CSJ - STC14185-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14185-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por María 1, en representación de sus nietas Teresa 1 y Teresa 2, contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín, el Centro Zonal Suroriente del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado, el FiscalRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 94 de Medellín y la Comisaría de Familia de la Comuna 80 de San Antonio de Prado, trámite al que fueron vinculados José 1, María 2, María 3, José 2 y María 4.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en representación de sus nietas, Teresa 1 y Teresa 2, invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
y Teresa 2, invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que, en favor de las menores, en la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta de San Antonio de Prado, se adelantó proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que se le otorgó la custodia al padre biológico, quien, afirmó, junto con su padrastro y madre, abusan sexualmente de ellas. Manifestó tener una orden de alejamiento dictada en su contra, lo que le impide tener la posibilidad de proteger a las menores. Expresó que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín confirmó la decisión emitida por la autoridad administrativa en sede de homologación, lo cual las puso en un estado de indefensión.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado y, en su lugar, se dicte una que garantice la protección de los derechos fundamentales de sus nietas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín informó que conoció el trámite de homologación de la Resolución nº 21 del 26 de
2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 junio de 2024, señalando que el 26 de agosto del presente año emitió sentencia y, el 30 de agosto, remitió las diligencias al Centro Zonal Suroriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se encargara del seguimiento de las medidas adoptadas. Argumentó que, «las declaraciones, los informes y valoraciones realizadas aportados por el equipo Psicolocial, [fue] lo que llevó a concluir que se hacía necesario ratificar las medidas de protección provisional, como lo es el alejamiento de la señora [María 1], en calidad de abuela materna de las menores de edad (…)».
2. La Procuradora 145 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, consideró acertada la negación del amparo, toda vez que, de acuerdo al expediente remitido al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín para la resolución de la homologación, no se evidenciaron los presuntos abusos sexuales que la
al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín para la resolución de la homologación, no se evidenciaron los presuntos abusos sexuales que la abuela materna de las menores plantea. A partir de lo expuesto, afirmó que el desacuerdo manifestado respecto de las decisiones dictadas en las instancias correspondientes no justifica la utilización de este mecanismo excepcional para su solución. Además, señaló que el «asedio constante y desmedido en contra de los padres de las menores» revictimiza a las niñas involucradas.
3. La Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta de San Antonio de Prado expuso que el 26 de junio del presente año emitió Resolución nº 321, en la que declaró en situación de vulneración de sus derechos a Teresa 1 y Teresa 2, decisión que fue homologada mediante sentencia de 23 de agosto del año en curso, por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de
Medellín. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 Agregó que el expediente fue remitido al Centro Zonal Suroriente
Medellín. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 Agregó que el expediente fue remitido al Centro Zonal Suroriente del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar desde el 4 de septiembre para el seguimiento del caso. Aclaró que actuó de conformidad con lo establecido en la Ley 294 de 1996 y de acuerdo a las pruebas practicadas, con las que «no se demostró que los padres fueran una fuente de peligro o riesgo para las NNA».
4. El Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, adujo que no encontró conducta errónea atribuible a la entidad y que los requerimientos elevados no son de su competencia, por lo que consideró improcedente el presente trámite constitucional.
Puso de presente que, el 10 de septiembre remitió las diligencias a la Comisaría de Familia competente, para que continuara con el seguimiento de las diligencias.
5. El Fiscal local 94 de la Unidad CAVIF enunció que el 30 de abril del año en curso las menores fueron entrevistadas por la psicóloga de
5. El Fiscal local 94 de la Unidad CAVIF enunció que el 30 de abril del año en curso las menores fueron entrevistadas por la psicóloga de la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado y que, de encontrarlo necesario, la Fiscalía adelantaría las etapas correspondientes y tomaría una decisión fundamentada en el proceso impartido.
Adicionó que se encuentra en etapa de indagación denuncia con el número SPOA 050016000206-202346501, por el delito de violencia intrafamiliar.
6. María 5, bisabuela materna de las menores y madre de la accionante, afirmó haber sido testigo del abuso ejercido a las menores por
4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 su padre, José 1. Añadió que, desde diciembre del 2023 no tiene contacto ni certeza del estado en que se encuentran las niñas. En virtud de lo anterior, pidió se le permita encargarse de su cuidado o, en su defecto, volver a tener contacto para garantizarles su derecho a una unidad familiar.
cuidado o, en su defecto, volver a tener contacto para garantizarles su derecho a una unidad familiar.
7. José 2, tío de las menores, declaró haber presenciado situaciones de abuso de las menores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, que homologó la Resolución nº 321, «apreció en forma integral los medios probatorios recaudados: las valoraciones psicológicas e interrogatorios vertidos por las partes, los cuales permitieron colegir que: “… la presencia de la abuela materna afecta y altera la tranquilidad de las NNA”». Dijo que, luego de examinar el acervo probatorio, el accionado concluyó que las menores debían permanecer al lado de sus padres y que debían ser alejadas de la señora María 1. Concluyó que la providencia atacada no incurrió en defecto procedimental alguno, por cuanto se ajustó a las normas aplicables y sus fundamentos fueron razonables. En relación con los hechos constitutivos de delitos mencionados por los vinculados al presente trámite constitucional, indicó que debían
fundamentos fueron razonables. En relación con los hechos constitutivos de delitos mencionados por los vinculados al presente trámite constitucional, indicó que debían adelantar las denuncias ante las autoridades competentes. 5Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos inicialmente, en la omisión de valoración de material probatorio aportado y en la vulneración a la dignidad humana de las menores. En consecuencia, solicitó la adjudicación de la custodia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a
oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la 6Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ, STC0752022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María 1 cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín en la que
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María 1 cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín en la que homologó la Resolución nº 321, proferida por la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta de San Antonio de Prado.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. El 30 de diciembre de 2023, la Comisaría de Familia Permanencia turno dos mediante auto de 30 de diciembre de 2023, ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las menores Teresa 1 y Teresa 2. A continuación, ordenó la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de Envigado, que el 22 de enero del presente año las envió a la Comisaría de Familia del Municipio de San Antonio de Prado, por razones de competencia territorial. 3.2. El 12 de febrero del presente año, la Comisaría de Familia de la
Comuna 80 de San Agustín de Prado avocó el conocimiento del trámite y ratificó las medidas adoptadas por la anterior autoridad administrativa. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 Ordenó como medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia la amonestación y conminación a José 1 y María 2, para que se abstuvieran de ejercer actos de violencia en contra de las menores, entre otras disposiciones. 3.3. El 26 de junio de 2024 se realizó la audiencia de pruebas y fallo, en el que la autoridad administrativa profirió la Resolución n° 321 en la que declaró la vulneración de los derechos por parte de la señora María 1. Debido a lo anterior, determinó como medidas de restablecimiento de derechos la amonestación y conminación a la señora María 3, José 2 y María 4, los últimos sin identificación adicional. Además, dejó el cuidado personal de las menores en cabeza del padre José 1, de manera provisional. 3.4. En atención de lo anterior, ordenó remitir el proceso a la
padre José 1, de manera provisional. 3.4. En atención de lo anterior, ordenó remitir el proceso a la Comisaría de Familia de Belén Comuna 16, puesto que era el lugar de residencia del padre de las niñas, con el fin de que se procediera con el seguimiento del trámite. 3.5. Inconforme con la decisión, María 2 interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que se le otorgara la custodia compartida de sus hijas. Por su parte, María 1, por intermedio de su apoderada, promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, toda vez que la decisión fue confirmada en su integridad el 12 de julio siguiente y ordenó la remisión al Juzgado accionado para su homologación. 8Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 3.6. Siendo así, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín en providencia de 23 de agosto decidió homologar la Resolución n° 321 del 26 de junio del presente año, así como adicionarla y complementarla en el
providencia de 23 de agosto decidió homologar la Resolución n° 321 del 26 de junio del presente año, así como adicionarla y complementarla en el sentido de que la señora María 2 podría ejercer el derecho de custodia de las menores a partir de las visitas programadas. Además, ordenó el envío de las diligencias al Centro Zonal Suroriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que continuara con la etapa de seguimiento a las medidas dictadas, previo registro en el Sistema de Gestión y la vinculación de las menores al programa «Apoyo Psicológico», conforme con lo ordenado en la resolución. 3.7. El 10 de septiembre del año en curso, el Centro Zonal Suroriente remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 80 de San Antonio de Prado, autoridad que, el 25 de septiembre siguiente las remitió a la Comisaría de Familia de Belén, al ser el lugar donde se dispuso la residencia de las menores.
4. De la providencia cuestionada.
Ahora en lo que tiene que ver puntualmente con la providencia del
residencia de las menores.
4. De la providencia cuestionada.
Ahora en lo que tiene que ver puntualmente con la providencia del pasado 23 de agosto, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Medellín explicó que la autoridad administrativa fundó su decisión en las valoraciones psicológicas y socio-familiar del equipo interdisciplinario de la defensoría de Familia de San Antonio de Prado y de Belén, en los interrogatorios de los padres y la abuela materna, llevados a cabo por la Comisaría de Familia de Envigado y San Antonio de Prado. 9Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 Adujo que, a partir del material probatorio recaudado en el proceso, la Comisaría determinó que, la abuela materna –acá accionante-, perjudica el ejercicio del rol parental por parte de los padres de las menores, por lo que ratificó las medidas de protección provisionales dictadas inicialmente. Además, llevó a cabo un análisis del derecho fundamental de los niños de contar con una familia y no ser separados de ella. Este estudio se
Además, llevó a cabo un análisis del derecho fundamental de los niños de contar con una familia y no ser separados de ella. Este estudio se desarrolló desde la perspectiva de la jurisprudencia, los tratados internacionales ratificados por Colombia, la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia. Asimismo, destacó la realización de diversas diligencias con la intervención de las menores, sus padres y su abuela. Entre ellas, resaltó el informe de verificación del estado de cumplimiento de derechos elaborado a partir de las entrevistas realizadas por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Permanencia turno n° 1 el 30 de diciembre de 2023, en el cual se recomendó limitar el contacto de las menores con la accionante y con la María 3. Adicionalmente, se solicitó a la madre de las menores que eligiera a otro cuidador distinto de las mencionadas. En relación con las afirmaciones formuladas por la señora María 1 sobre el presunto abuso sexual del que, presuntamente, son víctimas las
En relación con las afirmaciones formuladas por la señora María 1 sobre el presunto abuso sexual del que, presuntamente, son víctimas las menores, el informe de la psicóloga de la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta de San Antonio de Prado, indicó que las niñas expresaron sentirse protegidas por sus padres, mientras que, por el contrario, la relación con su abuela materna les generaba temor. En el mismo sentido, el informe de valoración sociofamiliar practicado por la profesional en desarrollo familiar de la Comisaría de Familia 16 de Belén, dictaminó que la abuela paterna y el padre de las 10Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 menores mencionaron que cuando se estuvo en presencia de la familia extensa materna se presentaron momentos de violencia delante de ellas. Adicionó que, en la declaración juramentada de José 1 ante la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, mencionó que recibió constantes amenazas por parte de la accionante, lo cual generó temor a las menores.
Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, mencionó que recibió constantes amenazas por parte de la accionante, lo cual generó temor a las menores. Conforme con el recurso de reposición interpuesto por la señora María 1 contra la Resolución n° 321, mencionó que la autoridad administrativa lo resolvió de forma desfavorable, frente a lo que la interesada insistió en sus peticiones, aportando pruebas de manera extemporánea, pero que, además, «no aportan claridad respecto de las personas que aparecen en audios y videos, ni circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia». Ahora bien, en relación con la decisión dictada por la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado, el Juzgado mencionó que, [E]s claro que efectivamente los derechos de las niñas A.O.S. y E.O.S. , han sido vulnerados por la señora [María 1], quien obstaculiza el ejercicio de la función parental por parte de sus padres, con denuncias que no han sido probadas, pues en reiteradas ocasiones, ella misma en las declaraciones presentadas antes las Comisarías de Familia y los escritos presentados al Juzgado, manifiesta que las investigaciones han sido archivadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que se tome ningún tipo de medidas en contra de los progenitores o familia paterna, como consta a folios 21 de la
Juzgado, manifiesta que las investigaciones han sido archivadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin que se tome ningún tipo de medidas en contra de los progenitores o familia paterna, como consta a folios 21 de la anotación N.° 3 del expediente digital. Lo anterior, considerando que, «el padre y abuela paterna son garantes de derechos para las niñas A.O.S Y E.O.S; pese a no convivir juntos, los padres han tenido una comunicación directa, funcional y asertiva, que permite el ejercicio reciproco de derechos» 11Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 Complementó señalando que la relación conflictiva entre las partes afecta a las menores, por lo que recomendó que permanecieran con sus padres y se mantuvieran alejadas de la influencia de su abuela materna. Dejando clara la importante del ánimo conciliatorio entre los involucrados para, en un futuro, retomar su relación familiar. Esto fue definido con el fin de cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa, en el sentido de iniciar un proceso terapéutico que permita a la accionante comprender su rol de carácter complementario en la crianza de sus nietas.
que permita a la accionante comprender su rol de carácter complementario en la crianza de sus nietas. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Comisario de Familia llegó a la conclusión de considerar como garantes de derechos a los padres, además, tuvo en cuenta el carácter excepcional de la separación del niño a su familia. Concluyó que, a partir del recurso de apelación interpuesto por María 2, quien, en el transcurso del proceso, manifestó estar de acuerdo con el cuidado de las menores por parte de su padre, resulta razonable considerar la posibilidad de que ejerza su derecho de custodia sobre sus hijas mediante visitas. En caso de presentarse algún inconveniente, se le indicó la opción de solicitar la regulación de la custodia para que esta sea decretada como compartida. Además, afirmó que la Resolución n° 321, [R]reúne cabalmente los presupuestos establecidos en los artículos 52, 99, 100, 101 y 107 del Código de la Infancia y La Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y obedece a las normas superiores que protegen los derechos de los niños adoptadas por Colombia en la Constitución
Código de la Infancia y La Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y obedece a las normas superiores que protegen los derechos de los niños adoptadas por Colombia en la Constitución Política en su artículo 44 y las que hacen parte del bloque de constitucionalidad conforme a su artículo 93, y que fueron citadas en esta argumentación. 12Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 Así las cosas, ordenó la homologación de la Resolución, su adición y complementación en el sentido de determinar que la madre de las menores podrá ejercer el derecho de custodia a partir de las visitas.
5. De la razonabilidad de la decisión.
En ese orden, no se observa un proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención constitucional, por cuanto los argumentos plasmados tienen sustento en una interpretación razonable de las normas que regulan los procedimientos de esta naturaleza, junto con las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. En consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar
1989, a través del Decreto 2737Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos. Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», señalando a continuación, que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende 13Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», revelando en el canon 9º de esa normativa especial, que «en todo acto, decisión o medida
Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», revelando en el canon 9º de esa normativa especial, que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». En ese orden, para la Corte la orden impartida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín no se advierte vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, garantiza los derechos de las niñas como sujetos de especial protección, que es el fin último de este trámite constitucional.
6. Precisión adicional.
Debe tenerse presente, que las decisiones en materia de «alimentos, custodia y autorizaciones para salir del país », hacen tránsito a cosa juzgada formal y no material; por lo tanto, si las circunstancias que dieron lugar a estas son modificadas, pueden ser revisadas de manera posterior mediante
formal y no material; por lo tanto, si las circunstancias que dieron lugar a estas son modificadas, pueden ser revisadas de manera posterior mediante el trámite correspondiente, ante el funcionario competente, si así lo considera la interesada y como así la Sala ha explicado, (...) no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas ». (CSJ STC133052023). 14Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01 Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido, (...) En todo caso, si las dificultades persisten, la Sala recuerda que las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» (CC, Sentencia T-384/18).
familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales» (CC, Sentencia T-384/18). Del mismo modo, se aclara a la impugnante que, si considera que se han consolidado hechos constitutivos de delitos, los puede poner en conocimiento de las autoridades competentes, para que adelanten las investigaciones correspondientes.
7. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
15Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00281-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16