la sentencia autentica, constancia de ejecutora de esta y demás documentaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04423-00 allegada para poder materializar el registro de la sentencia en los FMI 192-20130y 192-2014, teniendo en cuenta la calidad de heredera en representación de mi madre LOURDES GRACIELA ARIAS ALMENARES
allegada para poder materializar el registro de la sentencia en los FMI 192-20130y 192-2014, teniendo en cuenta la calidad de heredera en representación de mi madre LOURDES GRACIELA ARIAS ALMENARES Q.E.P.D. C.C. No. 36.445.176 de Valledupar, Cesar, en aras de iniciar proceso de sucesión intestada». Precisó que para dar respuesta a su pedimento, el Tribunal le remitió copia de los oficios que la secretaría envió y le comunicaron que el enlace de acceso al expediente fue remitido al correo electrónico luzmila1555@hotmail.co; sin embargo, señaló que esa dirección no corresponde a su correo personal, el cual termina en un dominio diferente (luzmila1555@hotmail.com). También reprochó que no se le hubiera hecho entrega de la sentencia, así como de la ejecutoria y constancia de autenticación de esta. Relató que, en vista de lo anterior, el 26 de agosto 2024, reiteró su petición, efecto para el cual indicó el error en su dirección de correo; sin embargo, trascurrido el término de ley, no ha recibido respuesta frente a su pedimento., situación que le ha impedido efectuar el registro de la sentencia y tramitar un proceso de sucesión de su interés.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena informó que en el proceso en comento profirió sentencia en la que declaró infundada la oposición presentada por Luz Mila Solano Arias, Precisó que efectivamente la accionante presentó una solicitud
Tribunal Superior de Cartagena informó que en el proceso en comento profirió sentencia en la que declaró infundada la oposición presentada por Luz Mila Solano Arias, Precisó que efectivamente la accionante presentó una solicitud encaminada a que se le informara si se habían realizado los trámites pertinentes para la inscripción de la sentencia; que, de ser así, se le remitiera copia de la constancia de remisión y que de no haberse efectuado el trámite se le enviara la documentación necesaria para efectuar el registro respectivo (22 julio 2024). Informó que el pasado 26 de julio le comunicóRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04423-00 a la interesada «que mediante oficio No. 0742 de 28 de febrero de 2023 se remitieron las comunicaciones atinentes a la orden de inscripción de sentencia con destino a la ORIP de Chimichagua, constancia de ejecutoria y copia de la sentencia, adjuntando para el efecto constancia de oficio y de los documentos referidos además de la trazabilidad del mensaje electrónico»; además, una vez le fue advertido que el enlace de acceso al expediente fue remitido a un correo que no correspondía con el de la actora, procedió a enviarlo a la dirección correcta el 11 de octubre de 2024. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo, toda vez que no ha vulnerado derechos del gestor. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del « derecho de petición » y, de otro, no se evidencia una vulneración de derechos del gestor, toda vez que el Tribunal
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del « derecho de petición » y, de otro, no se evidencia una vulneración de derechos del gestor, toda vez que el Tribunal accionado resolvió sobre sus solicitudes; además, respecto de la remisión del enlace de acceso al expediente, se configuró el hecho superado. Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual no podía invocarse dicha garantía fundamental para solicitar el cumplimiento de la sentencia que definió el proceso referido. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código ContenciosoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04423-00 Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002,
que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801, CSJ STC7956-2020). Sin perjuicio de lo anterior, también encuentra la Sala que el Tribunal accionado sí resolvió sobre la solicitud de la promotora del amparo, tanto así que el 24 de julio de 2024 le comunicó que: se le informa que mediante oficio No. 0742 de 28 de febrero de 2023 se remitió comunicación de orden de inscripción de sentencia con destino a la ORIP de Chimichagua, constancia de ejecutoria y copia de la providencia de 25 de octubre de 2022. Para constancia se anexa copia de oficio y trazabilidad del mensaje electrónico. Téngase en cuenta que la petición de documentales deprecada por la actora estuvo supeditada a que la autoridad accionada no hubiera hechos las gestiones necesarias para inscribir la sentencia proferida en el proceso de restitución aludido; sin embargo, la Magistratura acreditó que sí efectuó dicha labor. Aunado a lo anterior, el Tribunal también demostró que una vez advirtió del error en la dirección de correo electrónico a la que remitió el expediente solicitado, procedió a corregir su error por lo que el pasado 11 de octubre envió el enlace al correo reportado por la aquí actora, con lo cual superó la afectación que le ocasionó a la promotora del amparo.
expediente solicitado, procedió a corregir su error por lo que el pasado 11 de octubre envió el enlace al correo reportado por la aquí actora, con lo cual superó la afectación que le ocasionó a la promotora del amparo. Lo anterior permite colegir que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena ha atendido las solicitudes que la actora ha presentado, por loRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04423-00 que no puede predicarse la ocurrencia de vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)