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CSJ - STC14183-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14183-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14183-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2026 por la Sala Segunda de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por el apoderado judicial de Doralba Ortiz Arango contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001311001120210062700.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado especial, reclama la protección de sus garantías superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 30 de noviembre de 202 11 se radicó la demanda presentada por Doralba Ortiz Arango en contra de los herederos determinados e indeterminados de Luis José López Ramírez, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, la cual fue admitida el 15 de febrero de 20222.

2.2. El 28 de marzo siguiente3, el Juzgado concedió el

López Ramírez, para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos, la cual fue admitida el 15 de febrero de 20222.

2.2. El 28 de marzo siguiente3, el Juzgado concedió el amparo de pobreza a algunos de los convocados y, el 13 de septiembre siguiente4, dispuso la inclusión de los herederos determinados e indeterminados de Luis José López Ramírez en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

2.3. El 18 de octubre de 20225 se designó curador ad litem a los herederos indeterminados, quien aceptó el cargo y contestó la demanda6.

2.4. El 5 de septiembre de 2023 7, como medida de saneamiento, se dispuso requerir a Blanca Nubia, Gildardo y Luz Delia López Ramírez para que solicitaran directamente el beneficio de amparo de pobreza o, en su defecto, otorgaran poder al abogado Mauricio Alejandro Tangarife Saldarriaga con las facultades correspondientes para su representación.

1 C01Principal, 001ActaReparto. 2 Ibidem, 007AdmiteDemanda. 3 Ibidem, 012AutoConcedeAmparo. 4 Ibidem, 017AutoOrdenaEmplazamiento. 5 Ibidem, 018AutoNombraCurador. 6 Ibidem, 022Memorial. 7 Ibidem, 027ActaAudiencia.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01 3 2.5. El 20 de junio de 20248 se envió al abogado de la demandante el enlace para acceder al expediente digital.

3 2.5. El 20 de junio de 20248 se envió al abogado de la demandante el enlace para acceder al expediente digital.

2.6. El 24 de noviembre de 2025 9, el Juzgado de Familia accionado realizó un control de legalidad y dejó sin efectos el auto de 28 de marzo de 2022, mediante el cual había concedido el beneficio de amparo de pobreza a los herederos antes requeridos, y conminó a la demandante para que, en los treinta días siguientes, «notifique, por aviso, o integre con ellos la Litis, mediante los demás mecanismos que establece la Ley con tal fin, (…) so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad al artículo 317 ibidem»; esto, porque a aquellos solo se les envió la citación para surtir la notificación personal, de manera que no se había integrado el contradictorio en debida forma.

2.7. El 10 de abril de 202610, el abogado de la tutelante informó que había realizado la notificación por aviso ordenada y solicito que, en caso de no estimarse satisfecha la carga, se autorizara el emplazamiento o se indicara la forma de surtir el acto de enteramiento.

2.8. El 14 de abril de 2026 11, al constatar que l a promotora no atendió la carga procesal impuesta en el proveído anterior, el Juzgado accionado declaró el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del C ódigo General del Proceso.

8 Ibidem, 038RequiereParteDemandada. 9 Ibidem, 030ConstanciaCorreo.

desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del C ódigo General del Proceso.

8 Ibidem, 038RequiereParteDemandada. 9 Ibidem, 030ConstanciaCorreo. 10 Ibidem, 039MemorialNotificacionesAviso. 11 Ibidem, 040AutoDeclaraDesistimientoTácito.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01 4 Esa decisión se notificó por estado electrónico 039 del 15 de abril de 2026 en el portal de publicaciones procesales, en el cual se encuentra incorporada la providencia.

3. La promotora cuestiona que el auto por el cual el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito de la demanda, pues no valoró que previamente había cumplido con la carga procesal de notificar por aviso a los demandados, actuación que fue informada oportunamente al despacho mediante memorial del 10 de abril de 2026, acompañado de los respectivos soportes. Asimismo, reprocha que el juzgador hubiera omitido pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria, orientada a que ordenara el emplazamiento o indicar a el mecanismo idóneo para integrar el contradictorio.

A su vez, alega que el expediente aparecía como «proceso privado» en los sistemas digitales de la Rama Judicial y presentaba inconsistencias derivadas de la migración al sistema TYBA, lo que le impidió conocer oportunamente las actuaciones y ejercer los recursos ordinarios , situación que dice fue puesta en conocimiento del Juzgado el 10 de abril del año en curso.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje

actuaciones y ejercer los recursos ordinarios , situación que dice fue puesta en conocimiento del Juzgado el 10 de abril del año en curso.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efectos el auto del 14 de abril de 2026 y que se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión que valore íntegramente el memorial presentado el 10 de abril , así como que levante cualquier restricción que mantenga el proceso como privado o remita copia del expediente y de todas las actuaciones ; enRadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01 5 subsidio, pidió que se habilite el término para recurrir la decisión.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Once de Familia de Medellín defendió la legalidad de su actuación y, en cuanto a la publicidad del proceso, informó que el expediente permaneció temporalmente con acceso restringido en el sistema TYBA debido a un error de migración, pero esa circunstancia no comprometió el derecho de defensa de la actora, por cuanto su apoderado recibió el enlace del expediente digital desde el 20 de junio de 2024 y el auto se notificó por estado, del cual podía descargar la providencia ; además, aclaró que, si bien el asunto estaba registrado como privado en el sistema de consulta de procesos, dicho portal no es un medio de notificación.

De otro lado, resaltó que la tutelante no recurrió la providencia que decretó el desistimiento tácito, permitiendo que esta cobrara ejecutoria, de modo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

providencia que decretó el desistimiento tácito, permitiendo que esta cobrara ejecutoria, de modo que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la interesada no interpuso los recursos que eran procedentes contra la decisión criticada.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01 6 A su vez, el Tribunal precisó que, desde el 20 de junio de 2024, el apoderado de la actora tuvo acceso al expediente, en el cual pudo revisar el auto que terminó el proceso , sumado a que el proveído cuestionado se notificó debidamente por estado y la providencia se incorporó a este.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió en sus argumentos iniciales y cuestionó que el Tribunal no se pronunciara sobre los defectos atribuidos al auto que decretó el desistimiento tácito, así como que hubiera declarado improcedente la tutela con fundamento exclusivo en la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, sin valorar que dicha omisión obedeció a la imposibilidad material de acceder al expediente digital, el cual permaneció restringido en la plataforma TYBA, afectando el ejercicio del derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la tutelante no interpuso los recursos que eran procedentes contra el auto del 14 de abril

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto la tutelante no interpuso los recursos que eran procedentes contra el auto del 14 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito, y tampoco propuso ante el juez natural, en la oportunidad respectiva, la nulidad por indebida notificación de dicha decisión que por esta vía expone como vulneradora de su derecho a controvertir ese proveído.Radicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01

7 Estas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es te es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración ; en consecuencia, como la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, no puede el juez constitucional entrar a estudia r los vicios de la notificación alegados ni los defectos invocados por la censora respecto de la decisión criticada.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 05001-22-10-000-2026-00257-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E944CDFA017CB5B69BFFD0AEEDB163B6531DF886C35CF24264F7921DF8D0E7DE Documento generado en 2026-07-31

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