CSJ - STC14181-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14181-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14181-2024 Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01 ((Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla , veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2021.Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, paz y «apoyo a la mujer cabeza de familia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que promovió proceso ejecutivo de alimentos a favor del menor Jesús y en contra de José, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Cali mediante auto de 18 de junio de 2021 libró mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas de octubre de 2013 a enero de 2021 y por las cuotas alimentarias que se causaran en el curso del trámite. Refirió que el 10 de noviembre de 2021, EMCali obrando como empleador del ejecutado, aportó certificación en la que se advierte que el salario realmente devengado desde 2013 por el ejecutado fue superior al utilizado para calcular la cuota alimentaria. Indicó que el 15 de febrero de 2024 solicitó a la autoridad bajo queja modificar el mandamiento de pago, conforme a los datos de la anterior certificación, requerimiento que fue negado en providencia de 8 de marzo anterior.
Relató que, con el propósito de cobrar los saldos de las cuotas alimentarias que considera se le adeudan, presentó dos demandas
certificación, requerimiento que fue negado en providencia de 8 de marzo anterior.
Relató que, con el propósito de cobrar los saldos de las cuotas alimentarias que considera se le adeudan, presentó dos demandas ejecutivas en el mismo proceso, las que fueron inadmitidas y luego rechazadas. Considera que se transgreden los derechos del menor, pues José no ha cancelado la cuota alimentaria que le corresponde de acuerdo con su ingreso mensual. 2Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó modificar el mandamiento de pago de 18 de junio de 2021, de acuerdo con «las sumas que se indican en los recursos y los documentos adjuntos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cali señaló que la ejecutante no presentó recursos para controvertir las decisiones adoptadas, en especial, frente a los autos de 3 de mayo y 16 de agosto de 2024, mediante los cuales rechazó las nuevas demandas ejecutivas promovidas en contra de José
(rads. 2024 y 2024). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso reposición en contra del auto de 8 de marzo de 2024 y tampoco presentó recurso alguno en contra de las providencias de 3 de mayo y 16 de agosto de 2024, mediante las cuales fueron rechazadas las demandas ejecutivas interpuestas. LA IMPUGNACIÓN La reclamante cuestionó que el a quo constitucional no analizó
3 de mayo y 16 de agosto de 2024, mediante las cuales fueron rechazadas las demandas ejecutivas interpuestas. LA IMPUGNACIÓN La reclamante cuestionó que el a quo constitucional no analizó adecuadamente los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues ignoró que se desconocía el salario del ejecutado para el año 2021 y que el rechazo de las demandas adicionales se generó como consecuencia de la negligencia del despacho accionado, al no modificar el mandamiento de pago, que no se ajusta a la realidad. 3Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su
que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Tercero de Familia de Cali los días 8 de marzo, 3 de mayo y 16 de agosto de 2024, mediante los cuales se negó la solicitud de modificación del mandamiento de pago de 18 de junio de 2021 y se rechazaron dos demandas de la misma naturaleza que promovió, porque considera que la orden ejecutiva no concuerda con el salario que realmente devengaba el demandado entre 2013 y 2021. 4Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.
Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que María promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de José, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Cali mediante providencia de 18 de junio de 2021 libró mandamiento de pago y, decretó el embargo del 30% de los salarios y prestaciones que recibía el
providencia de 18 de junio de 2021 libró mandamiento de pago y, decretó el embargo del 30% de los salarios y prestaciones que recibía el demandado como trabajador de EMCali. Luego, en auto de 19 de octubre del mismo año determinó seguir adelante la ejecución. El 15 de febrero de 2024 la accionante solicitó modificar el mandamiento de pago, alegando que no se ajustaba a la certificación allegada por el empleador del demandado el 10 de noviembre de 2021, en relación con los salarios devengados por el demandando entre 2013 y 2021, petición que fue negada en auto de 8 de marzo de 2024 por improcedente, providencia que cobró ejecutoria. Posteriormente, la accionante presentó dos demandas ejecutivas de alimentos adicionales en contra de José, que fueron rechazadas por indebida subsanación mediante autos de 3 de mayo y 16 de agosto de 2024, decisiones que quedaron en firmeza.
4. De la inmediatez.
Conforme a lo expuesto, por una parte, se evidencia que la acción de tutela resulta improcedente al no cumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia que negó la modificación del mandamiento de pago fue proferida el 8 de marzo de 2024 , mientras que el amparo fue presentado el 22 de septiembre anterior, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir 5Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01
presentado el 22 de septiembre anterior, es decir, superando el término de 6 meses señalados por esta Sala como suficientes para acudir 5Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01 oportunamente a este mecanismo constitucional , exigencia sobre la que la Corte ha puntualizado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC61502022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras).
5. De la subsidiariedad.
Sumado a lo anterior, se advierte que María no agotó las herramientas judiciales procedentes para la defensa de sus intereses, circunstancia que también hace improcedente el amparo, comoquiera que no recurrió en reposición las providencias de 8 de marzo, 3 de mayo y 16 de agosto de 2024, estas últimas que, rechazaron las demandas ejecutivas presentadas con posterioridad.
no recurrió en reposición las providencias de 8 de marzo, 3 de mayo y 16 de agosto de 2024, estas últimas que, rechazaron las demandas ejecutivas presentadas con posterioridad. Sobre el particular cumple decir que el fallador constitucional se encuentra impedido para invadir las competencias del juez natural, por cuanto las inconformidades en relación con el trámite de un litigio deben ser alegadas y resueltas, en principio, en los procesos que originan la acción de tutela. En todo caso, se aclara a la impugnante que aún tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios, para que su pretensión de cobrar el la diferencia o el saldo de las cuotas alimentarias calculadas y ejecutadas, sea tramitada por la autoridad judicial competente.
6. Conclusión.
6Radicación No. 76001-22-10-000-2024-00144-01 Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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