CSJ - STC14180-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14180-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Dorance López Gutiérrez contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda , trámite al que fueron vinculadas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la Corte Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Pereira y sus Conjueces.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Manifestó que el 13 de enero de 2026 presentó ante la Dirección Secc ional de Fiscalías de Risaralda una peticiónRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01 2
dirigida a establecer si las fiscalías municipales adscritas a la seccional Risaralda -en particular la Fiscalía de La Virginiaestaban autorizadas para emplear en sus oficios el código numérico «20390».
Explicó que ese cuestionamiento se enmarca en una controversia mayor porque necesita esclarecer actuaciones dentro de algunos procesos que se adelantan ante el Tribunal
Virginiaestaban autorizadas para emplear en sus oficios el código numérico «20390».
Explicó que ese cuestionamiento se enmarca en una controversia mayor porque necesita esclarecer actuaciones dentro de algunos procesos que se adelantan ante el Tribunal de Pereira, además que este amparo resulta procedente, dada la falta de una respuesta de fondo y oportuna sobre la autorización de uso de dicho código.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó ordenarle a la autoridad accionada que proceda a responder su petición de fondo y de forma clara y congruente.
3. Mediante auto de 27 de abril de 2026, el Tribunal Superior de Pereira remitió el amparo referido, por competencia, a la Sala de Casación Penal.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda informó que el 5 de mayo de 2026 respondió la petición del actor, en el sentido de ex plicar que el código 20390 corresponde a la Dirección Seccion al de Fiscalías de Risaralda, con sede en Pereira, y que, conforme a la Circular 003 de 2017, su empleo por parte de las unidades de fiscalía adscritas, entre estas, la de La Virginia , es legítimo. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01
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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda aseguró que, en el marco del proceso disciplinario n.° 66001 -25-02-000-2026-00028-00, impulsado por el
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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda aseguró que, en el marco del proceso disciplinario n.° 66001 -25-02-000-2026-00028-00, impulsado por el accionante contra funcionarios judiciales por el uso de oficios falsos, profirió auto inhibitorio el 19 de febrero de 2026, notificado al actor el 12 de marzo de 2026, esto es, con anterioridad a la presentación de la tutela.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que recibió la petición mencionada por el accionante el 15 de enero de 2026, pero que la remitió a la Fiscalía General de la Nación al día siguiente, por competencia ; por tanto, pidió declarar la improcedencia de la tutela porque no ha vulnerado derechos fundamentales.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira precisó que la petición sobre el código 20390 no fue dirigida a esa corporación ni a sus Conjueces sino al Director Seccional de Fiscalías, por lo que ninguna actuación le era exigible; añadió que el accionante ha formulado al menos nueve (9) peticiones reiterativas sobre idéntico asunto ante múltiples autoridades.
5. La Corte Constitucional adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir conducta alguna atribuible a esa Corporación y solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, puesto que advirtió una carencia actual de objetoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo en relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, puesto que advirtió una carencia actual de objetoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01 4
por hecho superado, al constatar que dicha entidad dio respuesta de fondo a la petición del actor durante el trámite de la tutela.
Respecto de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y sus Conjueces, desestimó la tutela por ausencia de vulneración, en tanto sus actuaciones fueron anteriores a la presentación del amparo y, en algunos casos, el actor no demostró que la petición hubiera sido remitida efectivamente ante esas autoridades.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante porque, según aseguró, no se configuró la carencia actual de objeto frente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, pues , anotó, la Fiscalía de La Virginia empl eó al menos un oficio falso -el 20390PJLV-No.625 de 30 de agosto de 2018para tramitar la copia de procesos en los que él figura como parte . Afirmó que, en su criterio, la respuesta de la accionada, centrada en explicar la legalidad general del código 20390 conforme a la Circular 003 de 2017, no resuelve de fondo su denuncia sobre la falsedad del oficio, por lo que la situación debe ser revisada para que se adopten las medidas del caso.
CONSIDERACIONES
la legalidad general del código 20390 conforme a la Circular 003 de 2017, no resuelve de fondo su denuncia sobre la falsedad del oficio, por lo que la situación debe ser revisada para que se adopten las medidas del caso.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01
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El accionante reprocha que la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda omitiera contestar, de manera oportuna, la petición de 13 de enero de 2026 que realizó para obtener información sobre la autorización de uso del código de oficios 20390, lo cual necesitaba para esclarecer la supuesta falsedad de algunos oficios enviados y recibidos por servidores judiciales.
2. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014 -00053-01, reiterada en STC9772020, STC10499-2022 y STC819-2026, entre muchas otras).
Asimismo, en cuanto a la pronta contestación de las peticiones, que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011
2020, STC10499-2022 y STC819-2026, entre muchas otras).
Asimismo, en cuanto a la pronta contestación de las peticiones, que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción y, ese término debe ser acatado por el servidor encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver lo reclamado en los plazos previstos, so pena de sanción disciplinaria.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01 6
A su turno, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, si la autoridad a quien se dirige la petición carece de competencia para definirla, tiene como obligación informar de esa situación al interesado y, en el mismo tiempo, remitir la solicitud a la autoridad facultada para definirla, esto es, dentro de los 5 días siguientes a su recepción.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el solicitante, pronto se advierte el fracaso de la impugnación, puesto que, como lo advirtió el a quo, en este caso se configuró un hecho superado, razón por la que será confirmada la sentencia recurrida.
En efecto, se observa que en la petición que presentó el actor ante la Dirección Seccional de Fiscalías el 13 de enero de 2026, éste manifestó confusamente lo siguiente:
(…) Con los oficios de número 1354 y 1490 se solicitaron en su
actor ante la Dirección Seccional de Fiscalías el 13 de enero de 2026, éste manifestó confusamente lo siguiente:
(…) Con los oficios de número 1354 y 1490 se solicitaron en su debido tiempo mis procesos 2016-00440 y 2016-00544 el oficio de No. 625 no tiene razón de existir se hizo para hacer un FALSO POSITIVO por parte de la fiscal Nubia Lozano González y con el justifica que mi proceso 2016 -00440 llegó a la fiscalía el 30 de agosto de 2018 y responde mi impugnación de tutela No.99774 con oficio FALSO de fecha 31 de agosto de 2018 respondiendo esta orden de la Honorable Corte Suprema con un retraso de 10 días y con documentación FALSA apoyando los malos trámites que me hizo el juez Néstor Jairo Quintero de igual forma lo hizo el fiscal César Augusto Franco García apoyados por el Tribunal Superior, la Sala Penal y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira sin que les apliquen ningún tipo de sanción o pena. Como la fiscal Nubia Lozano González le colocó el número 20390 al oficio No.625 y este número es su número exclusivo para usted doctor Bolaños como Director Seccional de Fiscalías de Risaralda ubicada en Pereira emitir sus oficios y la fiscal Nubia lo utilizó en el municipio de La Virginia mi derecho de petición es que me explique si las fiscalías de los pueblos del Departamento deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01 7
Risaralda están autorizadas para utilizar su número 20390 para expedir oficios." 1(subraya y negrilla fuera de texto).
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Risaralda están autorizadas para utilizar su número 20390 para expedir oficios." 1(subraya y negrilla fuera de texto).
Frente a lo anterior, la accionada, con oficio enviado a la dirección de notificaciones del accionante el 5 de mayo de 2026, esto es, luego de la presentación de este amparo -24 de abril de 2026 2informó, entre otras cuestiones, lo que sigue:
2. ACLARACIÓN SOBRE EL USO DEL CÓDIGO 20390
Respecto a su inquietud sobre si las Fiscalías municipales de Risaralda están autorizadas para utilizar el número 20390, se le informa que:
SÍ, todas las unidades de Fiscalía (Locales, Seccionales y Especializadas) adscritas a la Dirección Seccional de Risaralda, deben utilizar el código 20390 como prefijo de identificación. Esto se debe a que dicho número no es exclusivo del "despacho físico" del Director Seccional, sino que es el identificador orgánico de toda la Seccional Risaralda dentro de la estructura nacional de la entidad.
Por lo tanto, cuando un despacho Fiscal emite un oficio, el código completo permite identificar que dicha dependencia pertenece a la Dirección Seccional Risaralda (20390), seguido de su respectiva asignación numérica específica y el consecutivo del documento.
3. CONCLUSIÓN
El uso del código 20390 por parte de las Fiscalías adscritas es legal, reglamentario y obligatorio según las directrices de normalización documental de la entidad. Esta codificación garantiza la trazabilidad y la correcta organización de las Tablas de Rete nción Documental (TRD) institucionales. La presente
legal, reglamentario y obligatorio según las directrices de normalización documental de la entidad. Esta codificación garantiza la trazabilidad y la correcta organización de las Tablas de Rete nción Documental (TRD) institucionales. La presente respuesta se emite con el fin de garantizar su derecho fundamental de petición y será remitida de inmediato al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira como prueba de cumplimiento dentro del trámite de tutela de la referencia.
Anexo: Soporte documental Circular 003.3
Así las cosas, como se indicó, en este caso se configuró un hecho superado porque la respuesta extrañada por el
1 0004Anexos.pdf, cdno. 1ª Instancia Tutela 2 0005Acta_de_reparto.pdf, cdno. 1ª Instancia Tutela 3 0018Memorial.pdf, pág 5-7, Cdno. 1ª Instancia TutelaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01 8
actor, concretada en el uso del código 20390 por las Fiscalías adscritas a la seccional de Risaralda, fue atendida con suficiencia durante el trámite constitucional y antes de la sentencia de primera instancia, por lo que, en la actualidad, ninguna utilidad tendría la intervención del juez constitucional.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido
presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, citada en STC440-2026).
3.2. Adicionalmente, se resalta que lo reclamado en la impugnación, en realidad, no atañe a la vulneración del derecho de petición sino a una controversia probatoria sobre la autenticidad de un oficio expedido en 2018 en el trámite de procesos judiciales ajenos a esta acción, asunto ligado eventualmente al debido proceso y sometido a las reglas propias de las jurisdicciones penal y disciplinaria, no a los términos ni al objeto del derecho de petición regulado por la Ley 1755 de 2015.
Por tanto, aunque la respuesta dada al solicitante no resulte favorable a sus expectativas, esto no le abre paso al amparo. Además, las inquietudes del actor sobre la presunta falsedad de los oficios ya fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes por él mismo, sin que la acción de tutela contra la Dirección Seccional de FiscalíasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01238-01 9
constituya el mecanismo idóneo para dirimir esa controversia sustancial, ni para sustituir dichos trámites.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
controversia sustancial, ni para sustituir dichos trámites.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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