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CSJ - STC14177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14177-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinti nueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de junio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela de Wílmar Rodrigo Madrid Montoya y Liliana Milena Estrada Vásquez contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, ambos de esa ciudad; trámite al que fue ron vinculados Jhon Jairo García Giraldo, Henry Alberto Madrid Montoya, el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios del mismo lugar, así como las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 05001-31-03-011-2018-00450-00.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En resumen, manifestaron que desde hace varios años ejercen la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del tercer piso del inmueble identificado con

administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En resumen, manifestaron que desde hace varios años ejercen la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del tercer piso del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 01N-47337. El bien no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal y, en el proceso divisorio referido, se decretó su secuestro.

Sostienen que la diligencia practicada el 18 de agosto de 2021 «se limitó EXCLUSIVAMENTE a los pisos primero y segundo », sin incluir «el tercer piso» que ocupan.

Adujeron que n unca fueron vinculados al proceso ni informados de su existencia, por lo que no pudieron «hacer oposición al secuestro en virtud de lo preceptuado en el artículo 309 CGP, en el entendido que al tercer piso no se le hizo como tal la diligencia de secuestro». Pese a ello, el juzgado del circuito accionado ordenó la entrega de la totalidad del predio y el despacho municipal convocado llevó a cabo esa diligencia, sin valorar sus argumentos y documentos que demostraban que la tercera planta no había sido objeto de secuestro y, por tanto, no podía ser entregado.

Las autoridades accionadas incurrieron en error al aplicar de manera estricta el artículo 456 del Código General del Proceso, al impedir cualquier oposición durante la diligencia de entrega.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la orden de entrega del tercer piso del inmueble, así

diligencia de entrega.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto la orden de entrega del tercer piso del inmueble, así como disponer su vinculación al trámite divisorio o, en su defecto, excluir de la diligencia de entrega el área que dicen poseer.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio cuestionado.

2. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín informó que el 18 de noviembre de 2021 practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble con matrícula n°

01N-47337.

3. Sulma Rocío Madrid Montoya coadyuvó la acción de tutela, al ser «comunera del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01N -47337 y ocupo, junto con mi núcleo familiar, el tercer piso de dicho inmueble, de manera que la orden de entrega cuestionada en esta tutela me afecta de forma directa », por lo que pidió dejar sin efecto la diligencia de entrega programada.

4. José Yakelton Chavarría Ariza, dijo actuar como secuestre del predio objeto de la queja e informó que «se me entregaron los tres pisos los cuales se dejaron en calidad de dep[ó]sito», y que el «día 12 de febrero del 2026 que fui a hacer entrega delRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01

entregaron los tres pisos los cuales se dejaron en calidad de dep[ó]sito», y que el «día 12 de febrero del 2026 que fui a hacer entrega delRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 4 inmueble, fui atendido de muy mala forma por parte del señor Wilmar y así se lo hice saber al juzgado».

5. Jhon Jairo García Giraldo se opuso a las pretensiones del amparo tras estimar que las autoridades judiciales convocadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

6. El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín indicó que el 11 de junio último llevó a cabo la diligencia de entrega del bien raíz objeto de la tutela, en cuyo transcurso se formuló oposición por los accionantes «alegando ser poseedores del tercer piso del inmueble, la que no fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código General del

Proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección solicitada , al considerar que la diligencia de secuestro practicada el 18 de agosto de 2021, comprendió la totalidad del inmueble, incluido el apartamento ubicado en el tercer piso, pues así se desprendía de la grabación de esa actuación, en la que el juez comisionado verificó físicamente la existencia de los tres niveles y al no formularse oposición alguna, declaró legalmente secuestrado el bien.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 5

comisionado verificó físicamente la existencia de los tres niveles y al no formularse oposición alguna, declaró legalmente secuestrado el bien.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 5 También indicó que el inmueble fue adjudicado en remate judicial el 7 de noviembre de 2025 y que el 11 de junio de 2026 , el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de esa ciudad, en calidad de comisionado, realizó la diligencia de entrega. En esa actuación los ahora accionantes presentaron oposición y alegaron su condición de poseedores del tercer piso; no obstante, el despacho referido la rechazó con fundamento en el artículo 456 del Código General del Proceso; decisión que la Corporación estimó ajustada a la normativa procesal.

En consecuencia, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y confirmó la validez de las actuaciones cuestionadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue planteada por los accionantes, quienes sostuvieron que el Tribunal de primera instancia valoró de forma equivocada la diligencia de secuestro, porque, según afirman, el acta «limitó la aprehensión a los pisos primero y segundo, dejando el tercer [o] (…) bajo la esfera de control material de los accionantes». Alegaron que, como terceros poseedores ajenos al proceso divisorio, debieron tener la oportunidad de oponerse a la entrega y que la aplicación del artículo 456 del Código General del Proceso , «diseñada para las partes del proceso o tenedores que derivan su derecho de aquellas », l os dejó sin esa

proceso divisorio, debieron tener la oportunidad de oponerse a la entrega y que la aplicación del artículo 456 del Código General del Proceso , «diseñada para las partes del proceso o tenedores que derivan su derecho de aquellas », l os dejó sin esa defensa. Por ello, solicitaron revocar el fallo, conceder el amparo, dejar sin efecto la entrega respecto de la terceraRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 6 planta y ordenar su restitución mientras se define su situación jurídica.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Wilmar Rodrigo Madrid Montoya y Liliana Milena Estrada Vásquez cuestionan que, dentro del proceso divisorio bajo el consecutivo n° 2018-00450-00, las autoridades convocadas, con la diligencia de entrega del inmueble rematado en ese trámite, vulneraron los derechos fundamentales que invocan, en tanto el juzgado comisionado rechazó la oposición que presentaron sin reconocer su condición de terceros poseedores del tercer piso, el que, según sostienen, nunca fue objeto de secuestro material ni estuvieron vinculados al proceso, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa.

2. De la ausencia del requisito de subsidiariedad en este caso.

2.1. Revisadas las diligencias, esta Corporación advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, aunque por una razón distinta de las expuestas por la primera instancia, pues la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y

por una razón distinta de las expuestas por la primera instancia, pues la presente acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, concebido para la protección inmediata de losRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 7 derechos fundamentales cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial o cuando, aun existiendo, este no resulte idóneo o eficaz para conjurar la vulneración alegada. No fue instituida para sustituir las competencias asignadas a los jueces ordi narios ni para reabrir oportunidades procesales que se dejaron transcurrir en silencio.

Al respecto, esta Sala Especializada ha señalado que la acción de tutela «no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador» , pues únicamente procede cuando quien cuestiona una providencia, como aquí sucede, porque vulnera sus derechos fundamentales, «hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ, STC4031-2020, rad. 2020-00059-01).

En ese sentido, quien deja de ejercer oportunamente los instrumentos de defensa no puede acudir posteriormente a este trámite constitucional para recuperar la oportunidad procesal perdida, porque no fue diseñad o para rescatar términos precluidos, ni para remediar la falta de diligencia en el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

2.2. En el presente asunto , los accionantes buscan mediante esta acción constitucional, invalidar la diligencia

en el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

2.2. En el presente asunto , los accionantes buscan mediante esta acción constitucional, invalidar la diligencia de entrega del inmueble adelantada el 11 de junio de 2026 por el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 8 Ese día formularon oposición, que fue rechazada por la funcionaria comisionada al considerar que «[d]e conformidad con el art. 456 del C.G.P., (…) en este tipo de diligencias no se admitirán oposiciones». Sin embargo, la inconformidad frente a esa determinación, así como las demás observaciones o reparos expuestos en el escrito de tutela, no la s plantearon los ciudadanos a través del recurso de apelación, conforme lo dispone el numeral 9° del artículo 321 del Código General del Proceso, disposición que autoriza controvertir por esa vía el auto «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano».

2.3. Tampoco puede sostenerse que, por no haber intervenido como partes dentro del proceso cuestionado, los quejosos no podían interponer el mencionado recurso, pues frente a ese aspecto, el criterio de la Sala ha precisado lo siguiente:

«La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su

diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.

Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.

(…)

Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la ConstituciónRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 9 Política y 3º del Código de Procedimiento Civil, es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (citado en CSJ, STC3235-2025).

Así las cosas, si los reclamantes tenían la condición de terceros poseedores que ahora alegan, aun con esa calidad contaban con la posibilidad de acudir al recurso de apelación contra el pronunciamiento que rechazó su oposición durante la diligencia de entrega, medio procesal idóneo para que el superior examinara, entre otros aspectos, si resultaba

contaban con la posibilidad de acudir al recurso de apelación contra el pronunciamiento que rechazó su oposición durante la diligencia de entrega, medio procesal idóneo para que el superior examinara, entre otros aspectos, si resultaba procedente aplicarles la restricción prevista en el artículo 456 del Código General del Proceso, lo mismo que la legalidad de la actuación cuestionada, particularmente si procedía o no la entrega del tercer piso que habitan y que, según ellos, no estaba afectado por la medida de secuestro.

Sin embargo, revisad o el diligenciamiento, en especial el acto de entrega atacado, no se advierte que los aquí accionantes hubieran ejercido ese medio de defensa. Pretender que el juez constitucional sustituya la competencia del superior funcional implica desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela para convertirla en una instancia adicional con el fin de revisar una actuación frente a la que existía un mecanismo judicial eficaz que, por demás, no fue utilizado.

3. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que no accedió a la protección solicitada, aunque por razónRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00425-01 10 distinta, pues los accionantes no formularon el recurso de apelación contra el pronunciamiento que rechazó su oposición durante la diligencia de entrega del bien en disputa, con lo que incumplieron el presupuesto de la subsidiariedad previsto en el numeral 1 ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

disputa, con lo que incumplieron el presupuesto de la subsidiariedad previsto en el numeral 1 ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5C3C63640EBBFD05888CB141532D45D40395D7DB47D7BA836E06FD854A0E2044

Documento generado en 2026-08-03

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