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CSJ - STC14179-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14179-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14179-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04435-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Sol María Miranda Juliao y Ramón Antonio Contreras Miranda interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los Juzgados 7 Civil del Circuito y 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe y a todos los intervinientes en el ejecutivo con radicado 080013153007-2019-00256-01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que confirmó el fracaso de su solicitud de nulidad (17 sep. 2024), para que, en su lugar, sea decretada a partir del mandamiento de pago.

En sustento, adujeron que Bancolombia S.A. promovió el coercitivo con garantía real objeto de revisión para obtener el pago de unas obligaciones adquiridas por Ramón Antonio. Relataron que la demanda seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04435-00 dirigió únicamente contra Sol María -progenitora del deudorpor ser la actual propietaria inscrita del inmueble hipotecado. Solicitaron la nulidad de lo actuado tras considerar indebida la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada y porque al pleito no se vinculó al deudor principal como litisconsorte necesario. El juzgado de

Solicitaron la nulidad de lo actuado tras considerar indebida la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada y porque al pleito no se vinculó al deudor principal como litisconsorte necesario. El juzgado de ejecución descartó la petición de invalidez (21 nov. 2023 y 7 mar. 2024) y el tribunal confirmó esa determinación (17 sep. 2024). De esta última decisión derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que se desplegó una indebida interpretación de la normativa procesal relativa al caso concreto y porque se dejó de motivar sobre el reproche referente a la indebida integración del contradictorio.

2. El juzgado de ejecución remitió el expediente cuestionado. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El primer reproche de los accionantes se dirige contra la motivación desplegada por el tribunal para confirmar el fracaso de la nulidad por indebida notificación de Sol María. Al respecto, el amparo se denegará porque esa determinación luce razonable.

En efecto, en esa providencia el tribunal inició por precisar las situaciones que, a juicio de los peticionarios, daban lugar a invalidar lo actuado, esto es, la inadecuada notificación del mandamiento de pago a Sol María y la falta de vinculación de Ramón Antonio al coercitivo. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04435-00 En seguida recordó que, a voces del artículo 135 del Código General

Sol María y la falta de vinculación de Ramón Antonio al coercitivo. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04435-00 En seguida recordó que, a voces del artículo 135 del Código General del Proceso, « [n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». También se remontó al canon 136 ibídem, según el cual, la nulidad se considerará saneada «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Sobre esa base normativa se remontó al expediente del coercitivo y destacó que los peticionarios, previo a la solicitud de invalidez (27 oct. 2023), hubiesen presentado memoriales de suspensión de la diligencia de remate los días 24 de julio y 18 de octubre de 2023. De allí coligió que, de existir, la nulidad se hallaba saneada debido a la ausencia de invocación oportuna. Fíjese que la decisión de confirmar el fracaso de la nulidad por indebida notificación no obedeció al capricho de la magistratura, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque operó el saneamiento de la eventual irregularidad dada su proposición inoportuna; raciocinios que, al margen

concreto, en particular, porque operó el saneamiento de la eventual irregularidad dada su proposición inoportuna; raciocinios que, al margen de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto deja en evidencia, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04435-00 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). Así las cosas, el auxilio fracasa en lo que a ese tópico respecta.

2. Situación distinta ocurre con la segunda queja de los tutelantes, referente a la insuficiente motivación del tribunal sobre la cuestión relativa a la vinculación de Ramón Antonio a la litis.

A decir verdad, basta con remitirse al expediente para dejar en evidencia que esa cuestión fue ventilada insistentemente por los promotores en su solicitud de nulidad y en el escrito que contenía la reposición subsidiaria de apelación, de allí que esa temática debió ser motivo de estudio y pronunciamiento judicial. Sin embargo, el tribunal accionado se limitó a predicar sobre esa situación que: «Observa el despacho, que el apoderado judicial de la parte demandada, en igual forma solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por falta de

accionado se limitó a predicar sobre esa situación que: «Observa el despacho, que el apoderado judicial de la parte demandada, en igual forma solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, tópico sobre el cual la Juez A-quo no emitió pronunciamiento alguno, y la parte demandada no solicitó la adición de la decisión en este sentido, de acuerdo al artículo 287 del C.G.P., por lo que esta Superioridad se encuentra vedada para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta el principio de la doble instancia.» De ese panorama se percibe que, contrario a lo predicado por los tutelantes, el Tribunal sí se pronunció sobre el reproche de los accionantes, aunque no en la forma en la que ellos esperaban. Al respecto la magistratura consideró que la falta de pronunciamiento por el juez de primera instancia sobre un punto materia de impugnación, sin que el recurrente haya pedido su adición para superarlo, provoca que el juez de la apelación no deba pronunciarse sobre el mismo motivo en la alzada. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04435-00 Así, se desdibuja la ausencia de motivación denunciada, pero queda al descubierto la existencia de un yerro procedimental que amerita la injerencia de esta sede constitucional. En efecto, el tribunal dejó de resolver de fondo sobre los reproches concretos que le fueron puestos de presente mediante el recurso de apelación, los cuales enmarcaban su competencia como juez de segundo grado. En tal sentido, inobservó el artículo 320 del Código General del

concretos que le fueron puestos de presente mediante el recurso de apelación, los cuales enmarcaban su competencia como juez de segundo grado. En tal sentido, inobservó el artículo 320 del Código General del Proceso, según el cual, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión». Por esa vía también dejó de lado que el canon 328 ibidem definió la competencia del superior y le impuso el deber de pronunciarse sobre la totalidad de los motivos de inconformidad del apelante, bajo el entendido que esa es la teleología de dicho acto procesal que busca materializar el derecho de impugnación; concretamente consagró que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» En ese orden, resulta evidente el apartamiento de las normas adjetivas expuestas por parte de la magistratura accionada, la materialización de una lesión ius fundamental para los tutelantes, y la respectiva procedencia del auxilio constitucional. En consecuencia, el tribunal deberá resolver nuevamente sobre esa cuestión con observancia

de la situación descrita y como en derecho corresponda.

DECISIÓN

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04435-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Sol María Miranda Juliao y Ramón Antonio Contreras Miranda. En consecuencia, se deja parcialmente sin efectos el auto de 17 de septiembre de 2024, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la apelación de los impulsores, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nueva y exclusivamente sobre la falta de vinculación que le fue puesta de presente en el recurso de los tutelantes, con observancia de las consideraciones expuestas y como en derecho corresponda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04435-00

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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