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CSJ - STC14182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14182-2026 Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que Manuel Vicente Jiménez Baños promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba-; actuación a la que fueron vinculadas las partes en el proceso adelantado, con radicado No. 23660-3103-001-2024-00113-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «doble instancia de los accionantes» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se desprende que, el accionante en su condición de apoderado judicial de Yúner Antonio Terán García , Berlides García Avilez, Yúner Antonio Terán Vásquez , Jánner David Terán García, Viviana Tarrifa Lastre , Rogers Alberto Castaño Regiño y Ruth Esther Tarrifa Lastre , presentó demanda de

Avilez, Yúner Antonio Terán Vásquez , Jánner David Terán García, Viviana Tarrifa Lastre , Rogers Alberto Castaño Regiño y Ruth Esther Tarrifa Lastre , presentó demanda de «responsabilidad civil extracontractual » en contra de Seguros Generales Suramericana SA y Bancolombia SA , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún con radicado n.° 2024-00113.

Señaló que sus representados solicitaron la «pérdida de competencia» por vencimiento de términos, la cual fue negada mediante auto de 23 de abril de 2026. Añadió que contra esa decisión interpuso apelación que se rechazó por improcedente en auto del 5 de mayo de la misma anualidad. Seguidamente planteó queja que, en auto del 29 de mayo siguiente fue rechazada por no haberse interpuesto en subsidio del recurso reposición.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 29 de mayo de 2026, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de queja . En consecuencia, ordenar al juzgado accionado darle el trámite correspondiente o adoptar las medidas necesarias para garantizar el examen de la solicitud de pérdida de competencia.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún solicitó declarar improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún solicitó declarar improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

2. José Arquímedes Ortega Henao solicitó denagar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la tutela al concluir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante no agotó adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa, pues interpuso directamente el recurso de queja contra el auto que negó la concesión de la apelación, sin formularlo en subsidio del recurso de reposición, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.

En esas condiciones, estimó que la imposibilidad de que el superior funcional conociera la controversia obedeció al incumplimiento de una carga procesal atribuible al propio interesado y no a una actuación arbitraria de la autoridad judicial, por lo que la acción de tutela no podía emplearse para subsanar esa omisión.Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01 4

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal realizó un examen meramente formal del requisito de subsidiariedad, al limitarse a constatar el incumplimiento de una carga procesal, sin valorar su incidencia en los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.

Afirmó que la tutela no pretendía sustituir los

de una carga procesal, sin valorar su incidencia en los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.

Afirmó que la tutela no pretendía sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, sino cuestionar una interpretación excesivamente restrictiva de las normas procesales que impidió al superior funcional pronunciarse sobre la controversia. Agregó que la prov idencia avaló un exceso ritual manifiesto, al privilegiar una formalidad sobre el derecho sustancial y omitir un juicio de proporcionalidad frente a la restricción del acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Manuel Vicente Jiménez Baños cuestiona la providencia de 29 de mayo de 2026, mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto de 5 de mayo anterior, que negó conceder la apelación planteada frente a la decisión de 23 de abril del mismo año, que resolvió desfavorablemente la solicitud deRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01 5 pérdida de competencia , dictad a por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún -Córdoba.

2. De la falta de legitimación para formular la acción de tutela.

No puede olvidarse que, aunque el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación.

establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación.

En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (se destaca) (CSJ. STC9262018 y STC10191 -2018, reiterada en STC318 -2019, STC9272-2022, CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008 -2023, STC8861-2026, entre otras).Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01 6

CSJ STC10027 -2022, CSJ STC10757-2022 y, STC7008 -2023, STC8861-2026, entre otras).Radicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01 6

Ahora bien, e n lo que tiene que ver con lo s abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros, esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ., STC382-2026).

Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611-2018,

STC1042-2019 y STC13483-2025).

Sobre el punto, la Corte Constitucional también ha enseñado que,

Así las cosas, esta Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y

de los abogados que apoderaron, ante la administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.

Para la Corte, tales abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes (CC T-207 de 1997).

Y en otro caso, sostuvo:

Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional , en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglasRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01 7 propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actua r, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión (T-550 del 30 de noviembre de 1993).

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

Examinadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte la improcedencia del amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa de Manuel Vicente

3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.

Examinadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte la improcedencia del amparo, ante la falta de legitimación en la causa por activa de Manuel Vicente Jiménez Baños para reclamar la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia de los accionantes» (subrayas propias) toda vez que, en el proceso de responsabilidad civil en referencia, no ostenta la calidad de parte, sino que actúa como a bogado de los demandantes, sin que hubiese allegado poder especial conferido para promover la presente acción constitucional en su nombre.

Recuerdese que, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales se origina en a ctuaciones surtidas dentro de un proceso judicial específico, la legitimación para reclamar su protección radica únicamente en quienes tienen la calidad de parte en el correspondiente asunto (CSJ STC9425-2021 y STC9596 -2022). En el caso de los apoderados judiciales, esa habilitación solo se abre paso mediante el otorgamiento de un mandato especial paraRadicación n°. 23001-22-14-000-2026-10166-01 8 promover la acción de tutela, exigencia que no se encuentra satisfecha en esta oportunidad.

4. Por lo visto , se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 581ADBD6165361E6ADA5F3AE342EC4CF2A35D2AC7BC30B4C4DDBBC81D7703A8E Documento generado en 2026-08-03

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