CSJ - STC14180-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14180-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14180-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Elcia Patricia Sierra Laiton, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 68001-31-03-011-2021-00295-01.
ANTECEDENTES La promotora señaló, en lo fundamental, que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga se adelantó demanda declarativa en su contra y a instancia del señor Marco Alirio Gonzáles Garnica, la cual fue despachada desfavorablemente mediante decisión que reconoció la excepción de «inexistencia del contrato de promesa de compraventa o presunta permuta» (8 jun 2023). Apelada la sentencia por el extremo activo, fue revocada por el Tribunal de la misma ciudad (20 jun. 2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 2 Para la pretensora, la providencia del juez colegiado desconoció el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, pues «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, se extra limita, manifestando que la demanda estaba mal presentada, que la parte demandante manifestó hechos los cuales no estaban bien redactados, que las
contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, pues «El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, se extra limita, manifestando que la demanda estaba mal presentada, que la parte demandante manifestó hechos los cuales no estaban bien redactados, que las pretensiones no eran las correctas, para posteriormente declarar que el precio del predio no era el valor pactado o acordado en la escritura, si no los plasmado en documentos ambiguos, sin firmas, realizados por un tercero, declaraciones que constituyen una clara violación al debido proceso, porque los hechos que fueron presentados a la demanda fueron otros, y las pretensiones fueron otras, no las declaradas por el Tribunal Superior acá demandado, esta extralimitación del Tribunal concediendo extrapetita, pretensiones no planteadas, no está regulada conforme la ley, pues nunca se demostró que se estaba violando un derecho fundamental, por cuanta de la acá demandada Elcia Patricia Sierra Laiton, o por cuenta del juez de primera instancia.» De esta manera, requirió dejar sin efectos la providencia de la Magistratura acusada. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se remitió a las consideraciones vistas en la resolución y requirió denegar el amparo. El Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad relacionó las actuaciones a su cargo. Marco Alirio Gonzáles Garnica solicitó declarar improcedente la súplica. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 3 CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no incurrió
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 3 CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no incurrió en los desatinos destacados, esto es, indebida interpretación del libelo inicial y trasgresión del principio de congruencia, tal y como se explica a continuación. La demanda, indudablemente, corresponde a la pieza procesal que traza el camino que debe recorrer el juzgador, comoquiera que, junto con los medios de defensa que proponga el contradictor, fija los contornos en los cuales se desarrollará el debate. Por ello, conforme el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, la determinación de su alcance debe hacerse de tal manera que respete el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Entonces, el fallador tiene el deber de interpretar la demanda para establecer su verdadero sentido - cuando no luzca claro - y de resolver de fondo la discusión sometida a su consideración, sin cercenar o alterar su contenido, pues en tal evento se afectarían los derechos de aquellos llamados a soportar el pleito. Por ello, en la labor de elucidación el funcionario judicial no puede apartarse de la causa petendi , es decir, de los hechos en los cuales se soportan las postulaciones. No obstante, tal limitación no se extiende a los fundamentos jurídicos señalados en la demanda, ya que corresponderá al fallador establecer el derecho aplicable al caso en concreto, en virtud del principio del «iura novit curia».
fundamentos jurídicos señalados en la demanda, ya que corresponderá al fallador establecer el derecho aplicable al caso en concreto, en virtud del principio del «iura novit curia». La Corte indicó que,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 4 «(…) en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial ». (CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009-00042-01) Clarificado lo anterior y revisada la resolución confutada, se advierte que el Juez Colegiado, luego de fijar los contornos del debate, emprendió su estudio a partir de los hechos de la demanda y algunas de sus aspiraciones. Por esta senda determinó, que la equivocación del litigante acerca del tipo de contrato que unió a las partes no era suficiente para desestimar el ruego, precisamente porque correspondía al juzgador aplicar el derecho que regía la controversia. Así, señaló que «De los hechos de la demanda se establece, con absoluta claridad, que el señor MARCO ALIRIO GONZÁLEZ GARNICA le vendió a la señora ELCIA
Así, señaló que «De los hechos de la demanda se establece, con absoluta claridad, que el señor MARCO ALIRIO GONZÁLEZ GARNICA le vendió a la señora ELCIA PATRICIA SIERRA LAITÓN el inmueble de matrícula inmobiliaria 300240669, por la suma de $230.000.000, pero, en la escritura pública de venta No. 39 del 11 de enero de 2018, otorgada en la NOTARÍA 10ª de BUCARAMANGA, se indicó como precio de venta la suma de $50.000.000, “que el vendedor declara haber recibido en dinero efectivo a su entera satisfacción de manos de la compradora”; y lo que pretende el demandante -de esto no hay dudaes el pago del faltante del precio verdaderamente acordado. Aunque las pretensiones son numerosas y un tanto inútiles, algunas, no cabe duda de que el demandante pretende de la justicia que se declare cuál fue el verdadero precio pactado y cuánto de él aún adeuda la demandante. En efecto, las once pretensiones, que el demandante formuló desesperadamente, se reducen a una: que la justicia declare que el precio que se plasmó en la escritura pública no corresponde con el precio verdaderamenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 5 pactado, pues el que realmente acordaron las partes no es $50.000.000, sino $230.000.000, y que, por tanto, el demandante tiene derecho a que se lo paguen en su totalidad.» Tal entendimiento de la cuestión, adviértase desde ya, no aparece
$230.000.000, y que, por tanto, el demandante tiene derecho a que se lo paguen en su totalidad.» Tal entendimiento de la cuestión, adviértase desde ya, no aparece como arbitrario, ni mucho menos descabellado, sino coherente con la situación fáctica señalada en la demanda y las peticiones de la parte. De tal forma indicó, que lo relevante son los hechos expuestos en el escrito de súplicas, acerca de los cuales « el demandado tuvo la plena garantía (i) de su conocimiento y (ii) de la posibilidad de controvertirlos, como en efecto lo hizo; (…).» Y agregó que «(…) el tribunal considera que (i) a partir de los hechos narrados en la demanda y (ii) de sus pretensiones, se concluye, sin alterar su sentido de la demanda, que lo que se pretende es que se declare que el verdadero precio de venta del inmueble no es $50.000.000, como reza en la escritura pública, sino $230.000.000, que de estos la compradora solo ha pagado $55.000.000, precisamente por esta razón la pretensión de condena de la demanda, es que se mande a la demandada a pagarle $175.000.000 al demandante, que es lo que -se diceadeuda del verdadero precio.» Seguidamente, emprendió el análisis de las pruebas obrantes en el plenario, entre estas, el documento contentivo de un contrato de promesa de compraventa, al cual no le dio el carácter de convenio vinculante para las partes – pues no estaba firmado por la accionante -, pero sí de « medio de prueba para -junto con otrosedificar la conclusión que el precio de la
de compraventa, al cual no le dio el carácter de convenio vinculante para las partes – pues no estaba firmado por la accionante -, pero sí de « medio de prueba para -junto con otrosedificar la conclusión que el precio de la escritura pública de venta que se acordó no fue de $50.000.000, sino de $230.000.000, de los cuales la compradora debe $175.000.000.» En este sentido, también valoró (i) el escrito que firmaron Andrea del Pilar López Angarita – intermediaria en la compraventa - y laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 6 pretensora1; (ii) el interrogatorio de parte rendido por Elcia Patricia Sierra Laiton; (iii) la escritura pública n.° 39 del 11 de enero de 2018 de la Notaría Décima de Bucaramanga; (iv) el documento denominado « Otro si a la promesa de compra venta entre las partes (…)», suscrito por Marco Alirio González Garnica y Elcia Patricia Sierra Laiton (30 en. 2018); (v) la comunicación suscrita por John David Campbell – esposo de la pretensora – del 30 de mayo de 2019; (vi) el correo electrónico del 6 de noviembre de 2019; (vii) y, los testimonios de Andrea del Pilar López Angarita y Marco Andrés González Parra. De todos los elementos citados, el Tribunal concluyó que el precio real de venta del inmueble fue la suma de $230.000.000; que como parte de pago del precio se entregó una camioneta que luego fue retenida por las autoridades de Policía; que el negoció no se agotó con la suscripción de la escritura pública de venta, pues las partes siguieron conversando acerca
de pago del precio se entregó una camioneta que luego fue retenida por las autoridades de Policía; que el negoció no se agotó con la suscripción de la escritura pública de venta, pues las partes siguieron conversando acerca del pago del precio; y que del monto pactado la gestora solo ha pagado $55.000.000. Puestas las cosas de esta manera, no es cierto, como lo afirmó la quejosa, que la Magistratura se extralimitó al definir el litigió, ya que, al momento de interpretar la demanda, fue fiel al lindero fáctico trazado por la parte y acogió parcialmente sus anhelos. De ahí, que las imprecisiones de orden jurídico vistas en la pieza inaugural no lo vinculaban, como sí los hechos fundamento de las aspiraciones, que fueron los que en últimas orientaron la solución del caso. En consecuencia, la congruencia del fallo no se vio comprometida cuando el Tribunal se apartó de la denominación – por demás equivocada – que la parte interesada otorgó al negocio, porque lo que circunscribió la acción y se erigió como causa de pedir no fueron los fundamentos de 1 En este documento se fija un precio del inmueble de $230.000.000.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 7 derecho de la demanda, sino la situación de hecho que se entregó a consideración y definición de la autoridad judicial, que fue la que se resolvió en la providencia acusada. Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04442-00 8