CSJ - STC14178-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14178-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14178-2024 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Guillermo Serrano Plaza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Décimo laboral del Circuito, todos de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n º 2002-00108.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pre suntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01
Manifestó que en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 2002-00108, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali llevó a cabo diligencia de remate el 6 de septiembre de 2018, en la que le fueron adjudicados los inmuebles objeto de garantía,
Sentencias de Cali llevó a cabo diligencia de remate el 6 de septiembre de 2018, en la que le fueron adjudicados los inmuebles objeto de garantía, consistentes en un apartamento y dos parqueaderos identificados con folios de matrícula nº 370-518721, nº 370-518600 y nº 370-518599, remate que fue aprobado el 24 de septiembre de 2018. Señaló que el proceso ha sido dilatado por los múltiples recursos, nulidades y tutelas interpuestas por los demandados, por lo que presentó los oficios y copias auténticas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que se efectuara el correspondiente registro; no obstante, esa entidad emitió diferentes notas devolutivas, sin especificar las causales de devolución de la inscripción, negándose a cumplir con lo ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Sostuvo que en enero de 2024 evidenció que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, registró erróneamente un embargo laboral sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 370-518721 -anotación 20 del certificado de tradición- , decretado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en el proceso con radicado nº 2019-00592, aun cuando no había levantado el embargo decretado en el proceso hipotecario -anotación 12-. Afirmó que, debido a lo anterior, solicitó nuevamente la restitución de turno y la corrección del registro del embargo laboral, pero solo hasta
cuando no había levantado el embargo decretado en el proceso hipotecario -anotación 12-. Afirmó que, debido a lo anterior, solicitó nuevamente la restitución de turno y la corrección del registro del embargo laboral, pero solo hasta mayo de 2024, con ocasión de una orden de tutela, la Oficina de Registro accionada inició una actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del inmueble e informó que las matrículas se 2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 encontraban bloqueadas como medida preventiva; sin embargo, han transcurrido 5 meses desde la última respuesta, sin que se haya cumplido con el registro de la adjudicación por remate. Indicó que los inmuebles le fueron entregados en calidad de adjudicatario el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali -comisionado-, pero al no estar registrada la actuación, no puede disponer de estos ni efectuar los negocios jurídicos a los que tiene derecho en calidad de propietario.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali i) «la cancelación del embargo laboral registrado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-518721» y ii) «la inscripción de la adjudicación del remate a [su] nombre, orden impartida previamente por el Juzgado de Ejecución, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-518721, 370-518599 y 370-518600».
previamente por el Juzgado de Ejecución, sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-518721, 370-518599 y 370-518600». Igualmente, solicitó se libren las órdenes necesarias en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y de los despachos judiciales accionados, para que «se pueda superar la situación que impide el registro de la adjudicación del remate en [su] nombre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que, en el proceso ejecutivo con radicado nº 2002-00108, le fueron adjudicados al accionante los inmuebles objeto de garantía hipotecaria mediante audiencia de remate celebrada el 6 de septiembre de 2018, aprobada el 24 de septiembre del mismo año, pero debido a los recursos y acciones presentadas por los demandados, dicha determinación
3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 cobró ejecutoria solo dos años después con auto de 3 de diciembre de 2020, decisión en la que se dispuso dar cumplimiento al registro de la adjudicación. Expuso que, elaborados los oficios y remitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, desconoce cuál es el motivo para que esa entidad emita las constantes notas devolutivas, toda vez que, en firme el auto aprobatorio de remate, se emitieron todas las órdenes de carácter legal para el saneamiento y registro de la licitación,
motivo para que esa entidad emita las constantes notas devolutivas, toda vez que, en firme el auto aprobatorio de remate, se emitieron todas las órdenes de carácter legal para el saneamiento y registro de la licitación, entre estas, la cancelación del embargo y de la garantía hipotecaria ejecutada en el proceso.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali indicó que el accionante solicitó el 15 de enero de 2024 la restitución de los turnos que comprometían las matrículas inmobiliarias nº 370-518559, 370518600 y 370-518721, momento en el que evidenció la necesidad de dar apertura a un trámite administrativo frente al último folio, para establecer la real situación jurídica del bien, puesto que en la anotación 20 se registró el oficio 0067 de 26 de mayo de 2022 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad con medida de embargo, el cual no debió haberse inscrito, toda vez que se encontraba vigente un embargo hipotecario en la anotación nº 12.
Refirió que, ante esa situación, se procedió con la elaboración del acto administrativo por medio del cual se ordena corregir el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-518721, que se encuentra en etapa de revisión y firmas, para ser posteriormente notificado a las partes. Agregó que los folios de matrícula se mantendrán bloqueados como medida preventiva hasta tanto se realicen las correcciones. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01
que los folios de matrícula se mantendrán bloqueados como medida preventiva hasta tanto se realicen las correcciones. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01
3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali expuso que profirió sentencia en sede de impugnación en la tutela con radicado nº 2024-00190, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que concedió la protección reclamada por el aquí actor contra la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Asimismo, destacó que Guillermo Serrano Plaza actúa como tercero interviniente en el proceso ejecutivo laboral con radicado nº 201900592, iniciado por Martha Marleni Jaramillo contra Lilia Montaño de Núñez, asunto en el que solicitó la cancelación del embargo inscrito por la Oficina de Registro con ocasión de la concurrencia de embargos decretada en el proceso, comunicada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, petición que fue negada, teniendo en cuenta que la medida se encuentra vigente y no se ha recibido respuesta de esa sede judicial, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentra en trámite.
4. Carlos Humberto Núñez Montaño, demandado en el proceso ejecutivo con radicado nº 2002-00108, luego de cuestionar su trámite y la adjudicación de los inmuebles, manifestó que la Oficina de Registro no puede acceder a las solicitudes del actor, pues no ha pagado el dinero por concepto de administración del bien materia de debate.
adjudicación de los inmuebles, manifestó que la Oficina de Registro no puede acceder a las solicitudes del actor, pues no ha pagado el dinero por concepto de administración del bien materia de debate.
5. Systemgroup SAS comunicó que, revisado el sistema de administración y gestión, no se encontró vínculo alguno comercial del accionante con esa sociedad.
6. La apoderada de José Frank Núñez Montaño pidió se efectúe la restructuración del crédito, para la terminación del proceso ejecutivo objeto de esta acción.
5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, luego de determinar que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad resulta dilatoria, en tanto que no ha emitido un acto administrativo que resuelva de fondo las solicitudes presentadas por el accionante, pues no es suficiente indicar que se dio inicio a la actuación administrativa desde el 12 de abril de este año y anunciar la emisión de un proyecto de resolución, cuando lo imperativo es que profiera el reclamado acto y lo notifique en debida forma, siendo inadmisible que se continúe con el error por término indefinido, vulnerando el derecho al debido proceso que le asiste al reclamante. En ese sentido, resolvió: En consecuencia, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir y notificar el acto
de Cali, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir y notificar el acto administrativo que resuelva de fondo, las solicitudes del accionante, tendientes a la corrección de la anotación N° 20 del folio de matrícula inmobiliaria 370518721, y el registro de la adjudicación de los bienes inmuebles rematados (370-518721, 370-518599 y 370-518600), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali, el cual fue aprobado mediante auto del 24 de septiembre de 2018. Por otra parte, estableció que no había lugar a referirse a las manifestaciones presentadas por los demandados en el proceso ejecutivo en la contestación allegada a este trámite, encaminadas a que se ordene reabrir el proceso ejecutivo hipotecario, con el propósito de obtener su terminación por falta de reestructuración, pues es un trámite que debe ser presentado ante la autoridad competente para resolver sobre el particular. 6Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por Carlos Humberto Núñez Montaño demandado en el proceso ejecutivo con radicado nº 2002-00108, quien además de insistir en las manifestaciones efectuadas en su intervención, adujo que lo solicitado por el accionante, (…) Es un grave error y genera perjuicio para los demandados a todas luces. pues, tal y como lo señala el honorable Magistrado y el accionante, para
solicitado por el accionante, (…) Es un grave error y genera perjuicio para los demandados a todas luces. pues, tal y como lo señala el honorable Magistrado y el accionante, para cuando se hace la diligencia de remate y de la defectuosa entrega del bien inmueble al accionado comerciante, con quebrantos de la ley procedimental, pues para la fecha no aparecía inscrito en el certificado de tradición y participó de ella, fungiendo como titular e inscrito en el certificado de tradición, cuando no lo estaba (…) Existen peticiones pendientes para que se resuelva a favor del suscrito y demás demandados, la terminación de proceso por la falta del requisito de la reestructuración a la que se hace caso omiso por el honorable magistrado, pues en esta acción de tutela todos somos parte y tenemos derechos de corte constitucional, al igual la petición incoada por la abogada Lucelly Caicedo Sandoval, en el entendido de la solicitud de la reestructuración y su trámite al cual somos derechosos por mandato legal y constitucional, peticiones que no quedaron absolutamente resueltas por el honorable magistrado, pues guardó absoluto silencio (sic). Por último, solicitó se «ordene la terminación del proceso por la falta del requisito de la reestructuración del crédito y de la obligación. se conmine al Tribunal de Cali, a que se investigue el estado de los procesos, por los cuales el funcionario del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali de Ejecución no quiere dar por terminado el proceso, por el cual el juzgado no quiere dar por terminado el proceso, pues se trata
de Cali, a que se investigue el estado de los procesos, por los cuales el funcionario del Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali de Ejecución no quiere dar por terminado el proceso, por el cual el juzgado no quiere dar por terminado el proceso, pues se trata de un título complejo, en donde el mandamiento de pago no tiene validez alguna, estamos frente a una nulidad constitucional insaneable (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la acción de tutela.
7Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo Serrano Plaza cuestiona que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali no haya efectuado el registro de la adjudicación que por remate obtuvo de los bienes identificados con los folios de matrícula nº 370-518721, nº 370-518600 y nº 370-518599, en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Su inconformidad radica, en la imposibilidad de disponer de los inmuebles que le fueron adjudicados, ante la falta de corrección en las anotaciones de los folios de matrícula de los inmuebles y el
Su inconformidad radica, en la imposibilidad de disponer de los inmuebles que le fueron adjudicados, ante la falta de corrección en las anotaciones de los folios de matrícula de los inmuebles y el correspondiente registro de la adjudicación, pese a las solicitudes que ha presentado a la Oficina de Registro accionada.
3. De la procedencia de la acción por vulneración al debido proceso. 3.1. Analizados el expediente y los soportes allegados, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada ante la vulneración al debido proceso de Guillermo Serrano Plaza por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali, en el trámite de la actuación administrativa
8Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 de registro de la adjudicación de los inmuebles identificados con los folios de matrícula nº 370-518721, nº 370-518600 y nº 370-518599. Lo anterior, por cuanto, si bien la mencionada entidad indicó que dio inicio al trámite administrativo el 12 de abril de 2024 con el fin de establecer la real situación jurídica del inmueble identificado con el folio de matrícula nº 370-518721 y que había procedido con la elaboración del acto administrativo que resolvería el asunto, lo cierto es que ha transcurrido un término excesivo sin que se materialice la gestión, circunstancia que pone en evidencia el desconocimiento de los derechos invocados. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,
pone en evidencia el desconocimiento de los derechos invocados. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas” , o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (CSJ. STC5481-2020,
negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (CSJ. STC5481-2020, reiterada en STC9004-2021 y STC12472-2024) (se destaca).
3.2. Así las cosas, es procedente la orden impartida por el a quo constitucional, para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada profiera y notifique el acto administrativo que resuelva de fondo las solicitudes del accionante, tendientes a la corrección de la anotación nº 20 del folio de matrícula inmobiliaria nº 370-518721 y el registro de la 9Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 adjudicación de los inmuebles rematados identificados con las matrículas nº 370-518721, 370-518599 y 370-518600, efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
4. De la impugnación formulada.
Ahora bien, en relación con la impugnación presentada por Carlos Humberto Núñez Montaño , quien además de cuestionar el trámite del litigio y la adjudicación de los inmuebles, solicitó se ordene la terminación del proceso por la falta del requisito de la reestructuración del crédito y se investigue el estado de los procesos, tales manifestaciones no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación del fallo de primera instancia, pues tales inconformidades deben ser expuestas ante el Juez ordinario, para que emita el pronunciamiento a que haya lugar, de
entidad suficiente para disponer la modificación del fallo de primera instancia, pues tales inconformidades deben ser expuestas ante el Juez ordinario, para que emita el pronunciamiento a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la norma que regula el proceso. Aunado a que el debate planteado en este trámite, se concretó a verificar la posible afectación del derecho al debido proceso del actor por parte de las autoridades accionadas, al no resolverse de fondo acerca del registro de la adjudicación de los inmuebles citados, por lo que el impugnante, de así considerarlo, puede poner en marcha los mecanismos legales y constitucionales pertinentes para que sus peticiones sean tramitadas y escuchadas de manera independiente.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
10Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00306-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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