CSJ - STC14185-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14185-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14185-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01218-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el diez de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Primero de Ejecución de Familia de xxx y el Ministerio de Defensaproferida el diez de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, en la acción de tutela que María formuló contra el Juzgado Primero de Ejecución de Familia de xxx y el Ministerio de DefensaPolicía Nacional - trámite en el que fueron vinculadas lasRadicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 2 partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° xxxx.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e «interés superior de la adolescente», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Mencionó que mediante Acta de Conciliación No. 029/16 (RUG No. 3466 -15), suscrita ante la Comisaría Décima de Familia de xxx, el señor José reconoció formalmente su obligación alimentaria a favor de su hija Juanita, constituyéndose así un título ejecutivo válido y exigible que ampara el derecho fundamental de la adolescente a recibir alimentos.
Refirió que c on posterioridad y ante la necesidad de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, promovió proceso ejecutivo de alimentos, en el que se dispusieron medidas judiciales de recaudo mediante decreto y oficio de embargo, actualmente vigentes hasta el año 2027, encaminadas al descuento de las cuotas alimentarias directamente del salario del obligado y, en atención a que Juanita continúa siendo menor de edad, la obligación alimentaria mantiene plena vigencia y reviste carácter actual,
encaminadas al descuento de las cuotas alimentarias directamente del salario del obligado y, en atención a que Juanita continúa siendo menor de edad, la obligación alimentaria mantiene plena vigencia y reviste carácter actual, cierto y exigible.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 3 Indicó que según el oficio GS -2021-119690expedido por la Policía Nacional, José se desempeña como Patrullero activo, ocupando el cargo de Integrante de Operaciones Especiales, circunstancia que acredita la existencia de una fuente estable de ingresos ; no obstante, agregó, que a pesar de la capacidad económica, se ha presentado una conducta reiterada de incumplimiento y evasión respecto del pago integral de la obligación alimentaria.
Sostuvo que el Juzgado Primero de Ejecución de Familia de xxx, incurrió en una actuación irregular al permitir, de manera oficiosa, la devolución al ejecutado de títulos judiciales constituidos a favor de la adolescente, pues aseguró que esa actuación se realizó sin mediar solicitud formal del deudor y sin comunicar le ni notificar le previamente como parte ejecutante, desconociendo los principios de publicidad, contradicción y defensa que rigen las actuaciones judiciales.
Explicó que de forma paralela, la Policía Nacional, en su condición de entidad pagadora y encargada de efectuar los descuentos ordenados judicialmente, habría presentado falencias en la remisión oportuna de los valores descontados y en la elaboración de los reportes dirigidos al juzgado competente, inconsistencias que consideró habrían generado retrasos e incertidumbre en la correcta incorporación de los
falencias en la remisión oportuna de los valores descontados y en la elaboración de los reportes dirigidos al juzgado competente, inconsistencias que consideró habrían generado retrasos e incertidumbre en la correcta incorporación de los recursos al proceso ejecutivo, afectando la efectividad de las medidas de recaudo adoptadas y comprometiendo la satisfacción oportuna de las necesidades básicas de la adolescente.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 4
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado accionado: i) proceda a expedir un informe histórico de la cuenta de depósitos judiciales del proceso ejecutivo, ii) declare la nulidad de las decisiones que dispusieron la devolución de títulos al deudor y iii) inicie el trámite de recobro. Además, pidió que se ordene a la Policía Nacional que «brinde un reporte exhaustivo de los descuentos por nómina y garantice que los títulos judiciales sean remitidos al Juzgado accionado sin errores de radicación»
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado xxx de Ejecución de Familia de xxx indicó que, mediante auto del 7 de abril de 2025 aprobó la liquidación del crédito, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ordenó la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante y la devolución del saldo al ejecutado, manteniendo además el descuento de la cuota alimentaria hasta abril de 2027.
Sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, pues la accionante no interpuso los recursos procedentes contra dichas decisiones; asimismo, señaló que no existe constancia
alimentaria hasta abril de 2027.
Sostuvo que no vulneró derechos fundamentales, pues la accionante no interpuso los recursos procedentes contra dichas decisiones; asimismo, señaló que no existe constancia de una solicitud previa del historial de depósitos judiciales, que las nulidades deb ían alegarse dentro del proceso y que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar devoluciones o pagos de dinero al existir vías judiciales ordinarias para ello.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de xxx declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al concluir que la accionante no interpuso recursos contra el auto del 7 de abril de 2025, por el cual se terminó el proceso y ordenó la entrega de títulos judiciales.
Además, consideró que las solicitudes debieron ser formuladas previamente ante la Juez xxx de Ejecución de Sentencias de Familia de xxx dentro del mismo proceso ejecutivo y a dvirtió, que no existía prueba de que tales peticiones hubieran sido presentadas y negadas, ni de que la Policía Nacional hubiera omitido atender solicitudes relacionadas con los descuentos efectuados.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó aduciendo que el fallo incurrió en una indebida valoración de los hechos al concluir que no había realizado gestiones previas ante el juzgado accionado para obtener información sobre los depósitos y títulos judiciales , puesto que, durante el año 2025 acudió personalmente y a través de su
los hechos al concluir que no había realizado gestiones previas ante el juzgado accionado para obtener información sobre los depósitos y títulos judiciales , puesto que, durante el año 2025 acudió personalmente y a través de su apoderado, formuló solicitudes verbales encaminadas a conocer la existencia de tales recursos, recibiendo como respuesta que no existían títulos pendientes por reclamar.
Alegó la falta de información clara y completa sobre los depósitos judiciales, pagos, devoluciones y saldos existentes, lo que asegura, afecta el mínimo vital e interés superior deRadicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 6 su hija, por tratarse de recursos de naturaleza alimentaria destinados a su mantenimiento.
Finalmente agregó que su condición de mujer cabeza de hogar, ameritaba que el caso fuera analizado con enfoque de género y protección reforzada, pues ha asumido las obligaciones económicas y de cuidado de la menor, situación que, a su juicio, configura un escenario de violencia económica.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de la subsidiariedad e inmediatez ; y, de encontrarse superados, determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado xxxde Ejecución de Familia de xxx, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° xxx, vulneran los derechos fundamentales de María y su hija adolescente.
2. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así
alimentos n° xxx, vulneran los derechos fundamentales de María y su hija adolescente.
2. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRadicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 7 administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007 , exp. 2012-01316-00, reiterada en STC478 -2026 entre otras).
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Sin embargo, l a jurisprudencia ha indicado que se
desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Sin embargo, l a jurisprudencia ha indicado que se puede flexibilizar este presupuesto a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela (CSJ, STC3949-2021, reiterada en STC10333-2025).
A su vez, a fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte Constitucional ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las particularidades de cada caso, entre los que se cuentan «(i)la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio deRadicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 8 las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta».(CC, T-344/20).
3. Del requisito de subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o
perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse «como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC4469-2026).Radicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 9 Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta,
alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.
4. Sobre el fracaso del reclamo constitucional en el caso concreto.
Examinadas las piezas digitales allegadas a este trámite constitucional y cotejadas con el escrito de tutela e impugnación, se advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcedencia del amparo, por el incumplimiento de los requisitos que vienen de mencionarse.
4.1. En primer lugar, se advierte que la accionante, en calidad de ejecutante en el proceso de alimentos que adelantó en favor de la adolescente Juanita, en contra de José, cuestiona la decisión de 7 de abril de 2025 , en virtud de la cual, el Juzgado xxx de Familia de Ejecución de Sentencias de xxx resolvió, modificar la liquidación de crédito presentada por el ejecutado , terminar el proceso por pago total de la obligación y levantar las medidas cautelares, disponiendo la entrega de títulos a la ejecutante y la devolución de dineros a favor del ejecutado1.
1 Archivo 00035AutoModificaLiquidacionyTermina.pdf. Cuaderno Principal. Oficina de ApoyoRadicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 10
En este sentido, se encuentra superado holgadamente el término establecido para acudir a este mecanismo
10
En este sentido, se encuentra superado holgadamente el término establecido para acudir a este mecanismo constitucional, pues la acción de tutela fue radicada el 26 de mayo de 2026 , lo que hace improcedente la acción constitucional, sin que en el caso concreto se cumpla alguno de los presupuestos que den lugar a flexibilizar el citado requisito.
4.2. Ahora, en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, se evidencia que la accionante, no ha acudido ante el juez de conocimiento a exponer los reparos que pretende sean resueltos a través de este mecanismo excepcional, lo que genera la improcedencia de la tutela, pues no invocó la aludida nulidad ni se advierte que hubiese presentado ante el juzgado, ni ante el pagador -Policía Nacionalpetición alguna relacionada con el histórico de pagos o descuentos efectuados al ejecutado.
5. De la improcedencia de la impugnación formulada.
5.1. Frente al argumento de la impugnante según el cual, agotó actuaciones previas mediante solicitudes verbales ante el juzgado accionado, ha de señalarse que no es de recibo, toda vez que dicha afirmación carece de respaldo probatorio, puesto que en el expediente no obra memorial, derecho de petición, constancia de atención, correo electrónico o cualquier otro documento que permita verificarRadicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 11 objetivamente que tales solicitudes fueron formuladas ni que el despacho hubiera respondido en el sentido señalado.
Además, las solicitudes relacionadas con depósitos
11 objetivamente que tales solicitudes fueron formuladas ni que el despacho hubiera respondido en el sentido señalado.
Además, las solicitudes relacionadas con depósitos judiciales, títulos y demás actuaciones procesales deben realizarse por los canales institucionales y quedar registradas en el expediente, garantizando su trazabilidad y control; por esta razón no puede concluirse que la accionante agotó los mecanismos judiciales ordinarios ni que el juzgado le negó formalmente el acceso a la información requerida.
5.2. Tampoco se advierte vulneración alguna del interés superior de la adolescente ni de su derecho al mínimo vital por la falta de información que denuncia la impugnante, pues si bien, dentro del proceso ejecutivo de alimentos se decretó su terminación por pago total de la obligación, mediante auto de la misma fecha -7 de abril de 2025 - el Juzgado dispuso expresamente la continuidad de las medidas destinadas a garantizar el derecho alimentario de la menor, ordenando al Pagador de la Policía Nacional efectuar el descuento mensual de la cuota alimentaria por valor de $412.800,64 y consignarla a órdenes de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia de xxx, con el correspondiente incremento anual conforme al aumento del salario mínimo legal, hasta el mes de abril de 2027, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 20062.
Así las cosas, lejos de evidenciarse una afectación de los derechos fundamentales invocados, lo que se observa es la
2 Archivo 00010AutoOrdenaDescuentoPagador.pdf. Medidas cautelares. Oficina de Apoyo.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 12
derechos fundamentales invocados, lo que se observa es la
2 Archivo 00010AutoOrdenaDescuentoPagador.pdf. Medidas cautelares. Oficina de Apoyo.Radicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 12 adopción de medidas concretas orientadas a asegurar la continuidad y efectividad del suministro de alimentos a favor de la adolescente, por lo que no existe elemento de juicio que permita concluir que haya quedado desprotegida o privada de los recursos necesarios para su sostenimiento.
5.3. Finalmente, e n lo que tiene que ver con la inconformidad planteada por la accionante, relacionada con la falta de aplicación en el proceso ejecutivo de la «perspectiva de género» al considerar que, es víctima de violencia económica; resulta indispensable destacar que los jueces están compelidos a aplicar un « enfoque de género», previsto incluso en los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, criterio que le impone a los funcionarios judiciales apreciar de manera panorámica la situación a su cargo, a fin de establecer si existen o no ci rcunstancias que hayan puesto en condición de vulnerabilidad a quien las alega y si debe adoptar medidas para evitarlas.
No obstante, esta Sala ha explicado que, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673 -2023); además, el enfoque
enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ, STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673 -2023); además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa» (CSJ, STC064-2026).Radicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 13
Para el caso, tampoco se advierte la configuración de una situación de violencia económica que impusiera al juez constitucional un análisis diferenciado en los términos propuestos por la impugnante , en tanto que, durante el trámite del proceso ejecutivo de alimentos , la accionante no puso en conocimiento de la autoridad judicial hechos concretos constitutivos de violencia económica o de género atribuibles al juzgado accionado o a las demás entidades, ni allegó elementos de convicción que permitieran establecer que las actuaciones cuestionadas se enmarcaran en una dinámica de discriminación, subordinación o control económico derivada de su condición de mujer.
Si bien, la inconforme afirma ser mujer cabeza de hogar y asumir de manera principal las responsabilidades económicas y de cuidado de su hija, tal circunstancia, por sí sola, no demuestra la existencia de violencia económica ni hace procedente automáticamente la aplicación de medidas excepcionales dentro del trámite constitucional , pues pa ra esto, era necesario acreditar circunstancias objetivas que
sola, no demuestra la existencia de violencia económica ni hace procedente automáticamente la aplicación de medidas excepcionales dentro del trámite constitucional , pues pa ra esto, era necesario acreditar circunstancias objetivas que permitieran concluir que las actuaciones reprochadas obedecieron a prácticas discriminatorias, a un ejercicio de poder basado en el género , aspecto que no encuentra respaldo en el material probatorio obrante en el expediente.
Por el contrario, de las actuaciones procesales se advierte que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, obedecieron al trámite ordinario del proceso ejecutivo de alimentos y a las determinaciones judicialesRadicación n. 11001-22-10-000-2026-01218-01 14 proferidas dentro de éste, sin que se evidencie un tratamiento diferenciado o discriminatorio hacia la accionante.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C762250849BF71CC8A64EC128E2BB2392A1FEB1CDAF39B62A7EC294A5A9EF5C0
Documento generado en 2026-08-03