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CSJ - STC14186-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14186-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14186-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04561-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Johana Carolina Gutiérrez Torres, como agente oficiosa de Diana Marcela Molina Rueda, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano Molina, contra el Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 1575931-003-002-200900180-00. ANTECEDENTES 1.- La agente oficiosa suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, principio de legalidad y derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por los órganos colegiados convocados en el proceso ejecutivo de origen en providencias de primera (17 ago. 2023) y segunda instancia (22 may. 2024) . En consecuencia, solicitó dejar sin efectos ambos pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04561-00 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimió que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir, en la liquidación del crédito, certificados de estudio de los beneficiarios para el pago de los periodos académicos, cuando la póliza expedida por HDI Seguros S.A (antes Liberty Seguros S.A) establece que el pago se realizaría de manera

crédito, certificados de estudio de los beneficiarios para el pago de los periodos académicos, cuando la póliza expedida por HDI Seguros S.A (antes Liberty Seguros S.A) establece que el pago se realizaría de manera anticipada. (17 ago. 2023) En adición, argumentó que se configuró un defecto material al interpretar erróneamente las condiciones de la póliza y desconocer la confesión del representante legal de la compañía de seguros sobre la forma de operatividad y pago anticipado de la misma. En este sentido, a su juicio, se vulneró el debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva al prosperar la objeción de la liquidación del crédito por exigencias de documentos no requeridos, para reconocer indirectamente las excepciones de mérito previamente negadas en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. (09 feb. 2021) 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso informó que declaró probada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, ya que no se ajustaba a lo resuelto en el auto que libró mandamiento de pago y no se acreditaron las constancias de estudio para cada caso en particular. (17 ago. 2023) HDI Seguros S.A. (antes Liberty Seguros S.A.) solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y subsidiariamente se niegue la misma. Argumentó que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la acción se interpuso más de cuatro meses después de la decisión del Tribunal. En adición, esgrimió que no se demostró un perjuicio irremediable y que la parte accionante no agotó todos los recursos

Tribunal. En adición, esgrimió que no se demostró un perjuicio irremediable y que la parte accionante no agotó todos los recursos ordinarios disponibles, particularmente en relación con la últimaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04561-00 3 liquidación del crédito aprobada por el estrado de primera instancia (1 ago. 2024), frente a la cual no presentaron objeción ni recurso alguno. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia del amparo suplicado, pues la accionante no tiene legitimación en la causa respecto del litigio que cursa en los despachos compelidos. Lo anterior, dado que los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales››. 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la ciudadana Johana Carolina Gutiérrez Torres carece de legitimación en la causa para invocar la protección, pues en el escrito tutelar cuestionó providencias de un proceso ejecutivo del cual no fue parte. Aunado a lo anterior, si bien la promotora fungió como apoderada de la parte demandada en el proceso de origen, en el presente trámite constitucional optó por actuar como agente oficiosa sin fundamentar ni acreditar los presupuestos que la habiliten para tal fin. Al respecto, es pertinente memorar que la jurisprudencia

constitucional optó por actuar como agente oficiosa sin fundamentar ni acreditar los presupuestos que la habiliten para tal fin. Al respecto, es pertinente memorar que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que «la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sinoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04561-00 4 también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud» (CC T-072/19, citada en STC9356-2020). Por lo tanto, es evidente que la gestora no es titular de los derechos fundamentales cuya presunta transgresión denuncia. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido en sendas oportunidades que: «(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos» (STC2657-2021, STC7446-2024, STC8817-2024, entre otras.)

Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos» (STC2657-2021, STC7446-2024, STC8817-2024, entre otras.) 3.- Corolario de lo anterior, ante la falta de legitimación en la causa por activa de la actora, no queda alternativa distinta a declarar improcedente la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04561-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN

ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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